Sentencia CIVIL Nº 116/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 116/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 41/2018 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO

Nº de sentencia: 116/2018

Núm. Cendoj: 16078370012018100187

Núm. Ecli: ES:APCU:2018:187

Núm. Roj: SAP CU 187/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00116/2018
Modelo: N10250
CALLE PALAFOX S/N
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: NNL
N.I.G. 16134 41 1 2016 0000009
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOTILLA DEL PALANCAR
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000015 /2016
Recurrente: Constantino
Procurador: MARIA ISABEL HERRAIZ FERNANDEZ
Abogado: ANTONIO LOPEZ CAMBRONERO
Recurrido: Casilda
Procurador: RAQUEL PINOS CALVO
Abogado: ANA BELEN VALERA VINUESA
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 41/2018.
Divorcio contencioso nº 15/2016.
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar.
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. Ernesto Casado Delgado.
D. Javier Martín Mesonero.
Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.
SENTENCIA Nº 116/2018

En Cuenca, a 8 de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 41/2018, los autos de
divorcio contencioso nº 15/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar,
iniciados a instancia de Dª. Casilda , representada, tanto en la primera instancia como en la presente alzada,
por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Pinós Calvo y dirigida por la Letrada Dª. Ana Belén Valera
Vinuesa, contra D. Constantino , representado en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª.
María Eva García Martínez, ostentando su representación en esta alzada la Procuradora de los Tribunales Dª.
María Isabel Herráiz Fernández, y dirigido por el Letrado D. Antonio López Cambronero, en virtud de recurso
de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Constantino contra la Sentencia dictada en
primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 24 de octubre de dos mil diecisiete ; habiendo sido
Ponente el Ilmo. Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar se dictó Sentencia en fecha 24 de octubre de dos mil diecisiete , (cuyo Fallo, -obrante a los folios 163 y 164 de las actuaciones y cuyo contenido se da aquí por reproducido-, estimaba parcialmente la demanda). Se declaraba la disolución, por divorcio, del matrimonio, (formado por Dª. Casilda y D. Constantino ), y, por lo que ahora nos interesa, se establecía que '...Don Constantino abonará a doña Casilda , en concepto de pensión compensatoria, 150 € mensuales desde la fecha de esta sentencia hasta que doña Casilda alcance los 65 años de edad.

Dicha cantidad debe abonarse mensualmente en la cuenta que esta designe durante los 5 primeros días de cada mes y se actualizará con efectos del 1 de enero de cada año conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo u organismo que lo sustituya...'. No se realizó especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Segundo.- Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de D.

Constantino se interpuso contra la misma recurso de apelación; solicitando, con carácter principal, que se deje sin efecto la pensión compensatoria establecida o, de manera subsidiaria, que se reduzca tanto su importe como el lapso temporal establecido, (la parte apelante hace referencia a 12 años).

Tal recurso se basa, en síntesis, en error en la Sentencia al vulnerarse el artículo 97 del Código Civil ; y ello al no concurrir los requisitos exigidos jurisprudencialmente al respecto.

Tercero.- Que la representación procesal de Dª. Casilda se opuso al recurso de apelación; solicitando su desestimación.

Cuarto.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, (asignándole el número 41/2018). Finalmente se señaló deliberación, votación y fallo para el 08.05.2018.

Fundamentos

Primero.- El recurso de apelación debe ser parcialmente estimado; y ello por todo lo siguiente: 1. En las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18.03.2014, recurso 201/2012 , y de 27.11.2014, recurso 1961/2013 , viene a establecerse, por un lado, que el desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los litigantes, antes y después de la ruptura, y, por otro lado, que tal empeoramiento debe probarse. Pues bien: -el matrimonio de los litigantes se celebró el 30.11.1985, (folio 20 de los autos), y el divorcio se decretó el 24.10.2017, (véase los folios 155 a 164 de las actuaciones). Y la Sra. Casilda sí ha sufrido un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; y ello porque confrontando las circunstancias económicas de cada uno de los litigantes antes y después divorcio, (y como seguidamente se detallará), se comprueba que la pérdida de la capacidad económica sufrida por la Sra.

Casilda es más acentuada que la sufrida por el Sr. Constantino . Y así: +el Sr. Constantino ya desde antes del divorcio percibía una pensión de la Seguridad Social por la contingencia de accidente de trabajo, (ya que según el folio 73 de las actuaciones los efectos de dicha prestación son de 04.11.2003), siendo el importe de la misma, (en marzo de 2017), de 1.021,72 € netos al mes, (de los que se descontaba mensualmente una cantidad de 69,45 € por retención judicial; motivo por el cual la suma líquida asciende a 952,27 € al mes), percibiendo 12 pagas ordinarias y 2 extraordinarias, (ello con arreglo al folio 73 de las actuaciones), cobrando en esas dos pagas extraordinarias 212,54 € en cada una de ellas , (y ello de acuerdo con los cálculos que se describen en el folio 74 de las actuaciones; en el que consta que deben '... computarse en estas dos últimas, a efectos del cálculo del importe anual de la pensión, todos los conceptos correspondientes a los datos económicos desglosados, exceptuando el de la pensión'), por lo que realmente el importe neto mensual que percibe el Sr. Constantino , incluida la prorrata de esas dos pagas extras, asciende a 987,69 €, (es decir; 952,27 € por 12 mensualidades alcanza un total de 11.427,24 €, y sumando a esa cifra 212,54 € más otros 212,54 €, de cada una de las dos mencionadas pagas extras, se obtiene una suma de 11.852,32 €; que dividida entre los 12 meses del año supone 987,69 €), situación que no ha cambiado para él tras el divorcio; +la Sra. Casilda , (concretándose en la Sentencia de primera instancia que ella se ha dedicado a cuidar de los hijos, con ayuda de su madre cuando la demandante trabajaba a temporadas; véase el fundamento de derecho quinto de la Sentencia dictada, en concreto véase el primer párrafo del folio 162 de las actuaciones, y téngase en cuenta que tal circunstancia no se discute en esta alzada), que siempre ha estado incluida en el mercado laboral, (pues antes de contraer matrimonio ya trabajaba, -véase el folio 78 de las actuaciones en el que consta que prestó servicios para la empresa TEXTIL QUINTANAR, S.A., en dos períodos distintos entre el 13.04.1981 y el 28.01.1983-, y después del matrimonio también ha estado trabajando, -si bien de manera no constante; como resulta de los folios 77 y 78 de las actuaciones-), en la época inmediata anterior al divorcio no tenía ingresos propios, (pues agotó el subsidio por desempleo con efectos de 11.07.2015, -tal y como resulta del folio 138 de las actuaciones-, figurando desde entonces como demandante de empleo, - como viene a deducirse del folio 18 de las actuaciones-), lo que significa que entonces, (en la época inmediata anterior al divorcio), ella vivía de la pensión que cobraba el que antes era su marido, (pensión anteriormente referida), y tras el divorcio no consta que ella perciba ingreso propio alguno y ya no vive de la pensión de la Seguridad Social que sigue cobrando el Sr. Constantino , razón por la cual la pérdida económica sufrida por la Sra. Casilda es más acentuada que la sufrida por el Sr. Constantino ; lo que pone de relieve, por un lado, el desequilibrio económico que para Dª. Casilda ha supuesto el divorcio y, por otro lado, la procedencia de reconocer a la Sra. Casilda una pensión compensatoria. En consecuencia, la pretensión principal de la parte apelante debe decaer.

2. Sentado lo anterior, (es decir; que es procedente reconocer una pensión compensatoria), resulta que teniendo en cuenta, por un lado, que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y que es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno de ellos con la que tenían en período de convivencia y que, por otro lado, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino colocar a cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos, consideramos que, en estos momentos, y no constando que la Sra. Casilda perciba ingreso propio alguno, (como anteriormente ya se dijo), una pensión compensatoria en cuantía inferior a los 150 € mensuales reconocidos en la Sentencia de primera instancia no respetaría, (a la vista de la carestía de la vida y de los gastos que son precisos a diario en la vida cotidiana), la mencionada forma autónoma en la posición económica que le corresponde a Dª. Casilda según sus propias actitudes para generar recursos económicos. Por tanto, se mantendrán los 150 € mensuales concedidos en la primera instancia.

3. En el recurso de apelación también se muestra disconformidad con el período concedido para la pensión compensatoria, (hasta que Dª. Casilda cumpla 65 años; lo que sucederá el NUM000 .2029, teniendo en cuenta que la Sra. Casilda nació el NUM000 .1964).

Al respecto debe indicarse lo siguiente: -que el matrimonio tuvo una duración de casi 32 años, (pues se celebró el 30.11.1985, -como resulta, y ya se ha dicho, del folio 20 de las actuaciones-, y se acordó su disolución mediante la Sentencia ahora impugnada, de 24.10.2017 ); -que la Sra. Casilda , (que nació el NUM000 .1964; y que, en consecuencia, en este preciso momento tiene 54 años), siempre ha estado incorporada al mercado laboral, (antes y después del matrimonio), si bien trabajando de una manera no continua, (como resulta de los folios 77 y 78 de las actuaciones), teniendo cualificación profesional, (ya que, por ejemplo, en el folio 78 de los autos consta que tiene cualificación de auxiliar de ayuda a domicilio, -habiendo realizado 385 horas de teoría y 80 de prácticas-, también cualificación en operaciones auxiliares de servicios generales administrativos, -habiendo realizado 400 horas de teoría y 40 de práctica-, e igualmente cualificación como cuidadora de discapacitados físicos y psíquicos, -con 110 horas-), lo que pone de relieve que Dª. Casilda está perfectamente capacitada para desempeñar actividades laborales, (sin que para ello sea obstáculo el grado de discapacidad que tiene reconocido, -véanse los folios 142 a 145 de las actuaciones-, ya que, -como se deduce de dichos folios-, algunas de sus dolencias son degenerativas, -lo que significa que se han ido produciendo a lo largo de muchos años-, y ello no le impidió llevar a cabo trabajos por ejemplo en el año 2014, -como resulta del folio 78 de las actuaciones-), y que por tanto es perfectamente posible su definitiva incorporación al trabajo de manera efectiva; -y que está pendiente de liquidar un inmueble urbano del que los litigantes son propietarios al 50%; inmueble que tiene una cierta relevancia desde el punto de vista económico, (como se desprende del folio 121 de las actuaciones).

Pues bien, esta Audiencia Provincial ha señalado que cuando el matrimonio ha durado unos 25 años, cuando existe efectiva y posible incorporación definitiva al mercado laboral de la que fue la esposa y cuando existe un patrimonio pendiente de liquidar con una cierta relevancia económica, se considera adecuado y ponderado fijar la pensión compensatoria durante un período de tres años, (así resulta, por ejemplo, de la Sentencia, de 29.12.2006, recurso 133/2006 , Ponente Ilmo. Sr. Ernesto Casado Delgado). Pues bien, si en el caso que nos ocupa el matrimonio duró casi 32 años, (es decir, casi 7 más de los 25 antes referidos), concurriendo las otras dos circunstancias antes mencionadas, (efectiva y posible incorporación definitiva al mercado laboral y patrimonio pendiente de liquidar con una cierta relevancia económica), entendemos correcto, (atendiendo a un criterio de proporcionalidad), establecer un plazo temporal de cuatro años para la pensión compensatoria; plazo que debe computarse desde el 24 de octubre de 2017, (fecha de la Sentencia del Juzgado de primera instancia), y que finalizará el 24 de octubre de 2021, con la correspondiente actualización anual, conforme al índice de precios establecido en la Sentencia de primera instancia, el 24 de octubre de 2018 , el 24 de octubre de 2019 y el 24 de octubre de 2020.

En consecuencia, por todo lo razonado y como anteriormente ya se indicó, se estimará parcialmente el recurso de apelación formulado.

Segundo.- La referida estimación parcial comportará, al amparo del artículo 398.2 de la L.E.Civil , que no se impongan a ninguno de los litigantes las costas causadas en la presente alzada.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.

Constantino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar en fecha 24 de octubre de dos mil diecisiete , en procedimiento de divorcio contencioso, (registrado con el nº 15/2016; del que dimana el recurso de apelación nº 41/2018), declaramos que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida Resolución; y ello únicamente en los aspectos siguientes, (confirmando sus restantes pronunciamientos; los cuales se mantienen inalterables): .Se revoca y se deja sin efecto el plazo temporal que concretó la Sentencia de primera instancia para la pensión compensatoria, (hasta que la Sra. Casilda cumpliera 65 años), revocándose y dejándose igualmente sin efecto el momento de actualización que allí se señaló de tal pensión, (el 1 de enero de cada año), estableciéndose en su lugar que el plazo temporal de la pensión compensatoria es de cuatro años, (plazo que debe computarse desde el 24 de octubre de 2017; finalizando el 24 de octubre de 2021), llevándose a cabo la correspondiente actualización anual de la misma el 24 de octubre de 2018, el 24 de octubre 2019 y el 24 de octubre de 2020, (con arreglo al índice de precios establecido en la Sentencia de primera instancia).

No se imponen a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J ., a la consignación del correspondiente depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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