Sentencia CIVIL Nº 116/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 116/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 358/2017 de 09 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 116/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100114

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4741

Núm. Roj: SAP M 4741/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0111925
Recurso de Apelación 358/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1094/2014
APELANTE: JOSE ANTONIO D VILLAVERDE SL
PROCURADORA Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ
APELADO: MAHOU SA
PROCURADOR D. GONZALO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a nueve de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1094/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid a instancia de JOSE ANTONIO D
VILLAVERDE SL como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ
RODRIGUEZ contra MAHOU SA como parte apelada, representada por el Procurador D. GONZALO RUIZ
DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/12/2016 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/12/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de JOSE ANTONIO VILLAVERDE SL, representada por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, contra MAHOU SA representada por el procurador D. Jesús Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada en su contra, con condena en costas a la demandante.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de JOSE ANTONIO D VILLAVERDE SL, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante la demanda origen de la litis, interpuesta por la mercantil JOSE ANTONIO D VILLAVERDE S.L. (en adelante JADV) frente a la mercantil MAHOU S.A., se reclama la cantidad de 5.030.744,20 euros por los daños y perjuicios que se le han ocasionado por la resolución unilateral sin justa causa y con abuso de derecho de un contrato de distribución de cerveza que unía a la actora, parte concedente, con la demandante, como distribuidora o parte concesionaria.

Se alega, dicho sea en necesaria síntesis, que D. Simón es el administrador de la entidad actora que, como persona física, suscribió con la demandada, como concesionario, el día 10 de junio de 1982 un contrato de autorización de venta en exclusiva que tenía por objeto la venta de cerveza en una zona determinada y en las condiciones que siempre le ha impuesto la demandada conforme al contrato que aporta como su documento num. 2; contrato en el que se subrogó el día 30 de noviembre de 2007 la mercantil JOSE ANTONIO D VILLAVERDE S.L. -cuyo objeto social es 'la distribución y venta de bebidas de cualquier clase, así como la instalación, mantenimiento y reparación, en locales destinados a hostelería, de los denominados equipos de frío y grifos suministradores de bebidas'-, consentido por MAHOU, que dos años después impuso a la actora un contrato denominado de venta , con causa en el anterior y como continuación del mismo, y que fue suscrito en fecha 12 de julio de 2010 (su documento 3). Afirma que dicho contrato es de adhesión, por el carácter abusivo de las cláusulas que generan grave desequilibrio entre las partes, y que le fue impuesto ya que la oposición hubiera supuesto la rescisión de la distribución. Señala como cambio sustancial introducido por MAHOU entre ambos contratos el importante incremento cuantitativo de la fianza que habría de ser prestada por el distribuidor (en el contrato de 1982 fueron 30.050,61 euros a la moneda actual y en el de 2010 fueron 500.000 euros), que pondría de relieve la evolución que había experimentado el volumen de operaciones.

Aduce que en escrito de fecha 27 de julio de 2010 (su documento 5) la demandada comunicó unilateralmente la rescisión del contrato, afirmando que no se renovaría el mismo y quedaría sin efecto a partir del 31 de diciembre de 2012, alegando incumplimientos que no eran ciertos. La demandada en fecha 26 de octubre de 2012 ratifica la decisión de no renovar el contrato, rebatiéndose por la actora en distintos correos los argumentos de la demandada, oponiéndose en todo caso a la rescisión unilateral del contrato.

Sostiene que existe una rescisión arbitraria y sin justa causa del contrato por parte de MAHOU, que en todos sus escritos dice de forma expresa no renovar el contrato y por tanto tenerlo por rescindido con efectos 31 de diciembre de 2012, negando cualquier incumplimiento por su parte de las condiciones establecidas en el contrato para que concurra justa causa de rescisión.

Alega además que no se ha respetado el plazo de preaviso del art. 25 LCA (un mes por cada año de vigencia del contrato hasta un máximo de seis meses).

Por todo ello solicita: 1.- Se declare que MAHOU ha procedido a la rescisión unilateral y sin justa causa del contrato de venta de fecha 12 de julio de 2010, con causa en otro anterior y como continuación del mismo, de autorización de venta en exclusiva, de fecha 10 de junio de 1982, suscrito con la demandante para la distribución de cerveza.

2.- Se declare la obligación de MAHOU de indemnizar a la actora JADV como consecuencia de la resolución unilateral del contrato de fecha 12 de julio de 2012 como continuación del anterior de fecha 10 de junio de 1982. Y con ello se condene a MAHOU a: a.- Satisfacer a JADV la cantidad de 3.947.900 euros por el concepto de daños y perjuicios por pérdida de rendimientos -lucro cesante-. b.- Satisfacer a la actora la cantidad de 943.645,67 euros en concepto de clientela. c.- Satisfacer a la actora la cantidad de 124.759,53 euros por gastos efectuados por la actora. d.- Satisfacer a la actora la cantidad de 14.349 euros por el coste que le ha supuesto los 419 días de retención indebida del aval depositado en la concedente, producto de aplicar el 2,5% anual sobre el importe del mismo.

e.- Al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la sentencia.

3.- Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.

La demandada se opuso a la demanda en base a los siguientes argumentos: El contrato en cuestión no es de adhesión; fue negociado y no fue impuesto; la actora no tiene la condición de consumidor pues se trata de una sociedad profesional de la distribución y actúa en el mercado bajo su exclusiva responsabilidad. Se trata de una modalidad contractual de distribución, caracterizada por la libertad de pactos, sin que la demandante haya formulado queja alguna respecto del contrato primigenio de 1982, esencialmente igual al litigioso de 2010, mediante el que se resuelve y extingue el primero, suscrito por el Sr. Simón y en el que se subrogó en 2007 su sociedad JADV, siendo el único contrato que estaba en vigor entre los litigantes el suscrito el 12 de julio de 2010.

No se está en presencia de una resolución de contrato, sino de una no renovación, conforme a la cláusula 19 (que establece la posibilidad de prorrogar o no con carácter bilateral), por lo que no necesita justa causa. Que hallándose la relación contractual en prórroga, mediante el burofax de 27 de julio de 2012 se comunica a la actora la voluntad de MAHOU de no renovar el contrato, de forma que quedará sin efecto el 31 de diciembre de 2012; y después de una relación negocial de tantos años, lo que hace es explicar las razones de la no renovación.

Se opone a cualquier indemnización solicitada por la demandante, tanto por daños y perjuicios (lucro cesante y daño emergente) como de compensación por clientela, así como por razón de la pretendida retención indebida del aval.

La sentencia desestima la demanda. Refiere que el contrato de fecha 12 de julio de 2010 es el único en vigor entre los litigantes, sin que se pueda extrapolar las condiciones del contrato de 10 de julio de 1982, conforme a lo pactado según el Expositivo III 'Que habida cuenta la necesidad de racionalizar, regularizar y adaptar la relación contractual existente entre las partes desde el pasado día 10 de junio de 1982, MAHOU S.A., Simón y D. JOSE ANTONIO D VILLAVERDE S.L. han convenido de mutuo acuerdo en dejar sin efecto y resolver el contrato mencionado en el Expositivo I (contrato de fecha 10 de junio de 1982) conviniendo que en el futuro dicha relación contractual se rija de conformidad con las siguientes'.

Señala que se trata de un contrato de distribución mediante el cual el concesionario actúa con absoluta independencia como comerciante y al por mayor, desarrollando las operaciones de venta de cerveza a su riesgo y ventura, sin otras obligaciones respecto a MAHOU (que las que se reseñan en el contrato), cláusula primera, obligándose el concesionario a suministrar cerveza de las marcas propiedad de MAHOU a aquéllas que comercialice, a los clientes de todas y cada una de las plazas que constituyen la zona, visitándoles con la necesaria regularidad para que se encuentren perfectamente abastecidos, para lo cual deberá disponer en todo momento de los medios de transporte y personal precisos para mantener un eficaz servicio a juicio de MAHOU (cláusula cuarta).

Considera que no es de aplicación automática al contrato de distribución la Ley del Contrato de Agencia, conforme al Acuerdo adoptado por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005, y hace cita de la sentencia de la Sección 25 de esta AP Madrid de fecha 31 de marzo de 2009. Y pone de relieve que la actora no tiene la cualidad de consumidor.

Acudiendo al contrato litigioso y a sus cláusulas 19, 21 y 22, de su interpretación conjunta concluye que llegado el día de finalización del contrato o cualquiera de sus prórrogas anuales, cualquiera de las partes, previa comunicación con un mes de antelación, puede dar por finalizada la relación contractual, sin necesidad de justificación, y que en caso de rescisión, ésta tiene que ser causal, basada en incumplimientos por parte del concesionario; sin que en ninguno de ambos casos el concesionario tenga derecho a indemnización. Que mediante el escrito de fecha 27 de julio de 2012 la demandada comunica a la actora: 'Nos ponemos en contacto con ustedes en relación con el contrato de venta que suscribimos con fecha 12 de junio de 2010 para poner en su conocimiento que No renovaremos el mismo y por tanto quedará sin efecto al llegar al 31 de diciembre de 2012', exponiendo a continuación los motivos de tal decisión, con lo que se ha procedido a la extinción del contrato por no renovación de una de sus prórrogas anuales y no a una rescisión causal, sin que el demandante tenga derecho a recibir indemnización alguna por haberlo pactado así expresamente.

Frente a dicha sentencia formula recurso de apelación la entidad actora . Adujo lo siguiente: 1º) Niega que la parte actora diga en la demanda, como elementos diferenciadores de los dos contratos, tan solo, contrariamente a lo que se dice en la sentencia, 'que la diferencia entre los dos contratos, el celebrado en 1982 y el de 2010, sea un aumento considerable en la fianza que se impone al distribuidor', que se incrementa de 30.000 euros a 50.000 euros; pero que son más las diferencias aducidas en su demanda, particularmente, la pormenorización de las causas de rescisión y condiciones para que pueda llevarse a cabo con justa causa.

2º) Aplicación indebida del principio 'pacta sun servanda' que recoge la sentencia. Reprocha a la sentencia que no realiza correctamente la concreción funcional y aplicativa de la figura conforme al contexto y a las circunstancias del marco negocial. No ha habido igualdad de condiciones para establecer los derechos y obligaciones, como se corrobora con la testifical practicada. Existe abuso de derecho por parte de la demandada que pretende desvincularse de una relación de más de treinta años sin que la concesionaria actora se vea resarcida en los daños y perjuicios. La renovación del contrato de 1982 por el de 2010 se ha producido por imposición de MAHOU, pues en caso contrario se corría el riesgo de quedarse sin la concesión.

Son contratos de adhesión donde MAHOU ocupa una posición de preeminencia.

3º) Reprocha que la sentencia da por probado que el contrato de 12 de julio de 2010 es el único que está en vigor entre las partes y que entienda que no se pueden extrapolar las condiciones del contrato primigenio de 10 de julio de 1982 al presente. La relación contractual trae causa de un contrato de adhesión suscrito hace más de 30 años del que el de 2010 es continuidad, siendo este contrato impuesto. El preaviso de la rescisión tampoco cumple lo dispuesto en la LCA en lo que resulta de aplicación analógica (mínimo seis meses para los contratos de más de cinco años).

4º) Por afirmar que nos encontramos ante un contrato de distribución mediante el cual el concesionario actúa con absoluta independencia. Es elemento esencial que se contrapone a esa independencia los precios fijados exclusivamente por MAHOU, tal como han declarado los testigos.

5º) Por considerar que no es de aplicación automática la Ley del Contrato de Agencia conforme al Acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del TS de 20 de diciembre de 2005, la sentencia no atiende a la jurisprudencia del TS plasmada en la sentencia de 15 de enero de 2008 con referencia a las de 27.5.15, 16.3.16, 30.5.16 y 19.7.16.

6º) Por señalar, como facultad de MAHOU, poder resolver el contrato sin indemnización. Abuso de derecho contrario al principio de la buena fe contractual por parte de la demandada al pretender desvincularse de una relación contractual de 30 años sin indemnizar por los daños y perjuicios. Las cláusulas del contrato se refieren a la 'rescisión' y en ningún caso a la 'no renovación'. Se está ante una rescisión contractual sin justa causa, con la obligación de la demandada de indemnizar por daños y perjuicios y por clientela.

7º) Error en la valoración de la prueba: a.- por entender que no se ha probado que la actividad de la demandante hubiera originado un aumento significativo de clientela; b.- en lo referente a que los concesionarios podrían vender a precio superior de los que marcaba MAHOU; c.- por no haber lugar a la indemnización de gastos, efectuados y justificados por la actora como daño emergente; d.- por no haber lugar al abono de los gastos del aval retenido indebidamente por MAHOU.

Precisa, en definitiva: i). Se trata de un contrato de adhesión de venta en exclusiva, que nace el 10 de junio de 1982 con todas sus cláusulas impuestas y no negociadas; y que MAHOU obligó a JADV a tener por rescindido el contrato de 1982 y firmar una continuación por el que se suscribe en fecha de 12 de julio de 2010, que reforzaba la posición de MAHOU pues mientras que en el de 1982 había dos posibles justas causas de rescisión por MAHOU en el nuevo se añaden siete más hasta contemplar nueve causas de rescisión. ii).

La relación contractual nace con un aval que MAHOU le exige al concesionario de 30.000 euros (entonces cinco millones de pesetas) que con el contrato de 2010 se aumenta a 500.000 euros por el incremento del volumen de operaciones de JADV. iii). Aunque MAHOU le comunica el 27 de julio de 2012 que no le renueva la concesión, dicho término no figura en el contrato en cuyo clausulado solo se menciona la 'rescisión'.

La demandada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia objeto del mismo.



SEGUNDO.- Así centrado el tema y las cuestiones sometidas a la alzada, conviene comenzar por precisar que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 .

Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas). Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».



TERCERO.- En el supuesto litigioso, partiendo de que la pretensión deducida en la demanda rectora del proceso al que la alzada se contrae, persigue, en definitiva, obtener la oportuna indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de la rescisión unilateral y sin justa causa por parte de la demandada MAHOU del contrato de distribución de cerveza que ligaba a las partes, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si nos hallamos, como sostiene la demandante JADV, ante una rescisión del contrato, que tendría que ser causal, basada en incumplimientos por parte del concesionario, o de extinción del contrato por la voluntad de no renovarlo de una de las partes, en este caso la demandada MAHOU, sin consecuencias indemnizatorias, tal como dicha parte sostiene y es tesis acogida por la Juzgadora de instancia.

Para ello resulta elemento esencial del procedimiento el contrato suscrito entre MAHOU y JADV el 12 de julio de 2010.

En dicho contrato, denominado Contrato de Venta, se expone, en primer lugar ( Expositivos I y II ) que MAHOU y D. Simón suscribieron el 10 de junio de 1982 un contrato para la compra por parte de éste último de los productos fabricados, envasados y comercializados por MAHOU para su posterior reventa entre los clientes de MAHOU ubicados en la zona asignada; y que con fecha 30 de noviembre de 2007 la mercantil JOSE ANTONIO D VILLAVERDE S.L. se subrogó en la posición contractual de D. Simón en el contrato de 10 de junio de 1982, subrogación que fue consentida por MAHOU.

En el Expositivo III se plasma que MAHOU y JOSE ANTONIO D VILLAVERDE S.L. convienen de mutuo acuerdo dejar sin efecto y resolver el contrato mencionado en el Expositivo I anterior (el primigenio de 10 de junio de 1982), conviniendo que en el futuro dicha relación contractual se rija conforme al clausulado del presente contrato.

Por lo que respecta a su clausulado, de su contenido resaltamos las siguientes estipulaciones: a.- En la cláusula Decimonovena se establece como duración del contrato hasta el 31 de diciembre de 2010, entendiéndose prorrogada tácitamente de año en año si ninguna de las partes advierte a la otra por escrito, con un mes de antelación, por lo menos, a la fecha de su vencimiento, su decisión de rescindir el contrato.

b.- En la cláusula Vigesimoprimera se establece que será causa de rescisión en cualquier momento, sin derecho a indemnización por parte del CONCESIONARIO, el incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en el presente contrato.

c.- En la cláusula Vigesimosegunda se establece que en el supuesto de extinción del contrato por infracción de alguna de sus condiciones, por el transcurso del plazo señalado o de la prórroga en su caso, el CONCESIONARIO, cualesquiera que sean los gastos que durante la vigencia del mismo hubiera realizado, no tendrá derecho a reclamación ni indemnización por el motivo expresado, ni por ningún otro concepto.

Desde lo precedente, cabe afirmar, de principio, que el contrato suscrito en el año 2010 entre los litigantes era el único en vigor entre ellos, tal como se recoge expresamente en el transcrito Expositivo III del contrato, quedando sin efecto y resuelto de común acuerdo el contrato celebrado en el año de 1982 entre MAHOU y D. Simón en el que se había subrogado, en la posición del concesionario, la mercantil JADV, de la que el Sr. Simón es administrador y representante legal.

Las partes se hallan contestes en que el contrato que les ligaba ha de ser calificado como contrato de distribución. Contrato por el que un empresario -concesionario o distribuidor- se compromete a vender en una zona y en determinadas condiciones -que se pactan-, los productos de otro -concedente- y a prestar a los usuarios y adquirentes de dichos productos determinadas asistencias.

Se alega por la actora y apelante que estamos ante un contrato de distribución, que nace en el año 1982, del que el suscrito en 2010 es continuación, el cual le fue impuesto por MAHOU, con rescisión del anterior, para reforzar su posición contractual.

No compartimos esta conclusión. Ciertamente, se ha de dejar constancia de la clara relación entre el contrato de 2010 y el primigenio de 1982. Pero la existencia de ese contrato anterior no puede conllevar a que apreciemos mala fe en la demandada al suscribir el contrato de 2010, ni hay base alguna, no obstante el esfuerzo argumentativo de la apelante, que permita sostener la realidad de una imposición que coarte la libertad contractual de la apelante. El contrato se celebró entre dos personas jurídicas, expertas cada una de ellas en las materias que les son propias, y la demandante pudo aceptar o no suscribir ese nuevo contrato en función de sus intereses. De hecho, la relación negocial se ha venido desarrollando sin que conste documentada queja o desacuerdo alguno por parte del concesionario demandante.

La extinción del contrato primigenio de 1982, suscrito entre D. Simón y MAHOU, en el que en el año 2007 se subrogó la mercantil VILLAVERDE, y la firma en el año 2010 del nuevo entre VILLAVERDE y MAHOU implicaba la aceptación de dicho nuevo contrato, cuya redacción era básicamente igual a la anterior. Como condición económica sustancialmente distinta a la precedente, tal como la propia actora destaca en su escrito de demanda, se encuentra la relativa a la fianza a prestar por el distribuidor, que se ve incrementada de los 5.000.000 pesetas del contrato de 1982 (equivalente a 30.050,61 euros) a los 500.000 euros en el contrato de 2010 (antes equivalente a 83.193.000 pesetas) -aunque no podemos obviar que han transcurrido 28 años entre uno y otro contrato y los factores económicos no eran los mismos-. Siendo en cualquier caso, por lo que aquí interesa, idéntica la cláusula 19 de duración del contrato (cláusula 21 en el contrato de 1982), así como las cláusulas 21 y 22 (cláusulas 22 y 23 respectivamente del anterior contrato).

El hecho de que pueda tratarse de un contrato de adhesión no implica que por la comitente se buscara defraudar los derechos del adherente, ni que actuara con abuso del derecho, al fijar la duración contractual en los términos descritos, en cuanto se encuentra enmarcada en el contexto de los intereses comerciales de ambas partes y la cláusula posibilita a cada una de ellas la extinción del vínculo.



CUARTO.- En tal contexto, la tarea de interpretación al examinar el contrato litigioso de venta y distribución de 2010 nos lleva a considerar que -en los mismos términos en que ya se expresaba el primigenio de 1982 (cláusula 21)- las partes pactan (cláusula 19) una determinada duración contractual, hasta el 31 de diciembre de 2010, que podía prorrogarse tácitamente de año en año si ninguna de las partes advierte a la otra por escrito, con un mes de antelación, por lo menos, a la fecha de su vencimiento, su decisión de no continuar la relación contractual. Sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención querida por los contratantes al fijar la duración contractual.

Al concentrar su atención sobre la expresión 'rescisión' de la cláusula 19 del contrato, la apelante pierde la perspectiva contractual que proporciona su examen conjunto con la cláusula 21 -que se refiere a la rescisión del contrato señalando que será causa de rescisión en cualquier momento, sin derecho a indemnización por parte del Concesionario, el incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en el presente contrato- y la cláusula 22 -que contiene un pacto de exclusión del indemnización, distinguiendo, de un lado, el caso de extinción del contrato por infracción de alguna de sus condiciones, y de otro lado, el transcurso del plazo o de la prórroga en su caso-.

Y además se aparta de la técnica interpretativa que indica la doctrina jurisprudencial, en el sentido de que el contrato debe ser interpretado como un todo, no de forma sesgada o espigada. Así lo recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2010 : 'La labor interpretativa, de averiguación y comprensión del sentido y alcance del contrato, descansa en un conjunto complementario y subordinado de normas ( artículos 1281 a 1289 CC ), de entre las cuales tiene preferencia la regla contenida en el artículo 1281.1 CC , que obliga a interpretar el contrato según el sentido literal de los términos en que están redactadas, siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 29 de enero de 2010, RC n.º 1985/2005 , y las que en ella se citan). Por el contrario, de existir dudas, esto es, si del significado gramatical de las palabras empleadas pudiera colegirse que entran en contradicción con la verdadera intención de los contratantes, ha de ser ésta la que debe prevalecer ( artículo 1281.2 CC ), de manera que no puede conformarse el órgano judicial con el sentido gramatical, y, sirviéndose de los demás medios de interpretación, ha de indagar la verdadera intención que se esconde detrás, que puede inferirse de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados ( artículo 1282 CC ). A lo que debe añadirse que, por constituir el contrato un todo orgánico e indivisible, las cláusulas que lo integran no pueden interpretarse aisladamente sino unas por las otras, a fin de atribuir a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas (1285 CC).' 'La búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad)' ( SSTS 1ª 197/2015, 16.4 y 196/2016, 30.3 ; sim. 196/2015 , 17). Es «el criterio hermenéutico denominado del 'canon de la totalidad' (o canon de la totalidad y coherencia) como exigencia de correlación entre las partes y el todo, o recíproca iluminación de significado entre el todo y sus elementos constitutivos' ( STS 1ª 517/2001 , 24).

En suma, en esa perspectiva general de la relación contractual desplegada entre las litigantes se puede apreciar con claridad que la intención de los contratantes era la de establecer, como ya se hizo en el contrato de distribución de 1982, una duración contractual de un año, prorrogable tácitamente por anualidades sucesivas, salvo preaviso de cualquiera de las partes de un mes al vencimiento.



QUINTO.- De conformidad con lo pactado, el contrato litigioso fue objeto a su vencimiento de una primera prórroga tácita, y ya en el curso de la segunda, con fecha 27 de julio de 2012 la demandada MAHOU remitió a la actora JADV un burofax en el que ponía de manifiesto que 'No renovaremos mismo (el contrato suscrito con fecha 12 de julio de 2010) y que por tanto quedará sin efectos al llegar el 31 de diciembre de 2012'.

A continuación MAHOU aduce los motivos que fundamentan tal decisión, sustancialmente la inadecuada distribución llevada a cabo de los productos que fabrica y/o comercializa MAHOU entre sus clientes ubicados en la zona, descenso en las ventas y pérdida de clientela.

Pues bien, los pactos contractuales nos permiten afirmar, cumplida y suficientemente y con la necesaria certeza, que estamos ante la extinción de la relación contractual por la voluntad de una de las partes -MAHOU- de no renovar el contrato manifestada en cumplimiento del plazo contractualmente establecido para ello, amparada en el pacto contractual que posibilita a cada contratante la extinción del vínculo, voluntad que manifestó con un preaviso de cinco meses -el pactado era de un mes-.

Son patentes, por otro lado, los gestos de la demandante JADV, que ha venido asumiendo que la voluntad que le manifestó la demandada era la de no renovar el contrato, tal como se revela de sus propias expresiones en las distintas comunicaciones que remite a MAHOU.

Así, en la primera de 1 de agosto de 2012 rechaza los argumentos de la demandada y concluye solicitando que 'consideren de nuevo la decisión de no renovación del contrato a 31 de diciembre de 2012 ante los gravísimos perjuicios humanos y económicos que con ello se les irrogaría'.

Tras reiterar MAHOU mediante carta de 12 de septiembre su voluntad de no renovación del contrato y su extinción con efectos de 31 de diciembre de 2012, esto es, a la finalización de la prórroga en curso, VILLAVERDE insiste en su solicitud de que se reconsidere tal decisión en la suya de 30 de octubre de 2012.

Habiendo ratificado también MAHOU su decisión de no renovar el contrato en comunicación de 26 de octubre de 2012, así como de nuevo en la fechada el 3 de diciembre de 2012, VILLAVERDE, mediante carta de 10 de diciembre de 2012, remitida a través de Letrado, se refiere de nuevo a la pretensión de MAHOU de no renovar a 31 de diciembre de 2012 el contrato, argumentando de nuevo que no se ha incumplido, ni total ni parcialmente, las obligaciones legales o contractuales. Asimismo, en la carta que con igual fecha se remite al Presidente de MAHOU, se reproduce el texto de la otra carta y se termina '... le rogaría ordenara la continuidad del contrato por iguales períodos anuales a los que hasta ahora se han venido produciendo.

Es ya en la carta de 17 de diciembre de 2012 donde aparece la referencia a la ' rescisión unilateral por su parte del contrato de concesión', volviendo a rechazar los argumentos de MAHOU, señaladamente la pérdida de clientela.

Mediante la comunicación de 4 de enero de 2013 dirigida a MAHOU ratifica su oposición a aceptar la extinción del contrato unilateral y sin justa causa, anunciando que demandará a MAHOU por la decisión anunciada de no prorrogar , tras 30 años de tracto sucesivo, el contrato, con las oportunas indemnizaciones económicas por daños y perjuicios. A lo que MAHOU da respuesta el 11 de enero de 2013 señalando que ha hecho uso de la facultad de no renovar el contrato a cualquiera de sus prórrogas, que quedó por ello extinguido; añadiendo que sus afirmaciones por imposición de precios no se ajustan a la realidad.

En correo informático fechado el 19 de marzo de 2013, en el que JAVD da respuesta a la carta de 13 de marzo de 2013 que le remite MAHOU -a la que acompaña cheque por 227-701,32 euros como liquidación de la relación comercial-, se hacen alegaciones sobre la devolución del aval prestado, indicando que ya se les solicitó por primera vez el 22 de noviembre de 2012 'fecha en la que nos confirmaste personalmente ....

que el día 31.12.12 no sería renovado por parte de MAHOU el contrato de distribución ... En ese momento ya os dijimos que de llevar a efecto esa decisión, solicitábamos que nos fuera devuelto el aval el día 2.1.13 con el fin de que no nos causaran gastos y graves perjuicios, que se añadirían a los que nos produciríais por la no renovación por vuestra parte del contrato, y que se solicitaba la devolución a esa fecha pues `según sus previsiones a efectos de los pagos, era que el saldo en la cuenta de JADV con MAHOU era favorable a nuestra mercantil, como así fue#'. Y se añade: 'Una vez que el 31 de diciembre de 2012 ejecutasteis la no renovación , confirmada el día dos de enero de 2013 ...'.



SEXTO.- Pues bien, producida la extinción de la relación obligacional mantenida por las partes, por no renovación del contrato al vencimiento de la prórroga en curso, al margen por tanto de que pudiera ser o no atribuible a la propia conducta de la entidad actora y por ende de las referencias a una inadecuada distribución, descenso en las ventas y pérdida de clientela, que no pueden tenerse en consideración por cuanto la causa de la extinción del contrato es su finalización de conformidad al plazo de duración pacto, llegamos a idéntica conclusión a la alcanzada por la Juzgadora de Instancia.

No se puede perder de vista que la no renovación del contrato que asiste a ambas partes, con un determinado plazo de preaviso, no requiere la invocación, ni menos aún la prueba de una justa causa; algo lógico pues se produce por la voluntad de una de las partes conforme a la facultad reconocida en el contrato mismo ( SSTS de 18.3.04 y 28.1.09 ).

De principio, solo ha de ajustarse por imperativo de lo dispuesto en preceptos como los art. 7.1 y 1.258 CC , a la buena fe en sentido objetivo, que consistente en el deber de observar un comportamiento honesto y leal, ajustado a los cánones éticos imperantes, integra las relaciones contractuales y se requiere en el ejercicio de los derechos. En consecuencia, únicamente si implica un ejercicio abusivo o constituye una conducta desleal, podría ser tenido en cuenta para, en tales casos, fundar una indemnización por los daños que ese comportamiento pudiese haber generado ( SSTS de 17 de mayo de 1.999 , de 13 de junio y 31 de octubre de 2.001 , de 28 de enero y 3 de octubre de 2.002 , y de 3 de mayo y 22 de diciembre de 2.006 ).

Lo que ocurre en el caso de autos es que no consta que la ejercitara de esa manera; esencialmente cuando se halla amparada en un pacto contractual (cláusula 19) que tiene carácter bilateral posibilitando a cada parte la extinción del vínculo, y es además reproducción del contenido en el contrato suscrito en el año 1982 (cláusula 21), sin que, conforme a lo desarrollado en anterior fundamento, apreciemos base alguna que permita sostener la existencia de una imposición que coarte la libertad contractual de la apelante.

Respecto del plazo de preaviso dado por la demandada, no solo es razonable el realizado con cinco meses de antelación al vencimiento de la prórroga en curso para que la actora pudiera reajustar su situación a la realidad derivada de la extinción del contrato -para los contratos de agencia la LCA establece un preaviso de un mes por cada año de vigencia del contrato hasta un máximo de seis meses-, sino que no puede entenderse merecedor para apreciar mala fe cuando en la cláusula de duración contractual se pactó un preaviso de un mes.

SEPTIMO.- En conclusión, no puede apreciarse abuso de derecho o mala fe en la extinción del contrato, a la fecha de su vencimiento, y a su vez, de conformidad a lo desarrollado con anterioridad, a tenor de la cláusula 22 del contrato, la apelante no tiene derecho a indemnización, tanto por clientela como por daños y perjuicios.

No resulta de aplicación analógica la normativa contenida en la Ley de Contrato de Agencia, ni en relación a la indemnización por clientela, ni en relación a la indemnización por daños y perjuicios que pretende amparar la apelante en diversos conceptos, porque si bien es cierto que sí hay jurisprudencia que considera que en el contrato de distribución, para establecer la cuantía de la indemnización por clientela, ha de utilizarse como criterio orientador el establecido en el citado art. 28 LCA pero calculado de manera distinta, en este caso debemos partir de la premisa fundamental de considerar que ninguna indemnización procedía señalar a favor de la apelante, dado que así consta expresamente excluida en la cláusula 22 del contrato para el caso de darse por terminada la relación contractual -en concreto por transcurso de la prórroga, supuesto en el que nos encontramos-, a lo que ambas partes se sometieron.

La cláusula contractual es clara y perfectamente comprensible respecto de la exclusión de toda indemnización en caso de no renovación de la prórroga a su vencimiento, sin que exista norma imperativa, pues no nos encontramos ante un contrato de agencia, y sin que el haber sido redactado por la apelada impida su aplicación, ni a los efectos del artículo 6.2 CC pueda entenderse que la exclusión de toda indemnización sea contraria al interés o el orden público o perjudique a terceros, ni consta que la cláusula -reproducción de la contenida en el contrato de 1982 (allí cláusula 23)- fuera impuesta.

A tales efectos, hemos de traer a colación la jurisprudencia reiterada, así STS 30 de diciembre de 2010 Recurso: 216/2007 ' También hemos destacado que es válido y vinculante el pacto de exclusión del derecho a la indemnización de daños y perjuicios causados por el ejercicio de dicha facultad de denuncia - sentencias de 18 de marzo de 2.002 , 18 de marzo de 2.004 y 9 de julio de 2.008 -, siempre que no consten superados los límites señalados a la potencialidad normativa creadora del interesado. En la sentencia de 4 de diciembre de 2.007 , con cita de otras muchas, pusimos de manifiesto que 'a diferencia de lo que ocurre con el contrato de agencia, cuya normativa imperativa ( art. 3º.1 de la Ley 12/1991, de 27 de mayo ) veda la renuncia anticipada de la denominada indemnización por clientela (art. 28), en el contrato de concesión o distribución nada obsta al pacto por el cual las partes excluyen toda indemnización para el supuesto de resolución unilateral mediante el preaviso, y así lo viene reconociendo la doctrina jurisprudencial'. Conclusiones que no se desvirtúan por el hecho de que hubiera sido una de las partes la que, como señala la recurrente, redactase los contratos, cuando -como recuerda la sentencia de 4 de diciembre de 2.007 - no hay base alguna que permita sostener la existencia de una imposición que coarte la libertad contractual de la otra y cuando, de cualquier modo, las estipulaciones de que se trata tienen un carácter bilateral y no crean situación de desventaja o desequilibrio contractual. Y, también, que la cláusula contractual por la que se establece la exclusión de toda indemnización en el caso de ejercicio de la facultad de resolución unilateral es válida, por lo que las demandantes no tienen derecho a exigirla, ni siquiera a título de compensación por la alegada creación de clientela' y STS 4 de diciembre de 2007 Recurso: 4902/2000 'en cualquier caso la renuncia a toda indemnización para el evento de rescisión unilateral por cualquiera de los contratantes forma parte del ámbito de autorregulación de intereses de los intervinientes, amparado por el principio de autonomía de voluntad que 'es uno de los pilares del Derecho civil y es esencial en el campo del Derecho de obligaciones, y así lo proclama explícitamente el art.

1.255 CC y lo destaca la jurisprudencia -S. 19 de septiembre de 1.997-, y en cuya virtud los sujetos pueden celebrar o no un negocio jurídico y pueden determinar su contenido' (S. 26 de septiembre de 2.002), siempre que no contradigan las leyes, la moral o el orden público. A lo que debe añadirse que el art. 6.2 CC admite la exclusión voluntaria de ley aplicable siempre que no se contraríe el interés o el orden público ni perjudique a tercero, lo que aquí no sucede'.

De igual modo, la SAP Madrid Sección 10ª 27 de septiembre de 2012 recurso 712/2012 ' como la jurisprudencia ha repetido en los casos de desistimiento unilateral en el contrato de distribución hay que estar a lo pactado, por lo que no ha lugar a indemnización alguna al concesionario cuando así se ha previsto en el contrato de distribución (por todas SSTS de 15-3-2011 y 22-6-2007 ), además de que los rotundos y categóricos pactos de exclusión de toda indemnización y renuncia permite inequívocamente considerar comprendida la compensación por clientela, como señalan, entre otras las SSTS de 20-7 y 4-12-2007 y 30-12-2010 '; SAP Madrid Sección 14ª 13 de abril 2011 , sentencia 211/2011 , SAP Madrid Sección 18ª del 20 de septiembre de 2006 Recurso: 265/2006 , y SAP Barcelona Sección 1ª del 20 de mayo de 2016 Recurso: 372/2014 .

Así se expresa la Sección 14 AP Madrid en sentencia de 25 de septiembre de 2017; en el mismo sentido la Sección 9 en sentencia de 30 de noviembre de 2017 .

En consecuencia, ha de considerarse aplicable la cláusula 22 del contrato de litigioso, máxime cuando no se trata de un supuesto de resolución unilateral, sino de terminación por el cumplimiento de la duración del contrato.

OCTAVO.- A la vista de todo ello consideramos que no ha habido error en la sentencia en la percepción de los hechos a través de la valoración de la prueba, ni en la interpretación del contrato objeto del litigio firmado por la apelante. Al no concurrir los presupuestos precisos para poder reconocer a la entidad demandante el derecho a percibir indemnización por daños y perjuicios -lucro cesante y daño emergente- o compensación por clientela, tales pretensiones devienen inviables.

Ahora bien, situación distinta es la que nos planteamos en relación con la devolución del aval.

El aval se firma el 26 de marzo de 2010 con un plazo de validez de la garantía hasta el 26 de marzo de 2011, prorrogable tácitamente por años sucesivos. Garantiza a JADV el pago a MAHOU hasta 500.000 euros para responder de los saldos a su cargo por razón del contrato.

La demandante reclama la suma de 14.349 euros por los perjuicios que se le han ocasionado por la retención indebida del aval, aplicando el 2,5% anual sobre su importe, a razón de 12.500 euros anuales, y calculando desde el día en que debió ser devuelto -1 de enero de 2013- y la fecha en que efectivamente se devolvió -24 de febrero de 2014- (419 días).

MAHOU se opuso a tal pretensión alegando que el aval responde de todos los saldos deudores de VILLAVERDE frente a MAHOU y esos saldos, aunque finalmente fueron positivos, podían retrocederse, generando una deuda de la que el aval debía responder, motivo por el que ni se liquidó ni se devolvió antes, y sí una vez que la retroacción bancaria no era ya posible. Y cita al efecto el art. 29 Ley 16/2009, de 13 de noviembre , de servicios de pago; precepto incluido en el Título IV -Derechos y obligaciones en relación con la prestación y utilización de servicios de pago- y que en su Capítulo II -Autorización de operaciones de pago-, como 'Notificación de operaciones no autorizadas o de operaciones de pago ejecutadas incorrectamente', dispone: '1. Cuando el usuario de servicios de pago tenga conocimiento de que se ha producido una operación de pago no autorizada o ejecutada incorrectamente, deberá comunicar la misma sin tardanza injustificada al proveedor de servicios de pago, a fin de poder obtener rectificación de éste. 2. Salvo en los casos en los que el proveedor de servicios de pago no le hubiera proporcionado o hecho accesible al usuario la información correspondiente a la operación de pago, la comunicación a la que se refiere el apartado precedente deberá producirse en un plazo máximo de trece meses desde la fecha del adeudo o del abono. Cuando el usuario no sea un consumidor, las partes podrán pactar un plazo inferior distinto del contemplado en el párrafo anterior.' Entendemos que, en este punto, la apelante lleva razón y su pretensión ha de tener acogida. Ningún saldo se ha retrocedido y resulta relevante que ya el 13 de marzo de 2013 MAHOU remite a JADV cheque por 227.701,32 euros como liquidación de la relación contractual. A lo que JADV da respuesta en correo informático fechado el 19 de marzo de 2013, haciendo alegaciones sobre la devolución del aval prestado, indicando que ya se les solicitó por primera vez el 22 de noviembre de 2012, 'fecha en la que nos confirmaste personalmente .... que el día 31.12.12 no sería renovado por parte de MAHOU el contrato de distribución ... en ese momento ya os dijimos que de llevar a efecto esa decisión, solicitábamos que nos fuera devuelto el aval el día 2.1.13 con el fin de que no nos causaran gastos y graves perjuicios, y que se solicitaba la devolución a esa fecha pues, según sus previsiones a efectos de los pagos, era que el saldo en la cuenta de JADV con MAHOU era favorable a nuestra mercantil, como así fue.' Por consiguiente MAHOU debió devolver a JADV el aval, tal como se le estaba reclamando, al dar por extinguido el contrato por vencimiento de la prórroga en curso el 31 de diciembre de 2012, pues apenas dos meses después estaba reconociendo expresamente saldo positivo a favor de JADV resultado de su propia liquidación, con lo que se retuvo indebidamente desde el día 1 de enero de 2013 hasta que fue efectivamente devuelto el 24 de febrero de 2014. Por ello MAHOU viene obligada a satisfacer a JADV los perjuicios económicos sufridos por la indebida retención del aval durante ese período de tiempo, cuyo coste JADV cuantifica en 14.349 euros conforme a los cálculos que realiza y que no han sido cuestionados de contrario.

Con ello se está en el caso de estimar en parte el recurso, y revocando en parte la sentencia de primera instancia, estimar en parte la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 14.349 euros más intereses legales desde la presentación de la demanda ( art. 1100 , 1101 y 1108 CC ).

NOVENO.- La parcial estimación del recurso determina que no se haga imposición de las costas procesales de la segunda instancia, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de JUAN ANTONIO D VILLAVERDE S.L. contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2016 dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid, REVOCAMOS EN PARTE la referida resolución y condenamos a la demandada MAHOU S.A. a abonar a la citada actora la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS (14.349 euros). Sin imposición de costas de las dos instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0358-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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