Sentencia CIVIL Nº 116/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 116/2018, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 234/2018 de 26 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG

Nº de sentencia: 116/2018

Núm. Cendoj: 22125370012018100216

Núm. Ecli: ES:APHU:2018:216

Núm. Roj: SAP HU 216/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000116/2018
Presidente
D. SANTIAGO SERENA PUIG (Ponente)
Magistrados
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
Huesca, a 26 de octubre del 2018
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de
Divorcio Contencioso número 290/18 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Fraga, promovidos
por Marcial , como demandante dirigido por el Letrado don Antonio Galicia Berges y representado por
el Procurador don Borja Labrador Casas, contra Sagrario , como demandada y actora reconviniente,
defendida por el Letrado don Ramón Vera Alba y representada por el Procurador don Ramiro Navarro Zapater.
Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al
número 234 del año 2017, e interpuesto por la demandada y reconviniente, Sagrario y por vía de impugnación
por Marcial . Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. don SANTIAGO SERENA PUIG.

Antecedentes


PRIMERO.- Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.



SEGUNDO.- El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 16 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional planteada por el procurador Don Ramiro Navarro, en nombre y representación de Doña Sagrario contra Don Marcial , representado por el procurador Don Borja Labrador y en consecuencia debo: 1.- Establecer a favor de Doña Sagrario , y a cargo de Don Marcial , una pensión compensatoria de 700 euros de carácter mensual y vitalicio, la cual deberá ser ingresada dentro de los 5 primero días de cada mes en la cuenta bancaria que facilite la beneficiaria. Dicha pensión será actualizada cada año (con efectos el 1 de enero) a tenor de las variaciones que experimente el I.P.C. que al efecto publique el Instituto Nacional de Estadística, u organismo que lo sustituya.

2.- Atribuir el uso de la plaza de garaje correspondiente a la vivienda de la AVENIDA001 , número NUM002 , NUM003 , NUM003 , de Fraga (Huesca) a Doña Sagrario , por un tiempo de 3 meses desde la notificación de la presente, quedando en todo caso en situación de precarista.

Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad, en esta demanda reconvencional.

Firme que sea esta resolución, ofíciese al Encargado del Registro Civil competente para su anotación correspondiente en los Libros del Registro'.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la demandante Sagrario , interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó: A) La atribución del uso y disfrute de la que fue vivienda conyugal sita en el nº NUM002 NUM003 NUM003 de la AVENIDA001 de Fraga a Dª Sagrario con carácter indefinido, tal y como tienen interesados las partes en los escritos rectores del procedimiento de divorcio y en el acto de la vista B) La atribución del uso y disfrute de la plaza del parking correspondiente a la vivienda familiar sito en el nº NUM002 NUM003 NUM003 de la AVENIDA001 de Fraga con carácter indefinido, tal y como tienen interesados las partes en los escritos rectores del procedimiento de divorcio y en el acto de la vista. C) Se aumente o establezca una pensión compensatoria de 1.500 € mensuales con carácter indefinido a favor de Dª Sagrario , la cual se actualizará anualmente, con efectos 1 de enero conforme al IPC que al efecto publique el INE'. A continuación, el juzgado dio traslado al demandado Marcial para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación solicitando la revocación de la sentencia dictada para que, con revocación de la sentencia, 'no se de lugar a la asignación a la asignación compensatoria solicitada en la demanda reconvencional interpuesta por doña Sagrario '. Por el Procurador don Ramiro Navarro Zapater se presento escrito manifestando que nada tienen que decir sobre la impugnación planteada. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de diez días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 234/2018. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el veintisiete de septiembre para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El recurso de apelación de Sagrario se centra en tres puntos, que la atribución de la que fue vivienda familiar (en AVENIDA001 NUM002 , NUM003 NUM003 ) y del parking con carácter indefinido y la pensión compensatoria de 1.500 euros, también con carácter indefinido. Marcial formuló oposición al recurso de apelación e impugnó la sentencia en cuando señala una pensión compensatoria con carácter vitalicio y por importe 700 € al mes.

2. En la demanda Marcial solicitó que 'c) Conforme al plan de relaciones familiares integrado en el presente escrito: Acuerde atribuir la demandada el uso de la vivienda sita en AVENIDA001 NUM002 , NUM003 NUM003 , que constituye en la actualidad el domicilio conyugal, permitiendo a mi mandante sacar todos sus enseres de la misma'. Sin embargo, en el escrito de oposición al recurso, argumenta que el art.

81.3 del Código de Derecho Foral de Aragón (CDFA) fija con carácter imperativo la limitación temporal y que el 50% de la plena propiedad pertenece a su madre que además ostenta el usufructo sobre el resto.

3. En la contestación a la demanda Sagrario interesó, entre otros extremos, la 'atribución del uso y disfrute de la que fue vivienda conyugal sita en el nº NUM002 , AVENIDA001 NUM003 de la AVENIDA001 de Fraga' con los efectos registrales inherentes a tal declaración, y en la demanda reconvencional el establecimiento de una pensión compensatoria de 3.000 € mensuales de forma indefinida, reducida en el recurso de apelación a 1.500 euros al mes, y la atribución del uso y disfrute de la plaza de parking que viene disfrutando en los bajos del inmueble en el que se halla ubicada el que fue domicilio conyugal.

4. El demandante Marcial no solo se opuso al recurso, sino que lo impugnó para que 'no se dé lugar a la asignación compensatoria solicitada en la demanda reconvencional', impugnación que examinaremos conjuntamente por ser el reverso de la petición principal.



SEGUNDO.- 1. Asignación o pensión compensatoria. Según los datos que resultan de las actuaciones la apelante Sagrario , nacida el NUM004 de 1959, comenzó a trabajar con empleos esporádicos el 8 de julio de 1977, hasta que fue contratada por Fabersanitas , luego Becton Dickinson , el 17 de abril de 1980 hasta 3 de abril de 1988, seguido de un breve contrato por cuenta ajena y un periodo de desempleo. Reanudó su actividad por cuenta ajena para la empresa de trabajo temporal Randstad Empleo S.A. el 25 de septiembre de 2017, con contratos por días en los cuales su salario oscila entre los 80 y 90 euros. Ha figurado de alta en la Seguridad Social durante un total de 11 años, 4 meses y 13 días -folios 55 a 57-. Tras su baja en la empresa en 1988, y coincidiendo con su matrimonio el 1 de mayo de 1987 -folio 7-, comenzó a colaborar en las actividades laborales de su marido, recogida y comercialización de fruta, aunque sin cotizar a la Seguridad Social y sin un salario, dado que, como reconoció el demandante Marcial , 'se compartía todo'. No obstante, tiene un fondo de pensiones que en la actualidad alcanza los 22.059'57 euros -folio 215-.

2. Los ingresos del demandante, único miembro de la unidad familiar que hace declaración del IRPF por rendimientos de actividades económicas en estimación directa, no son fijos pero puede fijarse estimativamente en torno a los 3.300 o 3.400 euros mensuales, que la recurrente eleva a casi 4.000 euros (en concreto 3.952) incluyendo los rendimientos derivados del alquiler de inmuebles, un local almacén que pertenece a la sociedad consorcial -folio 74-.

3. De acuerdo con nuestros precedentes recogidos en numerosas sentencias, por ejemplo en las sentenciad de 18 de febrero y 8 de noviembre de 2016, y en las sentencias del Tribunal Superior de Aragón de 30 de diciembre de 2011, 13 de julio de 2012 y 4 de enero de 2013, con esta asignación 'se trata -como dice esta última- de compensar la desigualdad que a uno de los padres pueda producir la ruptura de la convivencia'.

Y 'por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial', sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2012, y las que cita de 22 junio de 2011 y 19 de octubre de 2011. Asimismo, la doctrina legal -sentencia de 10 de febrero de 2005- ha establecido que 'tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios'.

4. En este caso la dedicación de la recurrente a la familia y al negocio del esposo sin una retribución especifica y sin cotización a la Seguridad Social ha sido prolongada, en torno a los treinta años, por lo que será problemático, dada la edad de la apelante, que pueda consolidar una prestación de jubilación y de lograrlo será en cuantía mínima. Es cierto que de alguna medida esta dedicación tendrá su compensación en la liquidación del consorcio conyugal, pero lo cierto es que el divorcio le ha ocasionado un desequilibrio por lo que procede mantener la asignación compensatoria con carácter vitalicio, pero dadas las circunstancias consideramos que ha de ser en cuantía de 900 euros. Este razonamiento sirve para desestimar la impugnación del demandante principal Marcial .

5. En cuanto a la vivienda conyugal, el art. 81.3 CDFA prevé que la atribución del uso de la vivienda y del ajuar familiar sea temporal. En este caso nos encontramos con que la madre del demandante apelado es titular del 50% de la plena propiedad que además ostenta el usufructo sobre el resto, motivo por el cual consideramos acertada la limitación de la sentencia, atendiendo, además, a que la liquidación del consorcio conyugal dará lugar a una modificación de la situación actual en cuanto a la distribución de bienes que poseen en común. Conviene, sin embargo, hacer la precisión de que el cómputo de los tres (3) meses señalados en la sentencia se hará desde la firmeza, y no desde la fecha de la sentencia del juzgado.



TERCERO.- Al estimarse el recurso interpuesto procede omitir un pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000, al que se remite el artículo 398 de la misma Ley. Asimismo, disponemos la devolución del depósito que formalizó para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite su artículo 398.1, procede imponer al actor las costas de esta alzada producidas por su recurso por vía de impugnación, dado que ha sido desestimado y el caso no presenta serias dudas de hecho ni de Derecho.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de indicada, que revocamos en parte, en su lugar: Sagrario contra la sentencia A) El cómputo del plazo fijado para el uso y disfrute de la vivienda conyugal se hará desde la fecha de la firmeza de la sentencia.

B) Se establece a favor de Sagrario y con cargo a Marcial una asignación compensatoria con carácter indefinido de 900 €, que deberá ser ingresada dentro de los 5 primero días de cada mes en la cuenta bancaria que facilite la beneficiaria. Dicha pensión será actualizada cada año (con efectos el 1 de enero) a tenor de las variaciones que experimente el I.P.C. que al efecto publique el Instituto Nacional de Estadística, u organismo que lo sustituya.

Omitimos un pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Asimismo disponemos la devolución del depósito formalizado para recurrir.

C) Desestimamos el recurso de apelación por vía de impugnación interpuesto por la representación de Marcial contra la sentencia indicada, con imposición de las costas causadas.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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