Sentencia CIVIL Nº 116/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 116/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1078/2017 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 116/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100018

Núm. Ecli: ES:APV:2018:480

Núm. Roj: SAP V 480/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 001078/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.116/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistrados/as:
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia, a quince de febrero de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial nº 000082/2016, seguidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA, entre partes, de una como demandante,
Dª. Noelia representado por el/la Procurador/a Dª. VANESSA RAMOS RUIZ y defendido por el/la Letrado/
a Dª. CLARA E. MARCOS SAN FCO.BORJA y de otra como demandado, D. Luis , representado por el/
la Procuradora Dª. LAURA OLIVER FERRER y defendido por el/la Letrado/a Dª MARIA JESUS TORRES
GARCIA.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA ANTONIA GAITON REDONDO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA, en fecha 4-5-2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ramos Ruiz, en nombre y representación de Noelia , y acuerdo, en liquidación del régimen económico matrimonial de ganancialesque le ligaba con Luis y formación de inventario, lo siguiente: A) Integran el ACTIVO de la sociedad de gananciales del matrimonio, los siguientes bienes: - Vivienda sita en CALLE000 NUM000 -46370 Calicanto, Valencia, hipotecada y valorada en cerca de 1.200.000 euros.

- Entorno predial del inmueble antes indicado, cuyo valor no está precisamente determinado, pero se estima ronde los 150.000 euros.

- Aston Martin Vantage V12, matrícula ....QDX , valorado en cerca de 110.000 euros.

- Ford Focus RS, matrícula ....RQD , valorado en cerca de 20.000 euros.

- Toyota Supra Biturno de 1995, matrícula ....QGN , valorado en cerca de 30.000 euros.

- 10 de semanas de tiempo compartido o 'time sharing' en Hotel Pestana Alvor Praia, Alvor, Portugal, por un valor total de 10.000 euros para la venta y 11 años en usufructo.

B) Integran el PASIVO de la mencionada sociedad: - Préstamo hipotecario a favor del Banco ING Direct sito en Valencia para garantizar el pago del préstamo concedido para la adquisición de la vivienda que venía constituyendo el domicilio familiar sito en CALLE000 NUM000 -46370 Calicanto, Valencia, por importe pendiente de 227.858,63 euros a razón de 3.409,18 euros al mes. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante y demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 12-2-2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales instado por la representación procesal de Noelia contra Luis , se dictó sentencia en la instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda inicial.

Interpone recurso de apelación la representación de la Sra. Noelia a fin de que se incluyeran en el inventario determinados bienes y derechos no recogidos en la sentencia, el 98% del capital social de la entidad 'Dream Machine SL', el mobiliario y ajuar familiar de la vivienda sita en Calicanto, la indemnización de Akrapovic por importe de 850.000 Euros y el 100% del capital social de las compañías 'European Spares Limited' e 'Internacional Spares SL'.

También interpone recurso de apelación la representación procesal del Sr. Luis , reiterando en la alzada la inexistencia del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, por considerar que al matrimonio le era aplicable la ley inglesa, que no prevé dicho régimen matrimonial. Subsidiariamente, solicitaba la suspensión del procedimiento hasta que recayera sentencia en el declarativo instado para que se determinase el régimen económico matrimonial. Subsidiario a lo anterior, acordar respecto del inventario de bienes según lo alegado en su recurso de apelación.



SEGUNDO. - A los efectos de resolver el presente recurso son de tener en cuenta los siguientes datos y circunstancias que resultan de los autos: a/ Noelia , de nacionalidad española, y Luis , de nacionalidad portuguesa, contrajeron matrimonio en Londres el día 10 de febrero de 1979. Dicho matrimonio consta inscrito en el Registro Civil de Moita, Portugal.

b/ El matrimonio se divorció de mutuo acuerdo ante el Registro Civil de Espinho, Portugal. En el documento relativo a dicho divorcio (f. 21 y siguientes), se hace constar que los solicitantes del divorcio se casaron sin convenio previo, de acuerdo con la ley inglesa, en Londres, incluyéndose en dicho documento como Anexo I el acuerdo sobre la atribución de la casa familiar -sita en Calicanto, Valencia, España-, y como Anexo II, la relación de los bienes comunes de la pareja. En el Acta de comparecencia ante dicho Registro Civil, se indica que 'en cuanto a la ley substantiva aplicable al divorcio ambos peticionarios declararon que la vida familiar se llevó a cabo fundamentalmente en España', por lo que, conforme a la normativa portuguesa, la ley sustantiva aplicable al divorcio era la ley española.

La demandante viene a mantener la aplicación de la norma española, a los efectos de considerar que existe régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, por cuanto en el procedimiento de mutuo acuerdo de divorcio llevado a cabo en Portugal se indica que la ley sustantiva aplicable al divorcio es la ley española.

Sin embargo, no es posible admitir tal planteamiento: primero, porque en el Registro Civil portugués se hace tal indicación en atención a la propia normativa portuguesa -vida familiar en España-, y así expresamente se mencionan los preceptos de la legislación civil portuguesa aplicables al caso; y, segundo, porque las disposiciones legales sobre el divorcio contenidas en el Código Civil español no suponen la existencia de un determinado régimen económico matrimonial, sino los requisitos para acordar el divorcio y las medidas a adoptar en su caso. En línea con este planteamiento, el artículo 9 en su apartado 2 , al que a continuación se hará referencia, establece en su último párrafo que la nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el artículo 107, precepto este que contiene las normas de Derecho Internacional Privado para la nulidad, la separación y el divorcio.

En atención a las circunstancias de nacionalidad de los contrayentes y lugar de celebración del matrimonio, ha de acudirse en el presente caso a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Civil , cuyo apartado segundo establece que los efectos del matrimonio se regirán, a falta de ley personal común de los cónyuges, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de dicha elección por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.

Los Sres. Luis y Noelia carecían de ley personal común, pues esta viene determinada por su nacionalidad ( art. 9.1); tampoco se verificó por los mismos la elección prevista en el apartado 2 del art. 9 CC y que, además de ser previa a la celebración del matrimonio, ha de constar en documento público, circunstancia esta que se pone de manifiesto en el Acta de divorcio ante el Encargado del Registro Civil Portugués.

Alegaba la parte demandante-recurrente que el matrimonio no había tenido residencia en Londres tras la celebración del matrimonio, extremo que negaba la parte contraria poniendo de manifiesto que la hija mayor del matrimonio había nacido en dicha ciudad.

Consta en autos copia del pasaporte de la hija mayor del matrimonio, Marí Jose , del que resulta como fecha de su nacimiento, en Londres el NUM001 de 1979, por lo que dada la fecha del matrimonio -febrero 1979- ha de concluirse que los litigantes si tuvieron en Londres su residencia habitual común inmediatamente después de la celebración de aquél, por lo que, conforme el art. 9.2 CC , la ley aplicable es la ley inglesa.

Como señala la STS de 10 de noviembre de 2003 , el artículo 9.2 CC es una norma de Derecho Internacional privado 'destinada a determinar la normativa aplicable a los efectos personales y especialmente los patrimoniales, atinentes al régimen económico-matrimonial, del matrimonio, pero no a los efectos de la disolución del mismo'. La conclusión no puede ser otra que la de considerar que el régimen económico del matrimonio ha de venir determinado por la Ley inglesa, y así lo afirma también la sentencia de la instancia, en la que, no obstante ello, se aplica el artículo 1361 CC (presunción de ganancialidad) al no haber acreditado la parte demandada la inexistencia de tal régimen de comunidad en la Ley inglesa, tesis que este Tribunal no puede compartir.

Ciertamente el artículo 281 de la LEC determina que ha de ser objeto de prueba el Derecho extranjero, pero no menos cierto es que a continuación dicho precepto indica 'El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación'.

En uso de dicha facultad-obligación este Tribunal ha acudido a la web oficial del CGPJ, que contiene la normativa del Derecho Extranjero de Familia y Sucesiones en Europa, y en concreto la relativa a la legislación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Pues bien, con arreglo a la Ley británica no existe una sociedad económica matrimonial, de tal modo que contraído el matrimonio se sigue un sistema de separación de bienes.

Por tanto, ha de concluirse que el matrimonio de los Sres. Noelia y Luis , celebrado en Londres, carece de régimen económico matrimonial específico, menos aún el de sociedad de gananciales previsto en el Código Civil español; no hay en el caso de autos una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones, por lo que no resulta de aplicación el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial previsto en los artículos 806 y siguientes de la LEC .



TERCERO .- No se hace expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, en tanto se ha seguido un procedimiento al que no debió darse trámite.

Con arreglo a lo establecido en el artículo 398 de la LEC , se imponen a la parte actora las costas causadas por su recurso de apelación y no se hace expresa imposición de las devengadas por el recurso de la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Noelia y estimando el formulado por la representación de Luis , ambos contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales nº 82/16, revocamos dicha resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, declaramos no haber lugar a admitir a trámite la demanda de formación y aprobación de inventario para la liquidación del régimen económico de gananciales formulada por la representación de la Sra. Noelia , dada la inexistencia de dicho régimen económico matrimonial, debiendo declararse la nulidad de la totalidad de las actuaciones, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

Con arreglo a lo establecido en el artículo 398 de la LEC , se imponen a la parte actora las costas causadas por su recurso de apelación y no se hace expresa imposición de las devengadas por el recurso de la parte demandada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su perdida para la parte demandante y su devolución para la parte demandada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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