Sentencia CIVIL Nº 116/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 116/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1312/2017 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 116/2018

Núm. Cendoj: 30030370012018100107

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:438

Núm. Roj: SAP MU 438/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00116/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30030 42 1 2016 0003892
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001312 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000233 /2016
Recurrente: FITROSEGURA,S.L.
Procurador: ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Abogado: JOSÉ LUIS FERRERES GRAO
Recurrido: FRUTOS ABELTE,S.A.
Procurador: JOSE ANTONIO DIAZ MORALES
Abogado: MANUEL MAZA RUIZ
SENTENCIA Nº 116/18
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 5 de marzo de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 233/16 -Rollo nº 1312/17 -, que
en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, entre las partes:
como actor Fitrosegura SL, representado por el/la Procurador/a Dª Alejandra Mª Ania Martínez y dirigido por el

Letrado D. José Luis Ferreres Grao, y como demandado Frutos Abelte SL, representado por el/la Procurador/
a D. José Antonio Díaz Morales y dirigido por el Letrado D. Manuel Maza Ruiz. En esta alzada actúan como
apelante Fitrosegura SL y como apelado Frutos Abelte SL.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 233/16, se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Alejandra Mª Ania Martínez en nombre y representación de mercantil Fitrosegura SL contra la entidad mercantil Frutos Abelte SL, representada por el Procurador D. José Antonio Díaz Morales, debo absolver a la parte demandada de las pretensiones aducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora'.

Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Fitrosegura SL exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Frutos Abelte SL, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1312/17, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 5 de marzo de 2018 su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Objeto del recurso de apelación.

1.1.- Se interpone por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda formulada por su parte con expresa condena en costas.

1.2.- Denuncia el recurrente la existencia de error en la interpretación y aplicación de los artículos 1451 , 1445 y 1450 CC . Considera que el objeto de debate es de naturaleza jurídica y queda limitado a la calificación que se dé al contrato privado firmado por las partes con fecha 15 de marzo de 2015, sí es un contrato de compraventa o un contrato de promesa bilateral de compra y venta de una finca. Considera que la juez a quo se ajustó exclusivamente a la literalidad del contrato sin tomar en consideración que reunía todos y cada uno de los requisitos del artículo 1445 CC para poder ser entendido como una compraventa siendo necesario que hubiese constado una patente voluntad de las partes de excluir los efectos de la compraventa para que se considerase como un contrato preliminar o mera promesa, destacando en tal sentido el carácter de arras de la cantidad de 150.000 € entregada a cuenta por la parte compradora. Estamos ante un contrato perfeccionado sin que se difiera para un momento posterior. A continuación entiende que refuerza su interpretación del contrato privado los diferentes efectos del riesgo sobre la cosa que derivan de un precontrato o una compraventa real, de manera que, aunque se considere como un precontrato, tiene los mismos efectos que la compraventa, asumiendo los riesgos el comprador desde la fecha del contrato privado de acuerdo con lo previsto en el artículo 1452 CC .

Con carácter subsidiario a la acción principal se denuncia la existencia de error al no aplicar la teoría del enriquecimiento injusto de la mercantil demandada, quien ha percibido la indemnización del seguro por el siniestro derivado de pedrizo sin ser titular del interés asegurado en el momento en el que se produjo tal siniestro, lo que lleva aparejado un efectivo empobrecimiento de la parte actora, pues el precio de la finca se pactó en atención a la situación de la finca en el momento de la firma del documento privado.

1.3.- Por su parte el apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada al no adolecer de error alguno, pretendiendo el apelante sustituir el criterio objetivo del juez por el subjetivo de parte. Acepta que estamos ante una cuestión de naturaleza jurídica y que la misma radica en la calificación del contrato privado de 18 de marzo de 2015, que defiende que solo puede ser calificado como un contrato de promesa de venta y por ello mientras no exista la transmisión del dominio el derecho a la indemnización asiste a aquella persona que sea titular del interés asegurado en la fecha del siniestro. Considera que los efectos traslativos sólo se dan tras la escritura pública y que el contrato litigioso debe de ser interpretado no sólo por el criterio literal sino también por el resto de los criterios de interpretación. En relación a los riesgos considera aplicables las previsiones de los artículos 1095 , 1122 y 1452 CC .

Por lo que respecta a la acción de enriquecimiento injusto se opone a esta reclamación dado que no se cumplen los requisitos para su estimación, reiterando la falta de legitimación activa de la actora al no ser propietaria de la finca dañada ni de los árboles afectados por el pedrizo.

Segundo : Calificación del contrato a los efectos de la subrogación en el seguro agrario .

2.1.-Tal como ambas partes afirman y así se refleja en la sentencia apelada, la cuestión a resolver en esta alzada es de naturaleza esencialmente jurídica. La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad al amparo de los artículos 1186 , 1445 , 1450 , 1095 y 1468, todos ellos del Código Civil , en relación con el artículo 34 LCS , al objeto de que la demandada sea condenada a abonar a la mercantil actora la cantidad de 39.379,17 € que Frutas Abelte SA cobró de Agroseguro como consecuencia de los daños sufridos en la finca por una tormenta de pedrisco del día 21 de marzo de 2015, al entender que Fitrosegura SL era propietaria de la ciada finca en virtud del contrato privado de compraventa de fecha 18 de marzo de 2015, anterior al otorgamiento de la escritura pública llevado a cabo el día 1 de abril de 2015. En atención a esta reclamación, surge la necesidad de calificar el citado contrato privado de compraventa de 18 de marzo de 2015 a los efectos de determinar sí el mismo era una promesa bilateral de compra y venta, como sostiene la sentencia apelada o bien un contrato de compraventa perfeccionado desde dicha fecha.

2.2.- Para ello hay que acudir a valorar el contrato privado aportado como documento nº 2 de la demanda, de fecha 18 de marzo de 2015. Examinado el citado documento, no cabe duda a esta Sala de que es correcta la calificación como promesa de venta realizada en la sentencia apelada, lo que implica anticipar la desestimación de este motivo de apelación.

2.3.- El contrato de promesa de venta está expresamente previsto en el artículo 1451 CC , siendo definido por la STS de 24 de junio de 2011 como ' Es el tipo de precontrato biilateral, en el que ambas partes tienen el derecho y el deber de poner en vigor el contrato, incluso mediando una cláusula penal y, en el presente caso, un plazo en el que debe perfeccionarse el contrato definitivo, lo que implica la vigencia del mismo.

Esta promesa de vender y comprar es difícilmente distinguible del contrato típico de compraventa, distinción que habrá de deducirse de la voluntad de los contratantes. La jurisprudencia ha destacado la interpretación restringida de este precepto ( sentencia de 18 de julio de 2006 ) y la necesidad de atender a la voluntad de las partes ( sentencia de 22 de abril de 1995 ) y los efectos vienen a ser los mismos que la compraventa, si consta que ésta fue la verdadera intención de las partes ( sentencia de 6 de junio de 2000 ), si bien son figuras distintas ( sentencia de 20 de abril de 2001 ); 'el precontrato bilateral -que es el presente- implica que ambas partes tienen el deber y el derecho de poner en vigor el contrato comprometido' ( sentencia de 14 de diciembre de 2006 ) dentro del plazo pactado, en el presente caso'. Se trata, por tanto de un denominado contrato preparatorio o precontrato que, como señala la STS de 28 de noviembre de 2005 , con cita de la sentencia de 24 de julio de 1998 'la esencia del llamado precontrato, contrato preliminar o preparatorio, o 'pactum de contrahendo' es la de constituir un contrato por virtud del cual las partes se obligan a celebrar posteriormente un nuevo contrato (el llamado contrato definitivo) que, de momento, no quieren o no pueden celebrar, por lo que la expresada figura contractual del llamado precontrato, dicho con frase gráfica, consiste en un 'quedar obligado a obligarse'. A su vez la STS de 13 de octubre de 2005 recuerda que el precontrato (dentro del que se incluye la promesa de venta del artículo 1451 del Código Civil '... exige como nota característica que en él se halle prefigurada una relación jurídica con sus elementos básicos y todos los requisitos que las partes deben desarrollar y desenvolver en un momento posterior ( SSTS 23 diciembre de 1995 ; 16 de julio 2003 , entre otras), cuya efectividad o puesta en vigor se deja a voluntad de ambas partes contratantes. Supone, por tanto, el final de los tratos preliminares y no una fase de ellos, como dice la Sentencia de 3 de junio de 1988 ...' .

2.4.- Partiendo de la doctrina jurisprudencial anterior en relación a la promesa de venta, debe acudirse a los diversos criterios hermenéuticos previstos en e Código Civil, pues tiene razón la parte apelante cuando afirma que no es posible acudir sólo al criterio literal, sino que, como se deriva de la jurisprudencia citada, el tribunal debe ahondar en la voluntad de las partes dada la dificultad para diferenciar la promesa de venta de una compraventa perfeccionada dada la exigencia, recordada por la STS de 2 de diciembre de 2014 , de que el precontrato o promesa de venta debe de reunir todos los elementos básicos del contrato de compraventa que posteriormente se celebrará, por lo que existe una evidente coincidencia de contenido que dificulta su identificación clara. Sin embargo, este tribunal, como hace la juez a quo, entiende que en este concreto caso estamos ante un contrato de promesa de venta y ello por los siguientes motivos: a.- En primer lugar, acudiendo al criterio de literalidad del artículo 1281 CC las mismas partes lo califican, libre y voluntariamente, como ' preacuerdo de contrato de compraventa de finca' tal como consta en el encabezamiento del mismo. Es cierto que, como se afirma por constante jurisprudencia y recuerda la parte apelante, los contratos son lo que en derecho son y no lo que las partes dicen que son, por lo que este criterio literal no puede servir, por sí solo, para determinar la calificación contractual de un acuerdo entre las partes sino que habrá que atender a otros elementos y la propia actuación de las partes posterior a la firma del mismo.

Sin embargo, sí es un punto de partida necesario para justificar cuál era la voluntad de los contratantes en el momento de su celebración.

b.- En segundo lugar, si acudimos a la interpretación sistemática contenida en el artículo 1285 CC , esto es, en atención al contenido del resto de las cláusulas contractuales, nos encontramos con una serie de circunstancias que condicionan la consideración como una compraventa perfecta. La primera de ellas se ubica en el encabezamiento en el que interviene una persona, D. Horacio , en nombre y representación de la propietaria de la finca, Dª Evangelina , sin que conste que tuviese poder de representación de la misma o en qué condiciones ejercitaba tal representación, lo que implica que de principio dicha contrato debería de ser ratificado posteriormente por la propietaria para poder quedar vinculado por el mismo, lo que supone que, conforme a lo previsto en el artículo 1450 CC difícilmente puede hablarse de un contrato real y perfeccionado de compraventa en el que la vendedora debe todavía ratificar dicho contrato en el que no ha sido parte para poder efectivamente transmitir la propiedad como finalidad propia del contrato. El Sr. Horacio interviene en representación de la Sra. Evangelina , representación que acepta el Sr. Luis María , pero no vincula en modo alguno a la propietaria hasta la efectiva ratificación del contrato mediante un acto posterior, en este caso el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

c.- Lo mismo ocurre con relación a la parte compradora, cuando comparece el Sr. Luis María en nombre propio y no como legal representante de quien después fue la efectiva compradora de la finca, la mercantil Fitrosegura SL. Es cierto que en la estipulación primera se permite que en el acto de la escritura pública se formalice la misma a nombre del firmante del contrato privado o de sociedad que designe en tal momento, pero ello no supone la prestación de consentimiento exigible para quedar vinculado como sí de un contrato privado de compraventa perfeccionado se tratase, dado que queda sin delimitar la figura del vendedor.

d.- Siguiendo con la interpretación sistemática hay que reconocer que en el resto el documento las referencias que se contienen vienen referidas a conceptos vinculados directamente al contrato de compraventa. Sin embargo, el primer párrafo de la estipulación 1ª (' Las partes se comprometen formalmente a realizar las acciones necesarias para la transmisión formal de la propiedad con base en las condiciones pactadas') se aleja sustancialmente de una efectiva compraventa y se acerca a la promesa de venta en cuanto compromiso futuro de concertar el contrato real de compraventa de acuerdo con las condiciones pactadas previamente y dentro del plazo realmente pactado. La redacción de este texto deja bien claro que en virtud de este contrato no se transmite la propiedad del bien, sino que se concierta un compromiso de transmisión en un momento posterior, aunque ello entre en una cierta contradicción con el contenido de la estipulación tercera del contrato (' las partes acuerdan la transmisión de la propiedad') , contradicción solo parcial dado que el Sr. Horacio no podía transmitir una propiedad de la que carecía.

e.- Si acudimos a la interpretación de la voluntad de las partes en atención a los actos coetáneos y posteriores al contrato, al amparo del artículo 1282 CC , la actuación de ambas partes permite entender que no hay una efectiva compraventa en dicho contrato. Así por un lado la propia reclamación a la aseguradora de los daños causados por el pedrizo tres días después de la firma del contrato implica la consideración de la no entrega de la posesión y más cuando la propietaria todavía no había ratificado el contrato privado. Pero se ve más claro sí se acude a la escritura pública de compraventa (documento nº 4 de la demanda), de fecha 1 de abril de 2015 en el que se producen una serie de modificaciones con relación al contrato privado que estamos examinando que demuestran que después de la firma existió una negociación posterior que alteró algunas de las condiciones e incorporó nuevos aspectos no contemplados en el convenio de 18 de marzo de 2015. En tal sentido cambia el vendedor, compareciendo ahora sí la propietaria; cambia el comprador, al otorgarse a favor de una mercantil y no del Sr. Luis María aunque este fuese el legal representante de la misma; disminuye el precio que pasa de 1.700.000 € a 1.650.000 €; se concede un plazo para el pago superior al fijado en el acuerdo previo, pasando del 28 de marzo al 15 de abril de 2015; se incorpora una condición suspensiva sobre la eficacia de la propia compraventa si el pago no se efectúa en el plazo citado no aludida en el contrato privado; y finalmente, expresamente se conviene que la entrega de la posesión de la finca sólo se producirá tras el cumplimiento de la condición. Son muchas modificaciones y las mismas no podrían haber tenido lugar en el caso de que el contrato privado fuese una efectiva compraventa pues el otorgamiento de la escritura pública sólo tendría el alcance de dar forma solemne al contrato privado sin poder alterar su contenido.

2.5.- Por tanto, el documento nº 2 de la demanda es un contrato de promesa bilateral de compra y venta previsto en el artículo 1451 CC como acertadamente lo califica la juez a quo. La compraventa sólo se perfecciona no a partir del otorgamiento de la escritura pública, sino cuando se cumple la condición suspensiva prevista en dicho documento público, tal como se establece en el artículo 1114 CC , lo que implica que sólo a partir del pago del precio, en cuanto condición suspensiva, el comprador adquiere los frutos que pueda producir la cosa de acuerdo con lo previsto en el artículo 1468 CC . La consecuencia de ello es evidente, sí el contrato se perfecciona a partir del íntegro pago del precio, en virtud del acuerdo de voluntades de ambas partes, la indemnización por daños sufridos en la producción agrícola antes de dicha fecha corresponde a la propietaria o a la persona a la que ésta hubiese cedido la explotación de tal finca. Sí, como ocurre en este caso, existe un seguro agrario que cubre los daños por pedrisco y este fenómeno meteorológico se produce antes de la perfección del contrato, el comprador no tiene derecho a indemnización alguna por este concepto al no tener todavía derecho alguno sobre los frutos de la finca finalmente adquirida. Por todo lo razonado debe ser desestimado el primero de los motivos de apelación planteados.

Tercero : Enriquecimiento injusto .

3.1.- Desestimada la acción principal, el segundo motivo se centra en discutir la desestimación acordada por la juez de instancia de la acción subsidiaria con base en la existencia de un enriquecimiento injusto a favor de Frutas Abelte SL al cobrar el seguro agrario por los daños sufridos por la plantación de frutales a consecuencia del pedrisco caído el día 21 de marzo de 2015.

3.2.- El enriquecimiento injusto tiene su base legal en el artículo 1887 del Código Civil , siendo constante la jurisprudencia a la hora de concretar los requisitos necesarios para su apreciación. En tal sentido la STS de 1 de junio de 2005 señala que ' ...la doctrina de esta Sala (entre las Sentencias más recientes, las de 7 y 15 de junio de 2004 ) que exige, para aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto, que se dé un aumento del patrimonio o, una no disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirle, sea porque exista una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz' .

3.3.- Debe anticiparse que este motivo subsidiario será igualmente desestimado pues no concurren, como acertadamente se afirma en la sentencia apelada, los requisitos necesarios para poder estimar la acción ejercitada. Como señala la juez a quo en su sentencia, la parte apelante parte de una base coherente con su demanda y posición en este proceso, pero inadecuada dado que no se ha aceptado. En efecto, si la perfección del contrato de compraventa se hubiera diferido a la fecha de la firma del documento nº 2 de la demanda ninguna duda cabe de que la actora hubiera tenido derecho al cobro del siniestro producido por el pedrisco caído el día 21 de marzo de 2015. Pero dado que no se ha considerado la existencia de un contrato perfecto de compraventa hasta el cumplimiento de la condición suspensiva el 15 de abril de 2015, carece de dicho derecho indemnizatorio dado que a tal fecha ni era el poseedor de la finca, ni tenía derechos sobre los frutos que estaban siendo cultivados en la misma, ni podía considerarse como asegurado en el seguro agrario concertado. El cobro de la indemnización del seguro por la demandada tiene una justa causa, como exige la jurisprudencia, que no es otra que la condición de asegurada de dicha mercantil a la fecha del siniestro que produjo los daños por pedrisco, tal como se desprende del documento nº 7 de la demanda y ello excluye toda posible apreciación de una situación de enriquecimiento injusto por el cobro de tal indemnización.

3.4.- Por la parte apelante se insiste mucho en su recurso en el hecho de que adquirió la finca y fijó el precio en atención a las condiciones de cultivo y explotación de la misma, con las concretas previsiones de recolección y venta de lo que estaba siendo cultivado con anterioridad a la venta por Frutas Abelte. Sin duda alguna la parte compradora tomó en consideración diversas circunstancias para fijar el precio de compra pero ni consta qué circunstancias se valoraron ni el grado de influencia que la futura cosecha pudo tener en el precio fijado. Por otro lado existe una disminución en el precio de 1.700.000 € a 1.650.000 € desde el precontrato a la escritura pública y entre ambos documentos se produjo el siniestro que fue objeto de indemnización por la aseguradora. En definitiva, la parte apelante no era titular del interés asegurado y no tiene derecho al cobro de la indemnización por unos daños sufridos por la plantación existente en la finca, que ni habían sido cultivados por la recurrente ni tenía la posesión de la finca cuando se produjeron. Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.

Cuarto : Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Fitrosegura SL, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia , en los autos de Juicio Ordinario nº 233/16, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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