Sentencia CIVIL Nº 116/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 116/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 736/2016 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MORENO RUIZ, JOSE JUAN

Nº de sentencia: 116/2018

Núm. Cendoj: 08019370192018100123

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2229

Núm. Roj: SAP B 2229/2018


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120158213840
Recurso de apelación 736/2016 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Santa Coloma
de Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 760/2015
Parte recurrente/Solicitante: Estanislao y Ezequias
Procurador/a: Jose Castro Carnero
Abogado/a:
Parte recurrida: COM. DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 , Ezequias
, Estanislao
Procurador/a: Jose Castro Carnero, Ana Tarragó Perez
Abogado/a: Luis Lanau Serra
SENTENCIA Nº 116/2018
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño
Jose Manuel Regadera Saenz
Jose Juan Moreno Ruiz
Barcelona, 20 de marzo de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 29 de septiembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 760/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJose Castro Carnero, en nombre y representación de Estanislao y Ezequias contra Sentencia - 09/05/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ana Tarragó Perez, en nombre y representación de COM. DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Estimo la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dª Silvia Cordova Fernandez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Santa Coloma de Gramanet seguida conta D. Ezequias y D. Estanislao , y, Se declara la constitución de una servidumbre en el local propiedad de los demandados, para la instalaci-on de ascensor fijando una indemnización de 14.439,66 euros cuyo pago quedará compensada con su contribución obligatoria para la instalación del ascensor. Se condena a los demandados a permitir el acceso a su propiedad para ejecutar las obras necesarias para la instalación del ascensor. Con expresa imposición de las costas a los demandados.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 08/03/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jose Juan Moreno Ruiz .

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia dictada el 9 de Mayo de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santa Coloma de Gramenet, Barcelona , en el curso de los autos de juicio ordinario nº 760/2015 estimaba totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de CALLE DIRECCION000 NÚM. NUM000 - NUM001 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET, declarando la constitución de una servidumbre en el local propiedad de los demandados, para la instalación de ascensor fijando una indemnización de 14.439,66 €, cuyo pago quedará compensada con su contribución obligatoria para la instalación del ascensor, así como se condenaba a los demandados a permitir el acceso a su propiedad para ejecutar las obras necesarias para la instalación del ascensor, con expresa imposición de las costas a los demandados.

Contra la sentencia de instancia se alza la parte condenada en lo que se refiere a la imposición de costas, al considerar que no han litigado con mala fe, que han alegado siempre que no se oponían a lo pedido por la actora, que era el arrendatario quien se negaba a permitir el acceso al inmueble para proceder a las obras, y dado que no estaba condenado éste, la sentencia era inejecutable, por eso habían alegado litisconsorcio pasivo necesario en la contestación a la demanda.

La parte actora impugna el recurso en orden al principio del vencimiento objetivo, siendo como son las excepciones a dicho criterio las dudas de hecho o de derecho, extremo que aquí no concurren, y la aplicación de dichas excepciones muy restrictivo.

Alega que no se allanó a la demanda el demandado, por cuanto no puede serle de aplicación siquiera el 395, aunque cuando de haberse allanado tampoco le sería de aplicación puesto que fueron requeridos antes de la demanda (documento núm. 11 de la demanda).



SEGUNDO. - Atendida la minuciosidad y detalle de la resolución de instancia y considerada la impugnación que se efectúa por parte de la apelante, se ha de adelantar la confirmación de la sentencia del juzgado de primera instancia.

Ello puesto que aun cuando en fase de recurso la parte apelante indique que no procedían las costas al no haber litigado con mala fe, puesto que en fase de contestación a la demandada indicó que no se oponían a lo pedido por la actora, que era el arrendatario quien se negaba a permitir el acceso al inmueble para proceder a las obras, y que era por ello por lo que excepcionaban el litisconsorcio pasivo, puesto que de que no estar condenado éste, la sentencia devendría inejecutable, lo único cierto es que la cuestión debatida, si procedía declarar o no una servidumbre en el local propiedad de los demandados y la consecuente condena a permitir el acceso a su propiedad para ejecutar las obras del ascensor, tiene que ver solo y exclusivamente con la propiedad.

El cómo se articule la entrada en dicho inmueble, dado el arrendamiento del mismo, solo le compete a la propiedad, en este caso a la parte demandada, la cual habrá de gestionar cuanto considere necesario, incluso el auxilio judicial en su caso, para conseguir de su inquilino la colaboración con el cumplimiento de la sentencia.

En contestación a la demanda la parte demandada ya aventuraba por donde se podría obtener la colaboración de su inquilino, con la indemnización al mismo de la suma de 3.000 €, extremo que en modo alguno le compete asumirlos a la Comunidad de Propietarios, puesto que ésta no tiene impuesta la obligación de preservar el goce pacífico del bien arrendado, que es al arrendador a quien le corresponde, es decir a la parte demandada, la cual a su vez, dicho sea de paso, se habría visto beneficiada con una indemnización por dicha servidumbre a través de la misma sentencia que recurre.



TERCERO. - Atendida la estimación total de la demanda y la del recurso entablado, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 394 y 398 de la LEC , ha lugar a efectuar expresa condena en costas en ambas instancias y relativas a los demandados aquí también apelantes.

El Tribunal Supremo ha señalado, así sentencia de 4 de julio de 1997 , como la condena en costas no solo resulta consecuente con una conducta procesal, sino que integra el principio de tutela judicial efectiva, de modo que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento.

En justa coherencia con dichos principios resulta el de vencimiento objetivo prevenido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones con las lógicas excepciones , de que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho o bien resultaren méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad .

En el supuesto que nos ocupa no se aprecian motivos que modifiquen el principio de vencimiento objetivo establecido, puesto que ninguna duda de hecho o de derecho se invoca por la parte apelante, y no le han sido impuestas las costas por litigar con temeridad. Tampoco hubo allanamiento de la parte demandada previo a contestar a la demanda, lo cual de otro lado no sería obstáculo para la imposición de costas dado el requerimiento previo que consta en actuaciones. La argumentación esgrimida por la parte demandada para obtener la revocación de la imposición de costas no es excepción al principio del vencimiento objetivo, habiendo tenido que acudir la parte actora a la vía judicial para obtener auxilio en orden a lo peticionado dada la argumentación obstativa de la demandada.

Es por ello que con desestimación del motivo del recurso interpuesto, se mantiene el pronunciamiento de costas de la primera instancia, imponiendo las costas a los apelantes de esta instancia.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Fallo

Acordamos: QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estanislao y Ezequias contra la sentencia dictada el 9 de Mayo de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santa Coloma de Gramenet, Barcelona , en el curso de los autos de juicio ordinario760/2015-Sección D, del que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución en lo que se refiere al pronunciamiento recurrido.

Todo ello haciendo imposición de costas a la apelante de las causadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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