Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 116/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 585/2017 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 116/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100064
Núm. Ecli: ES:APV:2018:832
Núm. Roj: SAP V 832/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 585/17
SENTENCIA Nº 116/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA
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En la ciudad de VALENCIA, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Paterna,
con el nº 699/2016, por COOPERATIVA VALENCIANA EL PLANTÍO Y LA CAÑADA representada en esta
alzada por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y dirigida por el Letrado D. Juan Claudio Suay
Larzábal contra Dª Mariana representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª Teresa Fabra Miró y
dirigida por el Letrado D. Víctor Giner Sánchez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª Mariana .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Paterna, en fecha 22/5/17 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que, desestimando la demanda principal y estimando la demanda subsidiaria interpuesta por COOPERATIVA VALENCIANA EL PLANTÍO Y LA CAÑADA, contra Mariana , declaro la resolución del contrato de extinción de proindiviso otorgado entre el demandante y la demandada, en fecha 22 de febrero de 2010. Y, en consecuencia, condeno a las partes a la restitución de las prestaciones que recíprocamente se hubieren entregado y, en concreto, a la demandada, al reintegro de la cantidad entregada en su día por la actora, que asciende a VEINTIDOS MIL CIENTO OCHO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (22.108,80 €), más los intereses legales desde la fecha en que fue requerida extrajudicialmente, esto es, desde el día 28 de mayo de 2015. Condeno a la demandada al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Mariana , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 12 de Marzo de 2018.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Cooperativa Valenciana El Plantío y La Cañada formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Mariana en ejercicio de acción de nulidad o en su caso subsidiariamente de resolución de contrato de extinción de proindiviso por desaparición sobrevenida de la causa que lo motivó y ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. Mediante acuerdo plenario del Ayuntamiento de Bétera de 3 de noviembre de 2008, se acordó la adjudicación del PAI Sector R-20 a Urbacon Levante en calidad de agente urbanizador. En el seno de dicho procedimiento, el 4 de septiembre de 2009, se presentó por Urbacon el proyecto de reparcelación forzosa y en la propuesta de adjudicación de parcelas de dicho proyecto, como quiera que sus titulares no alcanzaban la aportación de superficies mínimas para la adjudicación de una parcela independiente se procedió a adjudicar la Parcela Adjudicada P-2 en común y en proindiviso entre 4 titulares atribuyendo a la demandante el 34'68% y a la demandada el 23'51%. A la vista de ello, la Cooperativa Valenciana El Plantío y La Cañada procedió a efectuar requerimientos para la extinción del condominio de la Parcela Adjudicada P-2 y ello con la finalidad de sustituir las cuotas de condominio por una indemnización en metálico. La demandada optó por cobrar la indemnización ofrecida y a cambio de la cesión de su cuota en el condómino se le abonó 22.108'80 euros. Se suscribió el contrato de extinción del proindiviso el 22 de febrero de 2010. La demandante adquirió el 100% mediante la cesión de las cuotas de los restantes condóminos previo pago de la indemnización. El 12 de diciembre de 2011 el Pleno del Ayuntamiento de Bétera adoptó el acuerdo de aprobación del proyecto de reparcelación forzosa del Sector R-20 y permitió la adjudicación de la Parcela Adjudicada P-2 al demandante como único propietario de la parcela. El 1 de diciembre de 2014 el Pleno del Ayuntamiento de Bétera decidió acordar la resolución de la adjudicación a la mercantil Urbacon Levante S.L. del PAI del Sector Urbanizable Residencial R-20 del P.G de Bétera por falta de presentación de garantías conforme a lo dispuesto en el artículo 143.2 de la L.U.V . Declarar la caducidad del programa de conformidad con el artículo 143.4 de la L.U.V . y dejar sin efecto los actos administrativos dictados en el seno del procedimiento. Lo anterior determina que quede sin efecto la aprobación del proyecto de reparcelación forzosa y todos los actos llevados a cabo en base al mismo, entre ellos el requerimiento reciproco para la extinción de los proindivisos. Desaparece la causa que motivó el requerimiento realizado por el demandante a sus condóminos para la extinción del proindiviso y consiguientemente la causa que lo originó y por efecto de nulidad del acto, la de todos aquellos contratos que el demandante haya realizado con sus condóminos.
Al quedar sin efecto el contrato por desaparición de la base negocial que lo motivó que es la adjudicación y proindiviso procede la restitución por las partes de lo que hubieren recibido. Dª Mariana contestó a la demanda en los siguientes términos. La demandada entendió en todo momento que dicho documento contenía una autentica compraventa de su propiedad, sin condición alguna y por tanto sin sujeción a futuros avatares que sobre dicho terreno pudieran darse. Ahora resulta que habiendo existido un problema urbanístico que puede conllevar que la inversión de la actora no tenga la rentabilidad prevista, ésta pretenda dejar sin efecto los pactos suscritos y anular el contrato. Es la demandante la que quiere adquirir la participación sin que exista obligación legal para ello. El contrato no está sometido a condición alguna. Estamos ante una adquisición real. Es cierto que se ha declarado la caducidad del PAI pero ello no comporta la nulidad del contrato. La causa en el contrato existe pero al demandante ahora no le interesa reconocerlo. Mezcla la anulación de los actos administrativos con el hecho de que se deje sin efecto el contrato. La programación del Sector R-20 no es la causa del contrato sino el marco en el que el mismo se articula. La causa es la contraprestación y la demandada entregó todos los derechos sobre su parcela 33, cuestión distinta es que tuviera unas expectativas que luego no se han cumplido. La sentencia de instancia desestimó la demanda principal de nulidad y estimó la subsidiaria de resolución del contrato y contra dicha resolución formula recurso de apelación Dª Mariana .
SEGUNDO .- A la vista del escrito del recurso de apelación el mismo se sustenta en error en valoración de la prueba por entender en síntesis que según el contrato se cedió cualquier derecho sobre la parcela original, que la oscuridad de la redacción no puede beneficiar a la demandada y que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes, además de que no cabe hablar de resolución ni tampoco basar la misma en el artículo 1101 del Código Civil al no darse ninguno de los supuestos allí previstos porque no estaba en manos de la demandada la aprobación del instrumento urbanístico. Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser desestimado por lo que a continuación se expone. La imposibilidad sobrevenida es concebida en la doctrina más moderna como una causa de resolución del contrato que se puede incardinar en el artículo 1124 y con apoyo en el artículo 1184 del código civil .
Entre los casos de imposibilidad sobrevenida, está la imposibilidad económica ( STS, 30 septiembre 2006 ) a la que se recurre especialmente en estos momentos de crisis económica por los deudores por no poder hacer frente a sus obligaciones. Es verdad que hay que estar siempre a lo pactado por las partes, debiendo ser cumplidas las obligaciones que se establecen en el contrato, que constituye un vínculo jurídico que no se puede deshacer si no es por alguna causa concreta. Toda relación contractual implica siempre un riesgo. La imposibilidad sobrevenida como causa de ruptura del vínculo contractual debe ser, según la jurisprudencia, interpretada restrictivamente ( SSTS, 21 abril 2006 , 13 mayo 2008 ). La aplicación del artículo 1184 del Código Civil (también quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resulte legal o físicamente imposible), que es una diáfana manifestación del principio de que no existe obligación de cosas imposibles, el cual, como su propio enunciado exterioriza, requiere que la imposibilidad sea objetiva, absoluta, duradera, suficientemente demostrada y no imputable al deudor, la cual ha de apreciarse ponderando las circunstancias de caso - sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2000 , 30 de abril de 2002 , 21 de abril de 2006 y 8 de junio de 2007 , entre otras-. Esta imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación, sea por razones físicas o legales, libera al deudor y extingue la obligación, si es absoluta y objetiva, no es imputable a aquel. Si la obligación no es propiamente imposible, pero su realización en la forma sobrevenida ofrece una dificultad extraordinaria, no hay unanimidad sobre su posible asimilación a los casos de imposibilidad y de que, por tanto, libere al deudor del cumplimiento de la prestación a su cargo, aunque la mejor doctrina entiende que la dificultad extraordinaria en el cumplimiento de la obligación provoca la modificación de esta en cuanto sea posible y, si no es posible, la extingue por asimilación a la imposibilidad.
La doctrina y jurisprudencia, además, dan a la frustración del fin práctico del contrato el mismo tratamiento resolutorio que a la imposibilidad definitiva de la prestación. La importante Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002 , dice en orden a la imposibilidad que debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística, en el bien entendido de que no cabe confundir dificultad con imposibilidad, ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor. La aplicación de la imposibilidad debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística atendiendo a los 'casos y circunstancias', pudiendo consistir en una imposibilidad física o material, o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica. A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria, pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad, ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor, lo que produciría inseguridad jurídica, de ahí que se siga un criterio objetivo. La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera. No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida.
Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible. La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él, o le es imputable, y existe culpa cuando se conoce la causa, o se podía conocer, o era previsible. No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor. A la vista de la prueba practicada, resulta claro que procede la resolución del contrato por imposibilidad sobrevenida, y además es reiterada la doctrina que pone de manifiesto que los contratos se otorgan 'rebus sic stantibus', la STS, Civil del 24 de Abril del 2013, recurso 1957/2010 , sobre la cláusula rebus ha declarado la Sala que: 'La cláusula o regla rebus sic stantibus (estando así las cosas) trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato'. Reconocida dicha regla por la jurisprudencia, esta se ha mostrado siempre, sin embargo, muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general, contenido en el artículo 1091 del Código Civil , de que los contratos deben ser cumplidos. Más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa ( SSTS 10-2-97 , 15-11-00 , 22-4-04 y 1-3-07 ). Es desde la comprensión de esta doctrina desde la que ha de valorarse la conducta de las partes en relación con el contrato suscrito y responsabilidad derivada de todo ello. No es cuestión controvertida que se resolvió la adjudicación a la mercantil urbanizadora por falta de presentación de garantías dejándose sin efecto el proyecto de reparcelación. El contrato de 22 de febrero de 2010 tiene por objeto la cuota del condominio de la demandada en la parcela adjudicada consecuencia de la reparcelación y ello es así porque el precio se fija a 140 euros m/2 de suelo neto adjudicado y no en relación a la parcela inicial.
En el pacto cuarto cuando se establece el importe de la indemnización lo es por su cuota en el condominio de la parcela adjudicada P-2 y en el punto quinto la demandada cede todos los derechos que le corresponden en la reparcelación forzosa del Sector R-20. Es decir todo el contrato lo es con referencia a la reparcelación forzosa y al proindiviso de la parcela adjudicada como consecuencia de dicho proyecto. De forma resuelta la adjudicación a la mercantil urbanizadora y dejada sin efecto la reparcelación forzosa, en el caso presente se ha producido pérdida del objeto en su sentido jurídico cual era la adquisición de una cuota de la parcela adjudicada fruto de la reparcelación, tiene como consecuencia la alteración de las bases del negocio jurídico suscrito por las partes pues el objeto desaparece. Es evidente que circunstancias sobrevenidas e impredecibles al tiempo de la suscripción del contrato de 22 de febrero de 2010, han hecho quebrar la base del negocio jurídico, siendo procedente la resolución del contrato. Procediendo por lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia pero a través de la fundamentación de la presente resolución.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Mariana , contra la sentencia de 22 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Paterna , en autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 699/16, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Con fecha , una vez firmada por todos los Magistrados componentes de la Sala, ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia y expidiéndose testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
