Sentencia CIVIL Nº 116/20...ro de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 116/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 104/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 116/2018

Núm. Cendoj: 07040470012018100078

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:393

Núm. Roj: SJM IB 393:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00116/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 104/2017

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 22 de febrero de 2018

Vistos por mí, don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 104/201, en el que es parte demandante la entidad mercantil Conisco Entertainement S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Don José Francisco Rodríguez Rincón, y parte demandada la entidad mercantil Malla S.A. ( Grupo Malla Publicidad ) representada por el Procurador de los Tribunales Don Santiago Carrión Ferrer, habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN DECLARATIVA DE COMPETENCIA DESLEAL Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 11 de enero de 2017, el Procurador de los Tribunales José Francisco Rodríguez Rincón, en nombre y representación de la entidad mercantil Conisco Entertainement S.L. presentó demanda de juicio ordinario.

SEGUNDO.- Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a la parte contraria para que contestase a la demanda, cosa que hizo por medio de escrito presentado en este Juzgado en tiempo y forma.

El día 10 de octubre de 2017 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, señalándose fecha para la celebración del juicio el día 12 de diciembre de 2017. Llegado el día señalado para la vista, comparecieron ambas partes en legal forma, y tuvo lugar con la práctica de los siguientes medios de prueba, practicados en el siguiente orden.

Tras la práctica de la prueba, quedaron los autos vistos para sentencia, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, siendo la demora en resolver debida a la alta carga de trabajo que soporta este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO:Delimitación del objeto de la controversia

Antes de entrar a analizar los hechos controvertidos y los medios de prueba incorporados al acervo probatorio, conviene traer a colación los hitos más importantes del supuesto de hecho introducido por la demanda instauradora de la presente litis, decantado por la contradicción de los hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por las partes ('causa petendi', conforme a lo señalado, entre otras, por la STS de 28 de octubre de 2013 ), tanto en la demanda (pretensión), como en la contestación a la demanda (resistencia). Así, los hechos esenciales aducidos en la demanda son los siguientes:

En este procedimiento las partes se encuentran ante la controversia, en virtud de la acción ejercitada por la actora, de si ha existido actos de competencia desleal por la entidad demandada y si ello, en su caso derivó en un perjuicio económico. Estos hechos o aseveraciones son negadas por la parte demanda.

La actora, considera que la entidad demanda ha realizado un acto de competencia desleal en base a los argumentos esgrimidos en su escrito de demanda. Del escrito rector se extrae como hechos esenciales, en primer lugar, que consecuencia de su actividad, el pasado 19 de noviembre de 2015, empezó a ejecutar los trabajos de instalación de una valla publicitaria doble que le había sido contratada por la empresa anunciante, Leroy Merlin, en la carretera MA-30 Km. 2,250 (en el lugar de Son Puig), antiguo Camí Son Puyol, nº 5, en el término municipal de Son Ferriol.

Manifiesta que la demandada procedió torticeramente a levantar una estructura metálica para la colocación de una valla publicitaria frente al ángulo de visión de la publicidad, con el único objetivo de ocultar su publicidad. Por ello la actora decidió elevar su soporte publicitario sobre la malintencionada valla instalada por el Grupo Malla, posibilitando de tal manera la coexistencia de ambos soportes, pero que la demandada elevó su soporte publicitario para volver a ocultar la publicidad expuesta. Como consecuencia de las actuaciones de la demandada, la empresa anunciante decidió no celebrar el contrato que tenía apalabrado.

Por todo ello ha dejado de percibir, a fecha 31 de diciembre de 2016, a causa de las atrabiliaria actuaciones de la demandada, la cantidad de 13.000,00 y generado la demolición de cuatro zapatas de hormigón por importe 1.974,91 € conforme a presupuesto adjunto junto con los gastos de montaje e instalación del soporte publicitario de mi cliente, que ascendieron a 5.590,2 euros, y conllevo también la resolución del contrato de cesión del terreno .

En base a tales circunstancias fácticas, considera la parte actora que la entidad demandada realizan una actuación declarativa de deslealtad de los actos expuesto en los hechos antecedentes, y acción de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos al amparo de lo dispuesto en los arts. 4 , 8 , 15 y 32.1 apartados 1 º y 5º de la Ley 3/1991 de 10 de enero, de Competencia Desleal

Por último, entiende la parte actora que el actuar desleal de los codemandados le ha supuesto un perjuicio económico que cuantifica en el importe de 20.565,11 euros,

La representación de la entidad demanda niega los hechos alegados. En primer lugar, manifiesta que reconoce que la actora procedió a la instalación de una valla en el lugar indicados, si bien que omite que en referido lugar ya se hallaban justo al lado de la misma, y en el límite del terreno anexo al terreno en que la actora instalaba su valla, dos vallas publicitarias propiedad de la demanda, que fueron instaladas en virtud de contratos de alquiler emplazamiento concertado con el legal propietario del terreno en los años 1996 y 2000.

Considera que en realidad fue la actora la que procedió a la instalación de su valla existiendo ya dos vallas instaladas propiedad de mi representada, y aun así decidió instalarla a escasos centímetros de las mismas, máxime conociendo la competencia directa de la empresa que iba a publicitar la actora. Es decir, incide en que los hechos ocurrieron al revés.

Reitera que la actora procedió a la instalación de su valla existiendo ya dos vallas instaladas propiedad de la demandada, y existiendo, como se ha acreditado, dos contratos de explotación de publicidad. Matiza, que se puede apreciar que al principio la demandada sólo disponía de una valla en tal emplazamiento, y después (coincidiendo con las labores de obras de construcción del desdoblamiento de la Ma30 entre Son Ferriol y la carretera de Inca (Ma-13A) ejecutadas por el Consell de Mallorca a principios del año 2013), instaló dos estructuras para alojar dos carteles en el mismo emplazamiento de donde estaban desde 19 años atrás.

Por ultimo la demandada refiere que la demandante no aporta el contrato con la empresa anunciante Leroy Merlin, de ese concreto emplazamiento, teniendo instalada la valla antes del 19 de noviembre de 2015, es decir sin celebrar un contrato con la empresa anunciante.

En conclusión, considera la demandada que no existe competencia desleal alguna, no pudiendo derivarse responsabilidad alguna.

Pese a la fijación de hechos efectuada en la demanda, y pese a la contestación a la misma efectuada de un modo extenso e inconcreta respecto los hechos que se consideran controvertidos, el conjunto de hechos esenciales recogidos para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte demandante (causa petendi según las SSTS de 30 de julio de 1996 , 15 de julio de 2004 , 7 de noviembre de 2007 , y 23 de junio de 2010 ) y los hechos esenciales para desvirtuar la misma quedaron definitivamente fijados en el acto de la audiencia previa. En este sentido, la contraposición de los hechos esenciales alegados en los escritos de demanda y de contestación a la demanda (momento legal para la fijación de los hechos controvertidos según el artículo 412 de la LEC ), dan lugar al siguiente hecho controvertidos: si la conducta y o los actos realizados por los demandada son o no un acto de competencia desleal, y en su caso, la determinación de los daños y perjuicios.

SEGUNDO: -Análisis del acto controvertido.

Determinado el conjunto de hechos esenciales que constituyen el objeto de la controversia (causa petendi), puede entenderse, en consecuencia, que las acciones ejercitadas por la parte demandante son fundamentalmente acciones de competencia desleal: acción declarativa de deslealtad del artículo 32.1.1º LCD , con fundamento en la tipificación de la conducta como acto de prácticas agresivas del artículo 8 LCD y o como acto de violación de normas del artículo 15 LCD , y con fundamento en el artículo 4 de la LCD ; acción de cesación del artículo 32.1.2º LCD , que requiere como presupuesto necesario la previa declaración de deslealtad de un acto; y la acción de del artículo 32.1.5 LCD , acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente, que también requiere de la previa estimación de alguna de las acciones de las previstas en el artículo 32.1 LCD . Por tanto, el éxito de la segunda y tercera acción, viaja unida al éxito de la primera.

A)La cláusula general de buena fe del artículo 4 LCD y los demás supuestos ilícitos.

Antes de entrar a definir los actos de confusión y de imitación desleal, conviene a la correcta resolución de la controversia entrar a analizar cuál es el juego de supuestos ilícitos contenido en la LCD y cuál es el papel que debe atribuirse a la cláusula general de la buena fe del artículo 4 LCD . La doctrina a este respecto ha quedado consolidada en el TS. Sirva de ejemplo la STS de 15 de julio de 2013 :

'Conviene recordar, de forma sintética, cuál es la jurisprudencia de esta Sala sobre la aplicación del art. 5 LCD , que, en la redacción aplicable al caso (en la actualidad se corresponde con el apartado 1 del art. 4 LCD ), prescribe: 'se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe'.

Este precepto 'no formula un principio general objeto de desarrollo y concreción en los artículos siguientes de la misma Ley' (Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre, y 19/2011, de 11 de febrero), sino que 'tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto' (Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre, 311/2007, de 23 de marzo, y 1032/2007, de 8 de octubre). Consiguientemente, 'esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular' (Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre, y 48/2012, de 21 de febrero). Pero sin que ello pueda 'servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta -la del art. 5 LCD -, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas' (sentencias 635/2009, de 8 de octubre , y 720/2010, de 22 de noviembre ).

La conducta tipificada en este art. 5 LCD es un ilícito objetivo, en la medida en que la deslealtad no se funda en la concurrencia del dolo o la culpa del autor, ni en la finalidad perseguida, sino que ha de configurarse en torno a parámetros objetivos. Y al mismo tiempo, no deja de ser un ilícito de riesgo o de peligro, porque no se hace depender de concretos efectos ocasionados por la conducta enjuiciada, sino sólo de su compatibilidad con las exigencias de la buena fe objetiva.

En cualquier caso, como pone de relieve la doctrina, esta cláusula general de represión de la competencia desleal ha de ser objeto de una interpretación y aplicación funcional. Esto es, después de identificar la conducta objeto de enjuiciamiento, debemos valorar su compatibilidad con el modelo de competencia económica que tutelado por la Ley, que es un modelo de competencia basado en el 'mérito' o 'bondad' (precio, calidad, servicio al cliente...) de las propias prestaciones, entendiendo por tales no sólo los productos o servicios ofertados, sino también la publicidad y el marketing empleados para convencer a los clientes de la bondad de la oferta.'

En este mismo sentido, la STS de 8 de julio de 2008 señala que:

'En efecto, teniendo en cuenta que la finalidad de la Ley 3/1.991, según su preámbulo, no es otra que 'el mantenimiento de mercados altamente transparentes y competitivos' lo que se persigue con la formulación de 'tipificaciones muy restrictivas -en los artículos 6 a 17 - que, en algunas ocasiones, mas que dirigirse a incriminar una determinada práctica, tienden a liberalizarla o, por lo menos, a zanjar posibles dudas acerca de su deslealtad', la jurisprudencia rechaza que un acto que no merezca reproche tras su confrontación con el tipo descrito en la norma que sería aplicable a la clase o categoría a la que pertenezca, pueda recibirlo con la aplicación de la regla general del artículo 5.

En esa dirección pueden citarse, entre otras, las sentencias de 23 de mayo de 2.005 -...'parece lógico estimar que la cláusula general entre en juego en defecto de la existencia y fijación de actos de deslealtad tipificados o sea, en relación con conductas no catalogadas, lo que no es el caso'-, 20 de febrero de 2.006 - 'el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal no establece una norma integrativa o complementaria de la ilicitud de los actos descritos en los artículos posteriores.... '-, 22 de febrero de 2.006 -'el artículo 5 de la Ley 3/1.991 no puede servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otras preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas '-, 11 de julio de 2.006 - 'es improcedente acudir a la fórmula general del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal para combatir conductas que están tipificadas en particular en otras disposiciones'- y 24 de noviembre de 2.006 - 'ésta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular'-.'

Por otro lado, tampoco es posible aplicar el artículo 4 LCD , ya que éste no es el petitum principal de la pretensión, dado se plantea de modo cumulativo. De esta forma, dado que la cláusula general no puede aplicarse acumuladamente, cuando en el suplico de la demanda se hace referencia a que se insta la declaración del acto enjuiciado como desleal por ser un acto de competencia desleal 'por prácticas agresivas y violación de normas y contrarios a la buena fe', la parte demandante está ejerciendo de forma acumulada tipos específicos con la cláusula general y este efecto está proscrito por nuestra doctrina jurisprudencial. Por otro lado, ninguna referencia en los fundamentos de derecho, en la audiencia previa ni en conclusiones se ha hecho a la aplicabilidad de la cláusula general, por lo que su aplicación sería tanto como dar algo que no se ha pedido. En cambio, tanto en el suplico de la demanda, como en la audiencia previa y en el acto de la vista, la asistencia letrada ha insistido en analizar el acto controvertido a la luz de los artículos 8 y 15 LCD .

B)Actos de prácticas agresivas

El artículo 8 LCD dispone:

'1. Se considera desleal todo comportamiento que teniendo en cuenta sus características y circunstancias, sea susceptible de mermar de manera significativa, mediante acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza, o influencia indebida, la libertad de elección o conducta del destinatario en relación al bien o servicio y, por consiguiente, afecte o pueda afectar a su comportamiento económico.

A estos efectos, se considera influencia indebida la utilización de una posición de poder en relación con el destinatario de la práctica para ejercer presión, incluso sin usar fuerza física ni amenazar con su uso.

2. Para determinar si una conducta hace uso del acoso, la coacción o la influencia indebida se tendrán en cuenta:

a) El momento y el lugar en que se produce, su naturaleza o su persistencia.

b) El empleo de un lenguaje o un comportamiento amenazador o insultante.

c) La explotación por parte del empresario o profesional de cualquier infortunio o circunstancia específicos lo suficientemente graves como para mermar la capacidad de discernimiento del destinatario, de los que aquél tenga conocimiento, para influir en su decisión con respecto al bien o servicio.

d) Cualesquiera obstáculos no contractuales onerosos o desproporcionados impuestos por el empresario o profesional cuando la otra parte desee ejercitar derechos legales o contractuales, incluida cualquier forma de poner fin al contrato o de cambiar de bien o servicio o de suministrador.

e) La comunicación de que se va a realizar cualquier acción que, legalmente, no pueda ejercerse.'

Para calificar una práctica comercial como agresiva, deben concurrir los siguientes presupuestos:

-en primer lugar, tiene que producirse una conducta que pueda ser calificada como acoso, coacción o influencia indebida; y

-en segundo lugar, la conducta debe ser apta para afectar al comportamiento económico del destinatario.

La influencia indebida es la única conducta que se define en la Ley (artículo 8) Entre los supuestos que pueden incluirse dentro de esta clase de actos de competencia desleal están los supuestos depadrinazgo, esto es, las técnicas de venta que recurren a la recomendación de personas que por su relación personal o profesional, tienen una cierta ascendencia sobre el consumidor.

Un ejemplo, muy gráfico, expuesto por el profesor Massaguer, de práctica agresiva, es la conducta del profesor que no se limita a recomendar un libro de texto entre sus alumnos, sino que exige otros comportamientos -como el exigir utilizar el libro en el examen- que hacen temer al alumnado por el aprobado en el caso de que no compren el libro recomendado; o la del médico que recomienda un determinado producto movido por intereses económicos más que por intereses propios de la protección de la salud.

La prohibición de este tipo de prácticas está sujeta a un principio deminimis,porque el artículo 8 tan sólo es aplicable cuando el acoso, la coacción o la influencia indebida mermen o puedan mermarde manera significativala libertad de elección del consumidor.

En el presente caso a tenor de la prueba obrante en las actuaciones no se puede concluir en modo alguno que la misma concurra.

Como se indicaba en párrafos anteriores lo primero será determinar si la conducta del demandado puede ser calificada de acoso, coacción o influencia indebida. Al respecto en las actuaciones no se alberga mención alguna, más allá de la contenida en la demanda, en el hecho sexto, que si bien la misma no se ha documentado ni se ha ratificado o explicitado en el acto de juicio por testigo o medio de prueba alguno. Es una simple manifestación no corroborada o aseverada, determinando que el proceso se haya huérfano de prueba al respecto.

Por ello, no constando tal conducta, no se ha de entra a valorar si la misma es apta para afectar al comportamiento económico del demandante.

En consecuencia se concluye, a entender de quien suscribe la presente resolución, que no existe tal acto de competencia desleal conforma a lo establecido en el artículo 8 LCD , pues debe producirse una conducta que pueda ser calificada como acoso, coacción o influencia indebida lo cual en el presente caso no se ha acreditado ni indiciariamente.

C)Actos de Violación de normas

El artículo 15 LCD dispone:

'1. Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa.

2. Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial.

3. Igualmente, en el marco de lo dispuesto en el artículo 2, se considera desleal la contratación de extranjeros sin autorización para trabajar obtenida de conformidad con lo previsto en la legislación sobre extranjería.'

El objetivo común perseguido por el legislador al tipificarestos tres ilícitosno es otro que el de garantizar la posición de igualdad ante la Ley de los operadores económicos en el desarrollo del juego competitivo ( arts. 9 y 38 CE ), susceptible de verse alterada por las ventajas que pueden obtener en el mercadoquienes no respeten la legalidad vigente, frente a los que cumplen puntualmente con sus obligaciones legales.

E ste objetivo común explica la estrecha relación de este precepto con el ilícito antitrust regulado en el art. 3 de la LDC 15/2007, relativo al falseamiento de la competencia por actos desleales; en este supuesto, la deslealtad queda subsumida dentro del ilícito antitrust.

En cuanto a los supuestos contemplados sobreinfracción de normas(al margen del apartado 3 sobre contratación de extranjeros sin autorización),son dos, aunque en ambas el comportamiento desleal presupone la infracción de normas jurídicas en un sentido material, referidas o no a la actividad concurrencial.

El del art. 15.1 LCD sirve, de hecho, cual norma ocláusula de cierreal sistema de Derecho de la competencia, pues las normas infringidas no integran el ordenamiento concurrencial, a diferencia de las del apartado 15.2 LCD; razón por la que el legislador exige que la infracción de las normas jurídicas no concurrenciales genere en beneficio del infractor, una ventaja competitiva significativa, de la que no disfrutarán quienes hayan cumplido la ley.

Así, la STS de 24 de julio de 2014, asunto Funerarias leonesas; y especialmente, la STS de 24 de junio de 2006, asunto France Affiches , en la que se declara que ha de tratarse de 'una ventaja real y no potencial, debiendo darse el necesario nexo causal entre la infracción y la ventaja alcanzada'. Concluye la referida resolución que la ventaja se integra cuando el infractor obtiene 'provecho efectivo'del ahorro de costes que por razones legales ha de satisfacer; presentándose 'significativa' cuando se produce desviación acreditada de la clientela de los competidores a su favor con tal práctica sancionada legalmente.

La acción constitutiva de la infracción de normas como acto de competencia desleal exige, como reza el art. 15 LCD , constatar una 'violación de normas'. Resulta, pues, obligado incidir en losdos elementosque definen la acción relevante.

1 -En primer lugar,el elemento activo o violación, que la doctrina identifica acertadamente como infracción directa o inmediata, o como defraudación, esto es, mediante la obtención del resultado normativamente prohibido recurriendo a una norma de cobertura.

2 -En segundo lugar, elelemento objetivo o norma. Aquí, la doctrina defiende de modo unánime -y asimismo con acierto- que en el ámbito de los dos apartados del art. 15 de la LCD se integra la infracción de toda norma jurídica que reúna los caracteres de imperatividad, generalidad y coercibilidad, al margen de su rango formal ( STS de 24 de julio de 2014, asunto Funerarias leonesas, ponente Sancho Gargallo).

En el supuesto enjuiciado en el presente proceso no concurre tal conducta. En primer lugar, pues no se ha cometido infracción de norma alguna por parte de la entidad demandada. La misma acredita sus contratos que le facultan para disponer sus vallas en el lugar y concreto emplazamiento señalado.

Añadir, que al respecto ha sido muy gráfico y ejemplificativo la declaración de testigo Don Celestino , minuto 5 y ss de la grabación, que sin perjuicio de ser empleado de la entidad demanda, de modo verosímil y coherente explicó la situación concurrente en el citado emplazamiento. Incluso llegó a precisar que si es cierto durante breve periodo de tiempo, dadas las obras de desdoblamiento de la carretera y posterior aumento de demanda de espacio publicitario debieron reforzar las zapatas y la estructura, por lo cual durante ese corto espacio de tiempo es en el que instaló la otra empresa sus vallas en el terreno contiguo.

Además manifestó el testigo que si tal situación se produjera en el otro sentido de la carretera lo que se pasa en esta caso, pasaría en modo inverso, y nada podría decirse.

En esencia no concurre, alega o acredita la vulneración por parte de la entidad demanda de infracción alguna, máxime dado la exhibición de los contratos del año 1996 y 2000, que con carácter obiter dicta mencionar que la no existencia de los mismos no sería una cuestión a dilucidar con el demandante, sino en su caso con el titular del predio y o superficie donde se hayan instalados.

En consecuencia, no existe tal acto de competencia desleal conforma a lo establecido en el artículo 11 LCD , dado que no se ha acreditado ni expresado que infracción directa o inmediata, o defraudación en que concurrido la entidad demanda, que pueda ser incardinable en el citado precepto.

TERCERO: Costas procesales

De conformidad con el artículo 394.1 LEC , en los procesos declarativos , '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.' En virtud del principio de vencimiento procede imponer las costas a la entidad demandante.

Fallo

Que con DESESTIMACION INTEGRA de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don José Francisco Rodríguez Rincón en nombre y representación de la entidad mercantil Conisco Entertainement S.L contra la entidad mercantil Malla S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Don Santiago Carrion Ferrer, DEBO ALBOSVER Y ABSUELVO a la entidad demanda de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación. De conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, la interposición del recurso de apelación exige el pago de la tasa judicial.

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias

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