Sentencia CIVIL Nº 116/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 116/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 588/2017 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 116/2018

Núm. Cendoj: 36057370062018100110

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:442

Núm. Roj: SAP PO 442/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00116/2018
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2016 0001636
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000588 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000119 /2016
Recurrente: Abelardo
Procurador: ANA MARIA PAZO IRAZU
Abogado: ALBERTO MARTIN MENOR
Recurrido: ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, S.A.
Procurador: EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS
Abogado: ALBERTO MARTIN MENOR
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL , Presidente, DON JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 116/18
En Vigo, a diez de mayo de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede
Vigo, los autos de JUICIO ORDINARIO 119/16, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8
de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 588/17, en los que es parte apelante-
demandado: DON Abelardo representado por el Procurador DOÑA ANA PAZO IRAZU y asistido del letrado
DON ADOLFO JOSÉ QUIRÓS ECHEGARAY y, apelado-demandante: 'ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y
REASEGUROS', representado por el procurador DON EMILIO JOSÉ ALVAREZ PAZOS y asistido del letrado
DON ALBERTO MARTÍN MENOR .
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 10-03-2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Que estimando la demanda formulada en autos de juicio ordinario nº 119/2016, por el Procurador don Emilio José Alvarez Pazos, en nombre y representación de 'ASEMAS Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, S.A.', contra don Abelardo , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL EUROS (175.000 euros), incrementada con el interés legal del dinero desde el 22 de julio de 2014, y con imposición al demandado de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Abelardo que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 10-05-2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO .- Legitimación activa .

Denuncia, en primer término, la parte recurrente falta de legitimación activa.

Conviene advertir que el demandado fue declarado en rebeldía, personándose en los autos cuando ya había precluído el plazo de contestación a la demanda, siendo ahora en esta alzada cuando por vez primera introduce excepciones que no alegó en su día tratando de soslayar el efecto de la litispendencia.

De suerte que la cuestión relativa a la falta de legitimación activa de la actora debe calificarse de cuestión nueva, introducida extemporáneamente en el proceso. Y respecto a las cuestiones nuevas, debe recordarse la doctrina jurisprudencial, excluyente de la posibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta ( sentencias de 15 abril 1991 , 14 octubre 1991 , 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( sentencias de 3 abril 1993 , que cita las de 5 diciembre 1991 , 20 diciembre 1990 , 18 junio 1990 , 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia de 25 febrero 1995), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa y, en análogo sentido, las sentencias de 7 mayo 1993 , 2 julio 1993 , 29 noviembre 1993 , 11 abril 1994 , 19 abril 1994 , 22 mayo 1994 , 4 junio 1994 , 20 septiembre 1994 , 6 octubre 1994 , 15 marzo 1997 , 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999 , que glosa las de 30 noviembre 1998 , 15 junio 1998 , 8 junio 1998 , 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997 , igualmente sentencias de 12 marzo 2001 , 15 marzo 2001 , 17 mayo 2001 , que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación, pero igualmente aplicables a la apelación. Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 19 diciembre 1997 , 19 junio y 31 octubre 1998 , 1 y 31 diciembre 1999 , 2 y 9 febrero , 23 mayo y 31 julio 2000 .

Y tal doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ('en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia...'), que se relaciona con el art. 412. 1 de la misma norma : 'establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente' y el art. 218. 1 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.

En definitiva, la cuestión relativa a la supuesta falta de legitimación activa de la actora, como cuestión ex novo , de acuerdo con la doctrina normativa y jurisprudencial reseñada, queda extramuros del objeto de esta litis y debe quedar orillada (y, desde luego, rechazada), sin necesidad de otras precisiones.

Y es que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2007 , 'la desestimación de la apelación por alegarse en la vista del recurso cuestiones nuevas por el demandado rebelde, nada tiene de censurable, pues se ajusta a los principios dispositivos, de preclusión, y de audiencia de parte que rigen el procedimiento, además de a la normativa sobre la rebeldía, que no consiente la retroacción de las actuaciones procesales ( sentencia de 4 de octubre de 2006 ). No puede alegarse indefensión de la parte rebelde al serle imputable plenamente dicha situación, la cual, por imperio de la ley, cercena sus recursos de defensa, puesto que así viene reiterado por la doctrina de esta Sala, así la sentencia de 27 de enero de 2006 establece que 'por lo razonado no cabe admitir que haya existido denegación de tutela judicial efectiva del art.

24. 1 de la Constitución Española , ya que la indefensión invocada es imputable a la propia recurrente al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, siendo indiferente que la indefensión sea debida a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defienden ( sentencias del Tribunal Constitucional 87/2003 de 19 mayo ; 5/2004 de 16 enero y 141/2005 de 6 junio ), pues, como se ha dicho, corresponde a las partes actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, sin que pueda alegar indefensión quien se ha colocado a si mismo voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible ( sentencias del Tribunal Constitucional 162/2002, de 16 de septiembre ; 208/2002, de 11 de noviembre ; 249/2004, de 20 de diciembre y 184/2005, de 4 de julio )'.

Finalmente, habrá de precisarse que el art. 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en la contestación a la demanda, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente y también las excepciones procesales.

Y, como se dijo, el art. 412. 1 de la misma Ley procesal , precisa que establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Pues bien, si el demandado no ha alegado excepción alguna en la contestación a la demanda, no puede plantearla intempestivamente en el recurso, por más que trate de hallar cobertura en la facultad del tribunal de instancia (de la que este no ha hecho uso) de aplicarla de oficio, como excepción al principio de justicia rogada.

Segundo .- Incumplimiento del onus probandi . ; Denuncia la parte recurrente infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la parte actora ha incumplido su deber de acreditar la participación del demandado en la obra, su responsabilidad y el alcance económico de tal responsabilidad.

Ciertamente el art. 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Y tal precepto debe aplicarse cuando hay hechos que no han sido probados y procede, por ello, imputar las consecuencias de ese defecto a la parte que, según la norma, debe soportar la carga de probar. Pero, inversamente, no puede resultar infringido cuando el tribunal, tras valorar los medios de prueba practicados en la litis, declara demostrados los hechos constitutivos de la pretensión.

Y, en el presente caso, la parte actora cumplió con su obligación de acreditar aquellos hechos que el propio recurrente describe como constitutivos de la pretensión de la demanda.

La intervención del demandado en la obra, en su condición de arquitecto, se contrae a la confección de los proyectos técnicos. Y, además de que el propio demandado reconoce que intervino en la redacción del proyecto básico y suscribió todos, tanto el proyecto básico, como el de ejecución y el modificado, se han acompañado al informe pericial del Sr. Leovigildo y aparecen confeccionados por ambos arquitectos.

Siendo así que, el demandado presentó ante el Colegio Oficial de arquitectos de Galicia (cual consta documentalmente) la renuncia a la realización de los trabajos de dirección facultativa de la obra, cuando ya se encontraba ejecutada en un 56 %.

La responsabilidad del demandado se extrae de la valoración de los dictámenes periciales de D.

Leovigildo y D. Rogelio , que permiten concluir que el principal problema de la edificación residió en la redacción de los proyectos suscritos por ambos arquitectos.

Finalmente, el alcance económico de la responsabilidad, tiene fundamento en un acuerdo transaccional que fue homologado judicialmente, acuerdo que cuantificó las responsabilidades objeto de reclamación, por todos los conceptos. Y tal acuerdo fue suscrito por el arquitecto que intervino con el ahora demandado, sin que este (obligado solidariamente con aquél) hubiera aportado una valoración alternativa que discrepare o pusiere en cuestión aquella suma resarcitoria.



TERCERO.- Costas procesales .

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 10-03-2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Que estimando la demanda formulada en autos de juicio ordinario nº 119/2016, por el Procurador don Emilio José Alvarez Pazos, en nombre y representación de 'ASEMAS Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, S.A.', contra don Abelardo , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL EUROS (175.000 euros), incrementada con el interés legal del dinero desde el 22 de julio de 2014, y con imposición al demandado de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Abelardo que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 10-05-2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Legitimación activa .

Denuncia, en primer término, la parte recurrente falta de legitimación activa.

Conviene advertir que el demandado fue declarado en rebeldía, personándose en los autos cuando ya había precluído el plazo de contestación a la demanda, siendo ahora en esta alzada cuando por vez primera introduce excepciones que no alegó en su día tratando de soslayar el efecto de la litispendencia.

De suerte que la cuestión relativa a la falta de legitimación activa de la actora debe calificarse de cuestión nueva, introducida extemporáneamente en el proceso. Y respecto a las cuestiones nuevas, debe recordarse la doctrina jurisprudencial, excluyente de la posibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta ( sentencias de 15 abril 1991 , 14 octubre 1991 , 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( sentencias de 3 abril 1993 , que cita las de 5 diciembre 1991 , 20 diciembre 1990 , 18 junio 1990 , 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia de 25 febrero 1995), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa y, en análogo sentido, las sentencias de 7 mayo 1993 , 2 julio 1993 , 29 noviembre 1993 , 11 abril 1994 , 19 abril 1994 , 22 mayo 1994 , 4 junio 1994 , 20 septiembre 1994 , 6 octubre 1994 , 15 marzo 1997 , 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999 , que glosa las de 30 noviembre 1998 , 15 junio 1998 , 8 junio 1998 , 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997 , igualmente sentencias de 12 marzo 2001 , 15 marzo 2001 , 17 mayo 2001 , que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación, pero igualmente aplicables a la apelación. Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 19 diciembre 1997 , 19 junio y 31 octubre 1998 , 1 y 31 diciembre 1999 , 2 y 9 febrero , 23 mayo y 31 julio 2000 .

Y tal doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ('en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia...'), que se relaciona con el art. 412. 1 de la misma norma : 'establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente' y el art. 218. 1 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.

En definitiva, la cuestión relativa a la supuesta falta de legitimación activa de la actora, como cuestión ex novo , de acuerdo con la doctrina normativa y jurisprudencial reseñada, queda extramuros del objeto de esta litis y debe quedar orillada (y, desde luego, rechazada), sin necesidad de otras precisiones.

Y es que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2007 , 'la desestimación de la apelación por alegarse en la vista del recurso cuestiones nuevas por el demandado rebelde, nada tiene de censurable, pues se ajusta a los principios dispositivos, de preclusión, y de audiencia de parte que rigen el procedimiento, además de a la normativa sobre la rebeldía, que no consiente la retroacción de las actuaciones procesales ( sentencia de 4 de octubre de 2006 ). No puede alegarse indefensión de la parte rebelde al serle imputable plenamente dicha situación, la cual, por imperio de la ley, cercena sus recursos de defensa, puesto que así viene reiterado por la doctrina de esta Sala, así la sentencia de 27 de enero de 2006 establece que 'por lo razonado no cabe admitir que haya existido denegación de tutela judicial efectiva del art.

24. 1 de la Constitución Española , ya que la indefensión invocada es imputable a la propia recurrente al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, siendo indiferente que la indefensión sea debida a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defienden ( sentencias del Tribunal Constitucional 87/2003 de 19 mayo ; 5/2004 de 16 enero y 141/2005 de 6 junio ), pues, como se ha dicho, corresponde a las partes actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, sin que pueda alegar indefensión quien se ha colocado a si mismo voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible ( sentencias del Tribunal Constitucional 162/2002, de 16 de septiembre ; 208/2002, de 11 de noviembre ; 249/2004, de 20 de diciembre y 184/2005, de 4 de julio )'.

Finalmente, habrá de precisarse que el art. 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en la contestación a la demanda, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente y también las excepciones procesales.

Y, como se dijo, el art. 412. 1 de la misma Ley procesal , precisa que establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Pues bien, si el demandado no ha alegado excepción alguna en la contestación a la demanda, no puede plantearla intempestivamente en el recurso, por más que trate de hallar cobertura en la facultad del tribunal de instancia (de la que este no ha hecho uso) de aplicarla de oficio, como excepción al principio de justicia rogada.

Segundo .- Incumplimiento del onus probandi . ; Denuncia la parte recurrente infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la parte actora ha incumplido su deber de acreditar la participación del demandado en la obra, su responsabilidad y el alcance económico de tal responsabilidad.

Ciertamente el art. 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Y tal precepto debe aplicarse cuando hay hechos que no han sido probados y procede, por ello, imputar las consecuencias de ese defecto a la parte que, según la norma, debe soportar la carga de probar. Pero, inversamente, no puede resultar infringido cuando el tribunal, tras valorar los medios de prueba practicados en la litis, declara demostrados los hechos constitutivos de la pretensión.

Y, en el presente caso, la parte actora cumplió con su obligación de acreditar aquellos hechos que el propio recurrente describe como constitutivos de la pretensión de la demanda.

La intervención del demandado en la obra, en su condición de arquitecto, se contrae a la confección de los proyectos técnicos. Y, además de que el propio demandado reconoce que intervino en la redacción del proyecto básico y suscribió todos, tanto el proyecto básico, como el de ejecución y el modificado, se han acompañado al informe pericial del Sr. Leovigildo y aparecen confeccionados por ambos arquitectos.

Siendo así que, el demandado presentó ante el Colegio Oficial de arquitectos de Galicia (cual consta documentalmente) la renuncia a la realización de los trabajos de dirección facultativa de la obra, cuando ya se encontraba ejecutada en un 56 %.

La responsabilidad del demandado se extrae de la valoración de los dictámenes periciales de D.

Leovigildo y D. Rogelio , que permiten concluir que el principal problema de la edificación residió en la redacción de los proyectos suscritos por ambos arquitectos.

Finalmente, el alcance económico de la responsabilidad, tiene fundamento en un acuerdo transaccional que fue homologado judicialmente, acuerdo que cuantificó las responsabilidades objeto de reclamación, por todos los conceptos. Y tal acuerdo fue suscrito por el arquitecto que intervino con el ahora demandado, sin que este (obligado solidariamente con aquél) hubiera aportado una valoración alternativa que discrepare o pusiere en cuestión aquella suma resarcitoria.



TERCERO.- Costas procesales .

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Ana Pazo Irazu, en nombre y representación de D. Abelardo , contra la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo , confirmamos la misma con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal, y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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