Sentencia CIVIL Nº 116/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 116/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5013/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 116/2018

Núm. Cendoj: 41091370062018100139

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:828

Núm. Roj: SAP SE 828/2018


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5013/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 847/2015
S E N T E N C I A Nº 116/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016 recaída en los autos Juicio Ordinario número
847/2015 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE SEVILLA promovidos por D. Victor
Manuel y D. Alejo representados por la Procuradora DÑA. MARÍA ISABEL JIMÉNEZ HERAS , contra
GRUPO RODIO KRONSA SLU representada por el Procurador D. MANUEL JOSÉ ONRUBIA BATURONE
, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte
demandante y demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS
MARTÍN .

Antecedentes


PRIMERO. - Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda y; en su consecuencia: 1.- CONDENAR a GRUPO RODIO-KRONSA, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL a abonar a DON Alejo y a DON Victor Manuel la suma principal de 4696'09 € (CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS) ,debiendo abonar también los réditos devengados y los que devengue la precitada cantidad al tipo del interés legal anual del dinero, desde la fecha del emplazamiento (7 de julio de 2015), el cual se incrementará en dos (2) puntos desde el dictado de esta sentencia.

2.- NO HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS .'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Victor Manuel y Alejo , así como por GRUPO RODIO KRONSA SLU y que fueron admitidos en ambos efectos, oponiéndose al mismo ambas partes, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Q ue en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Son antecedentes lógicos, documentalmente acreditados y de los que partiremos para la resolución del recurso, los siguientes: El 1 de Julio de 2.004 las partes en litigio suscribieron un contrato en virtud del cual D. Victor Manuel y D. Alejo (actores) arrendaban a la entidad Rodio Cimentaciones Especiales S.L., posteriormente sucedida por la demandada Grupo Rodio Kronsa S.L.U., el chalet de su propiedad sito en calle Brasil nº 16 de Sevilla, para uso distinto de vivienda, en concreto, para uso de oficinas.

La renta pactada fue de 22.356 euros anuales, pagadera por mensualidades anticipadas de 1.863 euros cada una, previéndose revisiones anuales solo al alza conforme al IPC.

Por lo que hace a la duración y prórrogas del contrato se establecía en las estipulaciones tercera y cuarta: ' TERCERA-DURACIÓN Este contrato a regir el día 1 de julio de 2004, entregándose la posesión en este acto de la finca arrendada, y tendrá un plazo de duración de CINCO años, finalizando, por tanto el 30 de Junio de 2009, sin necesidad de notificación ni requerimiento alguno a la parte arrendataria.

Para el caso que fuera la arrendataria quien desistiere y resolviera unilateralmente, de forma anticipada, el presente contrato antes de la terminación del 1 de Julio del 2009, ésta vendrá obligada a indemnizar a la arrendadora con una cantidad igual al importe de la suma de los meses restantes hasta el vencimiento del contrato.

CUARTA- PRORROGAS Transcurrido este plazo, el contrato se prorrogará obligatoriamente a voluntad de la parte arrendataria, por CINCO años más. Para el caso que fuera la arrendataria quien desistiere y resolviera unilateralmente de forma anticipada, esta primera prórroga antes de la terminación de la misma, ésta vendrá obligada a indemnizar a la arrendadora con una cantidad igual al importe del aval por diez meses y la fianza de dos mensualidades.

Para posteriores prórrogas, se entenderá prorrogado tácitamente por plazo anuales hasta que cualquiera de las partes denuncie, de forma fehaciente, su terminación con seis meses de antelación.

Si transcurrido el término de duración del presente contrato o de cualquiera de sus posibles prórrogas, la arrendataria no dejará libre, vacua, y expedita la finca arrendada, reintegrando en su posesión a la parte arrendadora, sin perjuicio de que ésta se viese obligada a instar judicialmente el desahucio de la parte arrendataria respecto a la citada finca, se fija expresa, irrevocable y convencionalmente una indemnización mensual que ésta habrá de satisfacer a la parte arrendadora desde el día de finalización del contrato o de sus posibles prórrogas hasta que tome posesión de la finca, coincidente con el importe de la renta mensual vigente a la terminación del contrato o de sus posibles prórrogas, pagadera en la misma forma que se establece para la renta ordinaria en la estipulación siguiente durante el tiempo que dure dicha situación.' A la firma del contrato la arrendataria hizo efectivos 3726 euros, equivalentes a dos mensualidades de renta, en concepto de fianza.

Llegado el vencimiento del contrato, el 1 de Julio de 2.009, la arrendataria permaneció en el inmueble, iniciándose la prórroga de cinco años prevista en el mismo.

El 1 de Enero de 2.012 las partes firmaron un documento que denominaron 'ANEXO' con la siguientes estipulaciones: ' PRIMERA- OBJETO . Don Victor Manuel y Don Alejo , en adelante parte ARRENDADORA aceptan en los términos que se detallarán posteriormente la propuesta de GRUPO RODIO KRONSA, S.L.U., en adelante parte ARRENDATARIA , de revisar la actual renta mensualmente devengada de 2.256 euros (IVA no incluido), por otra de 1.450 (IVA no incluido) euros al mes en las consideraciones reflejadas a continuación.

SEGUNDA-CONSIDERACIONES La nueva renta pactada es temporal y variable hasta la finalización del contrato actual y en base a la disponibilidad de los cinco despachos actuales del inmueble ocupados por la arrendataria.

TERCERA-REVISION DE LA RENTA. La renta pactada es temporal y variable dado que será automáticamente revisada en el siguiente devengo mensual en caso de nuevas disposiciones de despachos por parte del arrendatario quién comunicará tal disposición al arrendador.

Esta posible revisión de la renta sólo se realizará al alza y nunca a la baja independientemente de la disposición de menos despachos de los cinco iniciales descritos.

CUARTA-PRECIO DE LA REVISIÓN. Será el resultante de dividir la renta nominal (base imponible) devengada en el mes de la solicitud de los cinco despachos iniciales y multiplicada por el número de los mismos de nueva disposición.

QUINTA- DURACIÓN . Este ANEXO comienza a regir el día 1 de Enero de 2012 y tendrá el plazo de duración del contrato principal prorrogado, finalizando por tanto el 30 de Junio de 2014.

SEXTA- RESTO DE ESTIPULACIONES .- Para todo lo concerniente a otros asuntos, este ANEXO se somete a las estipulaciones reflejadas en el contrato principal en vigor firmado por las partes con fecha 1 de Julio de 2004.'.

El 23 de Enero de 2.014 la demandada hizo entrega a los actores de una comunicación del siguiente tenor literal :'...Que la empresa GRUPO RODIO KRONSA SLU tiene intención de finalizar la relación contractual que le une con Victor Manuel y Alejo , de fecha 1/7/2004 cuyo objeto es el alquiler de la oficina sita en CLBrasil Nª 16 de Sevilla y que tiene como fecha de vencimiento 30 de junio de 2.014.' .

Durante el mes de Julio de 2.014 Grupo Rodio Kronsa S.L.U. permaneció en el inmueble abonando la renta correspondiente al mismo.

El 1 de Septiembre siguiente D. Ambrosio , dirigió un correo electrónico en nombre de Grupo Rodio a D. Alejo , comunicándole su intención de entregar las llaves del inmueble, dado que lo habían abandonado el 31 de Julio, requiriéndole para que señalaran hora, día y lugar al efecto, para no tener que abonar la renta de Septiembre.

Dicho e-mail fue contestado el mismo día por D. Alejo poniendo en cuestión la finalización del contrato.

Pues bien, los actores -Sres. Alejo Victor Manuel - en su demanda vienen a sostener que, como el preaviso no se hizo con la antelación de seis meses pactada, el contrato entró en prórroga por un año y que la demandada lo habría resuelto unilateralmente, reclamándole las rentas de Agosto, Septiembre y Octubre a razón de las cantidades que se venían satisfaciendo antes de la firma del anexo, cuya vigencia temporal había terminado ya en Julio de 2.014, más la cantidad cobrada de menos por este mes, en total 7.527,47 euros, más una indemnización por lucro cesante por el equivalente a las rentas que hubiera tenido que cobrar desde Noviembre de 2.014 hasta Junio de 2.015, ascendentes a 18.048 euros. Reclamaba también 9.559 euros en que presupuestaba la reparación de desperfectos en el inmueble por falta de adecuado uso y mantenimiento recogidos en acta notarial que acompañaba y 3.932,50 euros que había tenido que pagar para la adecuación de la zona de jardín exterior que se encontraba en mal estado, también por falta de mantenimiento. Al total, ascendente a 39.066,97 euros , restaba la fianza de 3726 euros y solicitaba se condenara a la demandada a abonarle 35.340,97 euros, con sus intereses legales desde la fecha del emplazamiento y al pago de las costas.

La demandada se opuso a tal reclamación. Sustancialmente mantenía que el contrato se extinguió en Junio de 2.014, dada la denuncia del mismo efectuada el 23 de Enero de ese año; que la actora consintió que continuaran en posesión del inmueble durante el mes de Julio para que pudieran finalizar la mudanza a otra oficina que habían alquilado y que a partir de ahí se produce una mora accipiendi que no da derecho al percibo de cantidad alguna, con lo cual, como quiera que abonaron todas las rentas conforme a lo pactado hasta Julio de 2.014 inclusive nada adeudaban, negando la existencia de daños en el inmueble y en el jardín exterior que les fueran imputables.

Antes del juicio, los actores presentaron escrito desistiéndose de la pretensión relativa a la indemnización por daños en el edificio.

Seguido el juicio por sus trámites el Juez de Primera Instancia dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda condenando a la demanda a satisfacer una indemnización equivalente a la renta que hubiera debido satisfacer conforme a lo pactada en el anexo durante los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2.014 -4.489,59 euros- más una indemnización por los gastos de adecuación del jardín -3.932,50 euros- menos la fianza ascendente a 3726 euros, en total 4.969,09 euros con los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, incrementados en dos puntos desde la sentencia hasta el pago, sin hacer expresa condena en costas.

Contra dicha sentencia se alzan ambas partes interponiendo sendos recurso de apelación en los que solicitan su estimación y la revocación de aquélla. La parte actora interesa que se estime su demanda parcialmente y se condene a la demandada a abonarle los 25.781,967 euros, tal y como reclamaba tras renunciar a una de las partidas indemnizatorias inicialmente reclamada, aceptando la no imposición de costas.

La demandada , pese a no concretarlo en el suplico, solicitaba la desestimación íntegra de la demanda, o al menos la no imposición de intereses moratorios distintos de los procesales y la condena en costas a la parte actora concretada a la parte de reclamación a la que renunció.



SEGUNDO.- Recurso de D. Alejo y D. Victor Manuel .

En el primer motivo de su recurso denuncian los actores error en la valoración de la prueba. A su juicio, del tenor de la estipulación tercera del contrato resulta claramente que el preaviso tenía que haberse efectuado con seis meses de antelación, es decir el 31 de Diciembre de 2.013 y que, como quiera que no se hizo hasta el día 23 de Enero de 2.014, el contrato habría entrado en prórroga durante un año, como lo demuestra además el hecho de que se ocupara la finca durante el mes de Julio de 2.014. Niegan además que hubiera habido un acuerdo verbal para dar efectivamente por terminada la relación contractual en Junio de 2.014.

El motivo no va a ser estimado.

Ciertamente, aunque la redacción de la cláusula cuarta del contrato no es tan clara como sería deseable, de la misma se desprende que transcurrida la primera prórroga quinquenal del contrato el mismo se prorrogaría anualmanete si con seis meses de antelación no era denunciado. En este caso el preaviso debió realizarse el 31 de Diciembre de 2.013 y se hizo 23 días más tarde, pero la Sala, tras analizar las pruebas practicadas considera acreditado que los arrendadores consintieron la finalización tras la conclusión del periodo quinquenal en curso, autorizando a la arrendataria a permanecer en el inmueble hasta concluir el mes de Julio.

En efecto, D. Ambrosio y D. Santiago , que fueron empleados de Rodio, pero ya no lo son, bajo juramento explicaron de forma clara, coherente y convincente para la Sala, que nada opusieron los actores a la finalización del contrato, que se estuvo negociando la posibilidad de dejarlo en vigor rebajando la renta pero que no se llegó a un acuerdo, afirmando el Sr. Santiago que sí llegaron a un acuerdo para que les permitieran seguir ocupando la finca durante el mes de Julio para ultimar la mudanza. Tal declaración es mucho más acorde que la de los actores con el hecho de que estos no contestaran al preaviso poniendo de manifiesto su extemporaneidad. El supuesto silencio ante la denuncia del contrato (y decimos supuesto porque estimamos acreditado que verbalmente se dio conformidad a la misma) mantenido durante casi seis meses genera en el arrendatario una confianza en su aceptación por la arrendadora que le lleva incluso a suscribir un nuevo contrato con un tercero y a llevar a cabo la mudanza y la oposición manifestada cuando ya se ha producido ésta, con argumentos que se debían conocer desde que se recibe el preaviso constituye una actuación contraria a la buena fe.

Considera la Sala que , incluso aun cuando se admitiera que solo hubo silencio ante el preaviso, podría considerarse tal silencio mantenido durante casi ocho meses como una aceptación tácita de la denuncia del contrato en aplicación de la doctrina que con relación al valor del silencio en el negocio jurídico viene manteniendo el T.S. en sentencias como la de 24 de Abril de 2.012 en la que se lee: 'Sobre el valor del silencio en el negocio jurídico viene declarando esta Sala que: En nuestro sistema el silencio puede tener significación jurídica -al valor del silencio se refieren la Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos de la Comisión General de Codificación publicada por el Ministerio de Justicia en enero de 2009 en los artículos 1250 y 1289 , y los Principios de Derecho Europeo de los Contratos en los artículos 2:204 y 4:107-, afirmando la sentencia 772/2009, de 7 diciembre , con cita de otras muchas, que el silencio tiene significación jurídica de consentimiento o conformidad ' cuando se puede y se debe hablar (' qui siluit qum loqui et debuit et potuit consentire videtur' (...) y se debe responder cuando entre las partes existe una relación de negocios (...), y lo mismo cuando es lo normal y natural según los usos generales del tráfico y en aras de la buena fe (...) En tales casos, con la comunicación de la discrepancia se evita que la otra parte se pueda formar una convicción equivocada derivada del silencio con daño para su patrimonio'. STS, Civil sección 1 del 21 de Octubre del 2011 Recurso: 574/2007 .'.

Ha de concluirse por tanto que la denuncia del contrato fue aceptada, y que el contrato expiró el 30 de Junio de 2.014 frente a lo que sostienen los actores, autorizándose la permanencia de la arrendataria en el inmueble durante el mes de Julio siguiente.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso sostienen los Sres. Alejo Victor Manuel que la suma a abonar mensualmente a partir de la expiración del contrato es la que existía con anterioridad la firma del anexo de 1 de Enero de 2.012, ascendente a 2.256 euros mensuales más IVA y no la pactada en tal Anexo y ello porque la vigencia de éste expiró el 30 de Junio de 2.014 y el contrato se encontraba en prórroga.

Tampoco va a ser estimado este motivo de recurso . Como ya se ha razonado en el fundamento anterior, el contrato finalizó el 30 de Junio de 2.014 y a partir de ahí, como acertadamente razona el Juez a quo, resulta de aplicación el último párrafo de la estipulación cuarta del contrato que establece:' Si transcurrido el término de duración del presente contrato o de cualquiera de sus prórrogas, la arrendataria no deja libre, vacua y expedita la finca arrendada, reintegrando en su posesión a la parte arrendadora....se fija expresa, irrevocable y convencionalmente una indemnización mensual que ésta habrá de satisfacer a la parte arrendadora desde el día de finalización del contrato o de sus posibles prórrogas hasta que tome posesión de la finca, coincidente con el importe de la renta mensual vigente a la terminación del contrato o de sus posibles prórrogas... '.

La última renta vigente era de 1.496,53 euros, como lo demuestra el propio contenido de las facturas giradas por la actora y acompañadas como documentos 4, 5 y 6 de la demanda, con lo cual tampoco este motivo puede ser estimado.



CUARTO.- Recurso de Grupo Rodio Kronsa S.L.U.

La demandada, en el primer motivo de su recurso, viene a discutir el pronunciamiento de la sentencia por el que se le condena a satisfacer una indemnización equivalente a tres mensualidades de renta concretada a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2.014, argumentando que los actores se desentendieron de recuperar la posesión en Agosto, poniendo trabas a la entrega de las llaves desde primeros de Septiembre hasta que se entregan efectivamente las mismas el 21 de Octubre , fecha en todo caso límite para fijar el montante indemnizatorio.

Este motivo va a ser parcialmente estimado.

Si Kronsa abandonó las dependencias del inmueble al terminar el mes de Julio debió de intentar a partir de ese momento la entrega de las llaves, cosa que no demuestra haber hecho hasta el 1 de Septiembre, con lo cual ha de indemnizar por la renta relativa al mes de Agosto. Siendo ello así, también lo es que el día uno de Septiembre envía e-mail a los arrendadores para hacer entrega de las llaves, que fue recibido el mismo día.

Si los arrendadores hubieran querido, pudieran haber obtenido la posesión ese mismo día, pero no quisieron y empezaron a cuestionar la eficacia del preaviso que, como hemos dicho, habían aceptado previamente, incurriendo en mora accipiendi que les priva de la posibilidad de reclamar indemnización alguna por un retraso en la entrega que ellos mismos propiciaron.

Así las cosas, la indemnización por ocupación del inmueble tras la expiración del contrato ha de limitarse a la suma de 1.496,53 euros.



QUINTO.- En el segundo motivo rebate la demandada el pronunciamiento relativo a la indemnización de los daños en el jardín, cuestionando el informe pericial aportado de contrario y la valoración que del mismo efectúa el Juez de Primera Instancia, negando que tal jardín presentara daños por falta de mantenimiento y achacando los mismos a una tormenta que se produjo en Octubre, cuando ya había intentado la entrega de llaves sin éxito.

Este motivo no va a ser estimado. Según lo pactado en el contrato era la arrendataria la obligada a realizar todas las obras necesarias para la conservación del local y de los elementos comunes de la finca, siendo la obligada a su conservación y mantenimiento (estipulaciones 11 y 13).

Pues bien, los actores presentaron con su demanda un informe pericial realizado por D. Adrian , experto en jardinería que realizó la reparación del jardín de la finca una vez recuperada la posesión de la misma, el cual bajo juramento declaró en el acto del juicio que examinó el jardín el mismo día en que se levantó el acta notarial y que presentaba un pésimo estado de conservación, encontrándose abandonado, de forma que los arboles invadían las propiedades vecinas existiendo un árbol que se introducía en la calle y otro una finca contígua, a cuya piscina caían las hojas, existiendo riesgo de desprendimiento de ramas.

Habló de estado de abandono, no de daños por una tormenta y tal prueba no ha sido desvirtuada por otra en contrario, con lo cual se estima acertada la valoración que de la misma hace el Juez de Primera Instancia en su sentencia, que ha de ser confirmada respecto de tal pronunciamiento.



SEXTO.- Por último recurre la demandada la condena al pago de intereses moratorios y el pronunciamiento sobre costas.

Con relación a los intereses sostiene que solo procedería la condena al pago de los de mora procesal por aplicación del principio 'in illiquidis non fit mora' y del criterio sobre razonabilidad de la oposición que viene manteniendo la doctrina del Tribunal Supremo.

La Sala no comparte tal argumento, pues el importe a pagar por el mes de Agosto es líquido y la reclamación por daños en el jardín se funda en una prueba pericial que no se intenta siquiera desvirtuar por otra en contrario, no pudiéndose hablar respecto de tales partidas indemnizatorias de razonabilidad de la oposición.

Tampoco procede estimar el motivo relativo al pronunciamiento sobre costas.

Al ser parcial la estimación de la demanda y no apreciarse temeridad, no cabe hacer condena en costas, sin que la Ley prevea la posibilidad de dividir el pleito en dos partes con pronunciamientos de costas diferentes en los casos de allanamiento o desistimiento parcial.

Por todo lo expuesto, como consecuencia de la estimación parcial del recurso de la demandada, la condena a la misma quedará reducida a una indemnización de 1703,03 euros resultado de sumar el importe de una mensualidad de renta correspondiente a Agosto de 2.014 ( 1496,53 euros), lo abonado por los actores para la reparación del jardín (3.932,50 euros) y restar el importe de la fianza (3.726 euros), todo ello con los intereses moratorios en la forma indicada en la sentencia y manteniendo el pronunciamiento de costas que en la misma se contiene.

SÉPTIMO. - La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) se mantenga el pronunciamiento de la sentencia apelada respecto de las derivadas de la primera instancia al ser parcial la estimación de la demanda y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas del recurso de la demandada, imponiendo en cambio a los actores las costas derivadas de su recurso ( art. 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Victor Manuel Y D.

Alejo y estimar parcialmente el interpuesto por la representación de GRUPO RODIO KRONSA, SLU contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla , en el juicio ordinario núm. 847/15 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la resolución recurrida en el extremo relativo a la suma a abonar por la demandada a los actores por principal, que quedará reducida a la cantidad de 1.703,03 euros 3.- Confirmar los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

4.- Condenar a la parte actora al pago de las costas derivadas de su recurso y no hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de la demandada.

Dada la estimación parcial del recurso de la demandada, devuélvase a la misma el depósito constituido para recurrir, dando al constituido por la parte actora el destino legal.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 5013 17.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

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