Sentencia CIVIL Nº 116/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 116/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 41/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 116/2018

Núm. Cendoj: 15078370062018100184

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1539

Núm. Roj: SAP C 1539/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 41/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. CESAR GONZALEZ CASTRO
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
NÚM. 116/18
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 61/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 41/2018, en los
que aparece como parte apelante- apelada, D. Jon , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
ROBERTO CARLOS PIÑEIRO OUTEIRAL, asistido por el Abogado D. ANTONIO OUBIÑA VALE, y como
parte apelada-impugnante, Dª Inés , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO
GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ, asistida por el Abogado D. MANUEL LAMPON LAMPON; siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. JORGE CID CARBALLO , quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000 , por el mismo se dictó sentencia con fecha 26/7/17, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Jon ; y, en su consecuencia, DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio existente entre Jon y Inés , adoptando, en consecuencia, las siguientes medidas que regirán, en adelante, sus relaciones personales y patrimoniales: 1ª. Cesa la presunción de convivencia de los cónyuges, quienes podrán vivir separados; 2ª. Quedan revocados los consentimientos y poderes que los mismos hubieran podido otorgarse mutualmente; y 3ª. Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

4ª Impongo a Jon la obligación de hacer frente al pago de las mensualidades del préstamo que el matrimonio contrajera con la entidad ABANCA con número de préstamo NUM000 , sin perjuicio de las reclamaciones a que hubiere lugar en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal o en el supuesto de que Inés consiguiera un empleo o mejorase de fortuna en el futuro.

DESESTIMO la demanda reconvencional deducida por la representación procesal de Inés frente a Jon íntegramente.

No se hace imposición de costas.'

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jon se interpuso recurso de apelación y por Dª Inés se formuló impugnación de la resolución recurrida, que admitidos y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día veintiocho de junio de dos mil dieciocho, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- La sentencia apelada, además de declarar disuelto el matrimonio de los litigantes por divorcio, impone a don Jon la obligación de hacerse cargo del pago de las mensualidades del préstamo número NUM000 y asimismo, desestima la demanda reconvencional presentada por doña Inés y mediante la cual pretendía que se fijase una pensión compensatoria.

La sentencia ha sido recurrida por don Jon solicitando que se imponga a la demandada la obligación de pagar las cuotas del préstamo personal.

Por su parte, doña Inés se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto y ha impugnado la sentencia de instancia a fin de que se establezca, a cargo del demandante, el pago de una pensión de 250 €.



SEGUNDO.- En relación con la cuestión relativa al pago de las cuotas del préstamo personal, hemos de recordar, como ya hemos señalado en diversos pronunciamientos anteriores, que no cabe hacer pronunciamientos de este tipo en el marco del procedimiento de divorcio.

Así lo ha señalado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo en distintas resoluciones recaídas sobre esta materia, como la sentencia de fecha 28 de marzo de 2011 en la que se establece la siguiente doctrina: ' el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC .' En dicha sentencia se explica que 'de acuerdo con este planteamiento, que responde a las actuales tendencias en derecho de familia, se debe distinguir entre lo que se considera carga del matrimonio, según los Arts. 90, D ) y 91 CC y la obligación de pago del préstamo hipotecario, que corresponde a la sociedad de gananciales y va ligado a la adquisición de la propiedad del bien. 1º La primera pregunta contenida en este recurso a que debe responder esta sentencia corresponde a si constituye o no carga familiar el préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda familiar. La respuesta de esta Sala es negativa y así nos hemos ya pronunciado en la sentencia de 5 noviembre 2008 , donde se dice que: 'a) La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el Art. 90D CC , porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el Art. 1362, 2ª CC . Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante'. Por tanto, el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, porque si el bien destinado a vivienda se ha adquirido vigente la sociedad de gananciales, debe aplicarse lo establecido en el art. 1347.3 CC , que declara la ganancialidad de los 'bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos', por lo que será de cargo de la sociedad, según dispone el Art. 1362, 2 CC , 'la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes'. Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá la naturaleza de bien ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por mitad. 2º Deben distinguirse dos tipos de gastos que pueden afectar a la vivienda familiar: i) los relacionados con la conservación y mantenimiento del inmueble destinado a vivienda familiar, que sí tienen la categoría de gastos familiares aun después de la disolución del matrimonio, y ii) el pago de las cuotas del préstamo que ha permitido que ambos cónyuges hayan accedido a la propiedad por mitad del local destinado a vivienda en tanto que bien ganancial. Esto último está relacionado con la adquisición de la propiedad del bien y debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio. En este sentido debe entenderse reproducido aquí lo dicho en la ya citada sentencia de 5 noviembre 2008 . En todo caso, se tratará de un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen.

En la sociedad de gananciales existe una deuda frente al acreedor hipotecario y eso debe resolverse con los criterios del régimen matrimonial correspondiente' .

En el mismo sentido, en la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012 se establece que 'La noción de cargas del matrimonio, dice la sentencia de 31 de mayo de 2006 , debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103-3ª del Código Civil ). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia... la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil , que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales'.

La aplicación de dicha doctrina al supuesto de autos ha de conllevar que se deje sin efecto el pronunciamiento relativo al pago de las cuotas del préstamo, lo cual conlleva que, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, ambos litigantes han de hacer frente al pago de esa deuda y responder ante la entidad prestamista, ya que ambos han asumido esa deuda frente a dicha entidad.



TERCERO.- Resuelta la cuestión planteada en el recurso de apelación, ha de darse respuesta seguidamente a la pretensión planteada por doña Inés en el escrito de impugnación de la sentencia en el que se solicita el establecimiento de una pensión compensatoria por importe de 250 €.

En estos casos, como señalamos en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016 , debe analizarse, en primer lugar, si se ha producido un desequilibrio generador de la pensión compensatoria; en segundo lugar y en el caso de que exista tal desequilibrio, cuál ha de ser su cuantía y finalmente, si la pensión debe de ser vitalicia o temporal.

Así, con respecto a la aplicación del artículo 97 CC , el Tribunal Supremo ha señalado que 'los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09) y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :«... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )»' y sigue diciendo dicho Tribunal que 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión' ( STS 19/1/2010 ).

En consecuencia, a través de tal mecanismo, se pretende corregir o compensar el desequilibrio o perjuicio que a uno de los cónyuges puede producir la convivencia debido a la dedicación a la familia y a la colaboración con las actividades del otro cónyuge. Por tanto, no sólo se precisa un empeoramiento económico, sino que también tiene que darse un elemento causal ya que, como ha señalado el Tribunal Supremo, 'la «legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia». Esto es, el requisito causal de que «tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial». ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014 ). Dice esta última sentencia que 'el necesario contraste o valoración del desequilibrio económico no sólo se proyecta sobre la situación resultante tras el divorcio, sino también desde la perspectiva causal que sustente dicho desequilibrio de pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción y mejora por la mayor dedicación de la esposa a la familia o, en su caso, a la actividad profesional o empresarial de su marido'.

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, ha de tenerse en cuenta que, a la vista de las actuaciones, resultan probados los siguientes hechos relevantes para la resolución del recurso: 1º- Los litigantes contrajeron matrimonio el día 16 de agosto de 2003 y la convivencia conyugal se mantuvo hasta principios del año 2015, sin que haya habido hijos.

2º- De dicho matrimonio no han nacido hijos.

3º- Doña Inés , que en la actualidad tiene 40 años, ha trabajado antes y después de haber contraído matrimonio. En concreto, ha estado trabajando casi ininterrumpidamente hasta el mes de mayo de 2011 y desde entonces, estuvo percibiendo la prestación por desempleo hasta el mes de noviembre de 2012.

4º- Por otro lado, tampoco se ha cuestionado que don Jon , cuando estaba casado, trabajó en el mar durante varios años, pasando largos periodos en alta mar. En la actualidad sigue trabajando para una empresa y percibe unos ingresos mensuales que rondan los 1.100 €.

Partiendo de dichos hechos, consideramos que en el caso de autos ha de confirmarse la decisión de la juzgadora de instancia de no conceder la pensión compensatoria solicitada por la demandada. No hay la más mínima constancia de que el matrimonio haya generado una situación de desequilibrio económico para doña Inés a causa de su dedicación a la familia o a las actividades de su marido. Al contrario, durante el matrimonio ambos litigantes han continuado trabajando, no han tenido hijos e incluso el marido pasaba largos periodos de tiempo trabajando en alta mar, motivos por los cuales no apreciamos que se produzca esa situación de desequilibrio económico a raíz de la ruptura matrimonial que es el presupuesto de adopción de la medida solicitada. Por otro lado, la demandada es una persona relativamente joven, que ha estado trabajando durante bastantes años y que tiene altas probabilidades de seguir haciéndolo.



CUARTO.- En materia de costas, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la peculiar naturaleza de la materia debatida, no se hace expresa imposición de costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Roberto Carlos Piñeiro Outeiral en nombre y representación de don Jon y desestimando la impugnación presentada por la procuradora doña Tamara Paisal Outeiral en nombre y representación de doña Inés , se revoca parcialmente la sentencia de fecha 26 de julio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 dictada en el procedimiento de divorcio nº 61/2016, de modo que se deja sin efecto el pronunciamiento relativo al pago de las mensualidades del préstamo de ABANCA, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se hace expresa imposición a las partes de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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