Última revisión
27/08/2018
Sentencia CIVIL Nº 116/2018, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 41/2018 de 06 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: IGLESIAS GONZALEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 116/2018
Núm. Cendoj: 48020470022018100141
Núm. Ecli: ES:JMBI:2018:1469
Núm. Roj: SJM BI 1469:2018
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Procurador/a:
En BILBAO (BIZKAIA), a seis de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, DOÑA SILVIA IGLESIAS GONZÁLEZ, Magistrado - Juez del Juzgado de lo mercantil número DOS de BILBAO (BIZKAIA) y su correspondiente partido judicial, los presentes autos de
Antecedentes
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.
Fundamentos
En la relación fáctica de su demanda, explica como el pasaje adquirido tenía ofertada la salida a las 15.00 horas y la llegada al destino a las 17.25 horas, y sin embargo, no salió sino hasta las 22.25 horas, llegando a su destino a las 00.55 horas del día siguiente.
Por último, en lo que resulta de interés en el presente pleito, indica como se ha realizado reclamación extrajudicial a la aerolínea demandada, sin obtener una respuesta satisfactoria a sus intereses.
La demandada, WAMOS AIR S.A. si bien reconoce la contratación y el retraso operado en el vuelo de la demandante, se opone a la pretensión deducida de contrario alegando que el retraso fue debido a una causa exoneradora de la responsabilidad, dado que la aeronave que debía transportar a la demandante y que despegó en hora, sufrió en vuelo un evento que califica de anormal, como fue que una vez despegado y tras haber llevado a cabo las labores preceptivas de mantenimiento que determinaron que la aeronave se encontrará en óptimas condiciones de vuelo, uno de los cuatro motores del avión sufrió una pérdida total de aceite, elevándose inexplicablemente su temperatura, que obligó al comandante a dar media vuelta cuando la aeronave sobrevolaba el océano Atlántico, y volver al aeropuerto de origen. Alega en cuanto a la causa de la avería en el cuarto motor, que según la investigación realizada por los ingenieros de la aerolínea la misma probablemente habría tenido su origen en algún impacto en el motor durante la fase de vuelo, con un objeto inesperado como un pájaro.
SEGUNDO.- Debe analizarse, en primer lugar, la relevancia de la concurrencia de un objeto, presumiblemente un ave que habría impactado contra el avión durante el transcurso del vuelo, provocando en uno de los cuatro motores del avión una pérdida total de aceite, que hizo que su temperatura se elevase inexplicablemente, siendo necesario volver al aeropuerto de origen para valorar los daños, que alega la parte demandada en orden a justificar, o no, el incumplimiento contractual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del consejo, de 11 de febrero 2004.
Por lo que respecta a la fuerza mayor, el artículo 1.105 del Código Civil que 'fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. En interpretación de tal precepto, la jurisprudencia señala ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2.006 , RJ 2006/9171) que 'la concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 1105 CC , es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva (Sentencias 28 de diciembre de 1997 [RJ 1997, 9601] y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2590]), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega a existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1985 [RJ 1985, 2835]; 11 de octubre de 1991 [RJ 1991, 6913]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de diciembre de 1998 [RJ 1998, 9980]; 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]; 8 de febrero de 2000 [RJ 2000, 840]; 10 de octubre de 2002); de modo que la apreciación del soporte factual corresponde a los tribunales que conocen en instancia primera y apelación (SS. 6 de mayo de 1984 SIC; 2 de febrero de 1989 [RJ 1989, 656]; 23 de junio de 1990 [RJ 1990, 4888]; 3º de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de julio de 1998; 12 de julio de 2000; 14 de marzo de 2001; 23 de noviembre de 2004; 10 de octubre de 2005; 2 de febrero de 2006 [RJ 2006, 2694]), el cual sólo puede ser revisado en casación a través del error en la valoración de la prueba, aunque sí cabe plantear el recurso extraordinario para el control de la razonabilidad jurídica en relación con la calificación de imprevisibilidad o inevitabilidad (SS. 22 de mayo de 1978; 30 de diciembre de 1991; 31 de enero y 3 de septiembre de 1992; 28 de marzo de 1994; 31 de marzo de 1995; 24 de diciembre de 1999), por cuanto se trata de conceptos jurídicos aunque indeterminados. También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido 'a posteriori' de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento, hecho determinante, la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega (SS. 19 de mayo de 1960, 28 de diciembre de 1997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2589]), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa (SS. 3º de marzo de 1995, 3º de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de 2004), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S 2 de enero de 2006). La fuerza mayor ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión S. 20 de julio de 2000 [RJ 2000, 6754]), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 3º de marzo de 1995, 3º de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos, S. 16 de febrero de 1988; diligencia razonable, S. 5 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 10396]; adecuada, S. 5 de febrero de 1991 y 2 de enero de 2006; precisa, S. 31 de marzo de 1995 [RJ 1995, 2795]; debida, SS. 28 de marzo de 1994 y 3º de mayo de 1997 [RJ 1997; 4146]; necesaria, S. 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]), pues la fuerza mayor como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal'.
Aporta la aerolínea demandada como documento número 1 el informe técnico del vuelo, que se presenta en ingles y sin la oportuna traducción, lo que impide su análisis, en el que según señala la defensa técnica de la demandada a la página 2 de su contestación a la demanda se recogería como defecto: motor 1 presión aceite. Presión por debajo del límite rojo y cantidad cero. Motor 1 apagado, sin que conste la posible causa de dicha avería.
Es conocido que el Tribunal de Justicia de la unión Europea (Tribunal de Luxemburgo), dictó sentencia de fecha 19.11.2009 ante los casos C-402/07 y C-432/07 respecto de la posibilidad de ser invocado el derecho a ser compensado económicamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 del reglamento 261/2004 , cuando el retraso es superior a tres horas y no media circunstancia extraordinaria justificada.
El indicado Tribunal declara en su parte dispositiva Segunda '... que los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento num. 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo...'.
La compañía demandada acepta la existencia del retraso superior a tres horas, por lo que corresponde determinar si existe causa de fuerza mayor.
A este respecto conviene traer a colación el considerado 72 de la citada STJCE, que establece que
Ello es preciso ponerlo en relación con nuestra legislación interna, puesto que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' al que hace referencia el artículo 5.3. del Reglamento Europeo guarda un gran paralelismo con el concepto de fuerza mayor que aplican los tribunales internos, concepto que cabe distinguir del caso fortuito, de forma esencial, a partir de un dato: el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito, pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad. En cambio, únicamente si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante.
Las averías que sufran los aviones que prestan servicio en la compañía aérea no puede ser considerado como un hecho ajeno o extraño a la actividad comercial desarrollada por Wanos Air S.A. en este caso.
Como establece, entre otras la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, entre otras, de fecha 28 de febrero de 2012 ,
Por ello, no puede aceptarse que la causa invocada, el posible impacto en el motor durante la fase de vuelo, con un objeto inesperado como un pájaro, provocando daños en el motor número uno, merezca el calificativo que se pretende de circunstancia extraordinaria eximente de la responsabilidad.
En relación con la cancelación, que es lo que acontece en el caso de autos, dispone el artículo 5 del Reglamento (CE ) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, en su apartado 1º que:
'1. En caso de cancelación de un vuelo :
a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y
b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y
c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:
i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o
ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
2. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación , deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.
4. La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo , así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo .'
El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo: 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas). A su vez, el propio artículo 5 dedicado a los casos de cancelación, excluye la obligación de pago conforme al artículo 7 a la aerolínea cuando informe de la cancelación cumpliendo unos requisitos de plazos de preaviso y de obligaciones de ofrecer un transporte alternativo que no supongan retrasos superiores a los establecidos.
En este sentido, la aerolínea no niega ni la contratación del citado vuelo, ni la realidad del retraso del vuelo contratado por la demandante en la llegada al destino de aproximadamente 7 horas y media, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1c) del Reglamento 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , que resulta de la aplicación al vuelo objeto de contrato entre la demandante y la aerolínea demandada, procede reconocer a aquella el derecho a la indemnización interesada, al amparo de la normativa citada, de 600 euros atendiendo a la distancia existente entre el punto de origen y el de destino superior a 3.500 km.
En consecuencia, procede la condena de la aerolínea demandada al abono de la referida cantidad a la demandante.
QUINTO
Fallo
Que
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

