Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 116/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 522/2017 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLÁN MARTÍN, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 116/2018
Núm. Cendoj: 47186370012018100115
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:415
Núm. Roj: SAP VA 415/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00116/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 42 1 2017 0000179
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000522 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000019 /2017
Recurrente: Eleuterio
Procurador: MARIA MONTSERRAT PEREZ RODRIGUEZ
Abogado: JESUS MARIA DIEZ ROIG
Recurrido: Raquel
Procurador: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Abogado: JOSE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
SENTENCIA num. 116/18
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de
apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 19/17 del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de
Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE D. Eleuterio , representado
por la Procuradora Dª MARIA MONTSERRAT PEREZ RODRIGUEZ y defendido por el letrado D. JESUS
MARIA DIEZ ROIG, y de otra como DEMANDADO-APELADO Dª Raquel , representada el Procurador
D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS y defendida por el letrado D. JOSE RODRIGUEZ-
MONSALVE GARRIGOS; sobre cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 18.7.17, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Eleuterio contra MARIA DEL Raquel debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas contra ella, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Eleuterio se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en el presente caso, por la representación procesal de D. Eleuterio la resolución, la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 15 de Valladolid de fecha de 18-7-17 , que ha rechazado la demanda formulada por el ahora apelante, frente a Dª Raquel , en reclamación de sus honorarios devengados en el ejercicio de su profesión de abogado, por encargo expreso de la demandada, importe pendiente de abonar de 9.979,92 €, sobre los minutados pendientes de abono 10.808 €, a lo que se opone la demandada Dª Raquel , quien sostiene haber sido satisfechas en su integridad las cantidades pactada con el profesional para pago de sus servicios.
SEGUNDO.- Según la tesis de la demandada, hubo un pacto verbal, no escrito, sobre el que no hay constancia alguna en autos, según el cual los honorarios por la reclamación de cantidad encargada al profesional, frente a la Consejería de Sanidad, de la Junta de Castilla y León, importe reclamado de 102.257 €, serían los equivalentes al 7 - 10 % de la cantidad indemnizatoria finalmente obtenida, por lo que entre las cantidades anticipadas al profesional en concepto de provisión de fondos, sobre las 3.945 €, y las que le fueran abonadas por las costas procesales finalmente devengadas, luego de haberse promovido la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y obtenida Sentencia con estimación parcial de su demanda, cantidad reconocida de 34.000 €, otros 3.945 €, (que resultaron luego devueltos por el profesional) estaría sobradamente saldada la deuda. El demandante reclama conforme a las pautas y criterios establecidas en el Colegio de Abogados, que los estima en total de 12.292,87 €, evaluación o estimación que no ha sido objeto de contestación o impugnación alguna por esa parte demandada.
La constancia de un 'precio cierto' deviene requisito esencial para la validez del contrato de arrendamientos de servicios y, por ende, también, del contrato de arrendamiento de servicios profesionales prestados por abogado. Ahora bien la mentada exigencia se cumple, no sólo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( SSTS de 10 noviembre 1944 , 19 diciembre 1953 y 3 de febrero de 1998 ). Acreditada o no discutida la prestación de los servicios profesionales, el conflicto radica en la cuantificación de los honorarios devengados, es decir del precio correspondiente a la actividad desplegada. En el caso de que aquéllos se hubieran pactado por escrito, mediante el correspondiente contrato de tal manera formalizado, o, a través de la suscripción de la correspondiente hoja de encargo, ninguna dificultad encerraría la determinación de tan esencial elemento, que será exigible por mor del carácter vinculante de los pactos libremente contraídos ( arts. 1091 y 1255 del CC ); sin embargo, en no pocas ocasiones, no existe un acuerdo de tal clase, y el montante económico del trabajo desarrollado habrá de ser judicialmente determinado. Se trata de los casos en los que las partes no han decidido fijar de antemano el importe de los honorarios, o no han llegado a acuerdos sobre el particular, que deberán ser, por consiguiente, exigibles a posteriori, ahora bien, es evidente que los mismos no quedan exclusivamente sometidos a la voluntad del letrado minutante, so pena de violar lo normado en el art. 1256 del CC , conforme al cual los contratos no han de quedar al arbitrio de una de las partes contratantes. A tal fin la jurisprudencia, como hace la reciente STS de 28 de abril de 2009 , fija distintas pautas para la determinación del precio de la contraprestación dineraria por los trabajos prestados por el abogado reclamante, cuales son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ). Con tales premisas, es reiterada también la jurisprudencia de esa Sala que señala que 'ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios' ( Sentencia de 25 de octubre de 2002 ), toda vez que, en definitiva, se trata de un dictamen pericial ( Sentencia de 24 de febrero de 1998 ).
Por ello que la postura de la demandada, ya adolece de iniciales apreciaciones que han devenido improcedentes, cual la primera el de que hubo un pacto verbal, no escrito, sobre el que no hay constancia alguna en autos, por lo que solo puede acudirse a la estimación directa de los trabajos realizados efectivamente por el profesional, sobre los cuales tampoco hay contradicción alguna (su intervención en las reclamaciones y procedimiento judicial), respecto de los cuales y en defecto de cualesquiera otros parámetros o evaluaciones periciales, sirven de ilustración válida los informes de los Colegios Profesionales en la elaboración de un objetivo elenco de actuaciones judiciales basadas en la dificultad y dedicación objetiva, con su correspondiente estimación económica, cual el caso de autos. La segunda objeción gira en torno al olvido de la demandada sobre la totalidad de los trabajos realizados por el demandante, cuando se centra en las costas procesales devengadas en el procedimiento judicial ante la Jurisdicción Contenciosa, cuando conforme consta en autos, amén de las posibles sesiones de consulta y preparación, hubo actuaciones administrativas previas: reclamación administrativa (donde se reconocieron algunas cantidades: 50% de 39.310 €,..), sustanciación de un recurso de reposición,... hasta llegar a la promoción de la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con resultado final positivo, pero no exenta también de incidencias (lego de efectuada la Tasación de Costas,...). Tampoco es de recibo el argumento relativo al cobro, pago, que le fuera practicado al Letrado por la Tasación de Costas practicada por el TSJ-CL-VA, importe de 3.945 €, porque referida cantidad fue devuelta por el Letrado, tan pronto que por la Letrada de la Administración de Justicia, le expone la situación creada por la demandada. El informe del Colegio Profesional evalúa los servicios del profesional en un total de 12.292,87 €, sobre la cuantía que fuera objeto de reclamación: importe reclamado de 102.257 € por responsabilidad patrimonial de la Administración (por mala praxis en la dispensación de asistencia sanitaria,...), y de la presente reclamación ya han sido descontados los importes anticipados, casi 4 mil euros (provisión de fondos) por la propia demandada al comienzo de su periplo judicial. Por todo lo cual se está en el caso de estimar el recurso de apelación promovido y con ello la demanda deducida por el apelante D. Eleuterio .
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, sobre las costas procesales causadas en el presente recurso no procede condena alguna, siendo las causadas en la instancia de cargo de la demandada.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de D. Eleuterio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 15 de Valladolid de fecha de 18-7-17 , en los presentes autos seguidos frente a Dª Raquel , DEBEMOS REVOCAR, referida resolución, para DECLARAR EN SU LUGAR LA PROCEDENCIA DE ESTIMAR LA DEMANDA deducida en su integridad, con la consiguiente condena a la demandadas al PAGO DE LA SUMA DE, s.e.u.o., 9.979,92€, e intereses legales según lo reclamado. Sobre las costas procesales causadas en el presente recurso no procede condena alguna, siendo las causadas en la instancia de cargo de la demandada.De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
