Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 116/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 307/2017 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 116/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100191
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:266
Núm. Roj: SAP CS 266/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 307 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules
Juicio Verbal número 57 de 2016
SENTENCIA NÚM. 116 de 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a cinco de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día treinta y uno de enero de dos mil diecisiete por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules
en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 57 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Baltasar , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María
Ramos Añó y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Virgilio Badenes Braulio, y como apelado, Doña Aurora ,
representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Rafael Breva Sanchas y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan
José Breva Sanchís.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Breva Sanchís, en nombre y representación de DÑA. Aurora , y DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Baltasar a reponer inmediatamente a DÑA. Aurora en la posesión del inmueble sito en la CALLE000 , NUM000 , en la localidad de Cirat, cesando en su perturbación y así, desinstalar la puerta abierta, reconstruyendo la pared a su estado anterior y a su apertura, así como al pago de las costas procesales.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Baltasar , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia absolviendo al apelante de los pedimentos de la demanda con todos los pronunciamientos legales y con imposición de costas a la contraparte si se opusiera al recurso.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 11 de abril de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de abril de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se dictó Providencia que señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 5 de abril de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Aurora interpuso demanda ejercitando la acción de tutela sumaria de la posesión contra Don Baltasar , pidiendo al final del escrito rector del proceso la condena del demandado a reponer la pared que media entre la vivienda de ambos y que recae a un patio interior, en la que ha practicado una abertura.
Se opuso el demandado y el juez de instancia ha dictado sentencia que estima la demanda posesoria, condena al demandado a reponer inmediatamente a la demandante en la posesión del inmueble sito en la CALLE000 , NUM000 , en la localidad de Cirat, cesando en su perturbación y desinstalando la puerta abierta y reconstruyendo la pared al estado anterior a su apertura; condena también a D. Baltasar al pago de las costas procesales.
Recurre en apelación el demandado, que pide que en esta alzada desestimemos la demanda rectora del proceso impongamos a la demandante las costas de la alzada si se opusiera al recurso.
En relación con la petición de la parte apelante de imposición de las costas del recurso a la apelada, una vez más recordamos que esta petición es inocua e improcedente, en la medida que carece de sustento legal.
La razón de ello es que ni siquiera en el caso de que se estime la apelación cabrá atender a la petición del recurrente de que se impongan las costas de la alzada a la parte que se ha limitado a la defensa de la resolución de instancia y que, a diferencia de la recurrente, no ha sido la que ha provocado la actuación jurisdiccional de segundo grado, por lo que la LEC (ver arts. 394 y 398 LEC) no hace la menor referencia a la posibilidad de condena de la parte apelada al pago de las costas de la alzada.
SEGUNDO.- La acción ejercitada es la de tutela posesoria contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 en el artículo 250.1.4 y que en la anterior legislación se articulaba a través del interdicto de recobrar la posesión. Siendo aplicable al caso la doctrina judicial acerca del interdicto de recobrar propio de la anterior legislación procesal, recordemos que, como viene señalando la llamada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales y en varias ocasiones ha recordado esta Sala (Sentencias núm. 515 de 29/12/99, núm.
477 de 8/9/00, núm. 495 de 15/9/00, núm. 71 de 15/2/01, núm. 219 de 27/4/2001, núm. 106 de 23/4/2004, núm. 36 de 29 enero 2009, núm. 107 de 1 abril 2010, núm. 254 de 14 julio 2010, entre otras), el juicio interdictal de recobrar, precedente directo del verbal de tutela posesoria que nos ocupa, es un procedimiento destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, como una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor. Tutelando una apariencia jurídica, su razón de ser consiste en poder restaurar a su primitivo estado la situación arbitraria o unilateralmente innovada por los particulares, evitando reivindicaciones por autoridad propia y empleo de medios individuales coactivos que la ley no puede permitir como forma de que su imperio se restablezca, pues si a nadie le es lícito violar el derecho de nadie, tampoco se le permite modificar, sin más y motu propio, la situación de hecho preexistente, bien de modo caprichoso, bien creyéndose asistido de un derecho subjetivo, prescindiendo de la voluntad de un tercero para alterar la situación de hecho preexistente, tomándose la justicia por su mano, en vez de acudir a los órganos judiciales competentes. Se trata de salvaguardar el principio de orden público latente en los arts. 441 y 446 CC, que tratan de impedir las vías de hecho.
A fin de ceñir a los límites que son propios del presente pleito estrictamente posesorio, vista la deriva que en ocasiones experimenta la discusión de las partes, hemos de insistir en que el único objeto del proceso aquí entablado es verificar si la parte actora ostenta un derecho a la protección posesoria del espacio discutido, constituido por el patio al que venia accediendo desde su vivienda y al que no se podía acceder desde la vivienda del demandado antes de la instalación de la puerta mencionada. Por lo tanto, carece de relevancia que se pretenda derivar la discusión a un ámbito ajeno al presente proceso posesorio, por más que pueda ser adecuado en otro pleito. Por el contrario, es fundamental la verificación de si la parte actora vino disfrutando o utilizando la posesión en la que dice haber sido perturbada.
El recurso de apelación se basa en la disconformidad de la parte con la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia, tanto por el error que le reprocha, como por la insuficiencia probatoria que, según aduce, es reprochable a la parte que ha de pechar con dicha carencia. En relación con esta alegación, advertimos la improcedencia de la cita del que en el recurso se identifica como artículo 1241 del Código Civil: en primer lugar, porque debe la parte referirse al que era el artículo 1214 de dicho cuerpo legal, no al que menciona; en segundo término, porque este precepto (como también el citado art. 1241 CC) fue derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. Actualmente, es el art. 217 LEC 2000 el que contiene la disciplina legal sobre la carga de la prueba y, en su caso, las consecuencias de su insuficiencia.
Son irrelevantes en el presente caso las alegaciones que se hacen en el Primero de los motivos del recurso acerca del derecho de propiedad -o a su falta- de una y otra parte sobre el espacio existente en el patio litigioso, al que el demandado recurrente accede tras haber practicado una abertura o puerta en la pared antes existente.
Como más arriba advertimos, las alegaciones atinentes a la existencia o titularidad de derechos reales, sea de dominio, sea de servidumbre, son impropias de este limitado proceso de tutela sumaria de la posesión por lo que, en su caso, deberá dilucidarse su existencia en el proceso correspondiente, pero no en este, cuyos límites están acotados legalmente.
El único extremo a verificar es el relativo a si la demandante Doña Aurora ha venido haciendo uso y, con ello, detentando la posesión del patio al que ha practicado un acceso el demandado Don Baltasar que, al hacerlo, ha perturbado la posesión de que la primera disfrutaba en exclusiva.
Insistimos en que abordamos la previa existencia de la posesión como un hecho o situación, pues no otro es el objeto y finalidad del presente procedimiento.
En relación con lo que acaba de decirse y en el estricto y reducido ámbito de la contienda jurídica que nos ocupa, es muy significativo que al contestar a la demanda diga la representación procesal del demandado que '(e)s cierto que llevó a cabo la instalación de una puerta en la finca de su propiedad y recayente a otra porción de su inmueble', cuyo uso por la actora venía permitiéndose en aras a las buenas relaciones de vecindad existentes y como mera liberalidad, que la demandante ha confundido.
Pues bien, esta narración configura una situación reconocida en que Doña Aurora ha venido haciendo uso de una porción del inmueble al que no tenía acceso el demandado hasta que practicó la abertura que ha provocado la interposición de la demanda. De tal situación de acceso por la actora y por nadie más hasta la ejecución de la puerta que permite el del demandado Don Baltasar , resulta la posesión del espacio de la finca solamente por la demandante. Esto es lo relevante en el acotado ámbito de la protección posesoria, sin que deba en este proceso decidirse cuál de los litigantes es propietario del espacio sobre el que se reclama la sumaria protección.
La prueba subjetiva practicada, consistente en el interrogatorio de las partes y de dos testigos cuyas declaraciones han de valorarse con extrema cautela, toda vez que una de ellas es hija de la actora y la otra cuñada del demandado, tampoco sirve para la estimación del recurso.
El demandado dijo que abrió en 2015 una puerta que había estado practicable como acceso al patio discutido hasta el año 1998. Con este presupuesto fáctico y aun admitiendo el año 1998 como fecha de cierre de la puerta que pudo antes existir, resulta que durante unos diecisiete años la única que ha tenido acceso al repetido patio ha sido la demandante.
La actora dijo que antiguamente accedían al patio los propietarios de las dos casas colindantes, causantes de los litigantes, haciéndolo ella en exclusiva desde que se cerró la puerta existente.
En el mismo sentido declaró la hija de Doña Aurora .
La testigo que reconoció que es cuñada del actor dijo inicialmente que el antiguo acceso se cerró en el año 1958 para, atendiendo a la improcedente observación que le efectuó el propio demandado, corregirse y señalar el año 1998 como fecha de cierre, a partir de la cual ha venido teniendo acceso y la posesión del patio solamente la demandante Doña Aurora .
En definitiva, si bien antiguamente existió un acceso al patio litigioso desde la casa del demandado, es un hecho admitido que el mismo se cerró -como en el juicio reconoció Don Baltasar - y, tuviera lugar dicho cierre en 1958 o en 1998, es el caso que durante un relevante período de cincuenta y siete o diecisiete años, según la fecha de cierre, la demandante ha venido disfrutando con carácter exclusivo de la posesión del patio, lo que configura la situación posesoria que se considera merecedora de la tutela sumaria que se solicita y que se ha concedido en la instancia.
Procede, por lo tanto, la confirmación de la resolución apelada.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
Pierde la parte recurrente la cantidad consignada para la tramitación del recurso, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Baltasar , contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Nules en fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 57 de 2016, CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestima el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia, dictada en proceso seguido por razón de la materia, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
