Sentencia CIVIL Nº 116/20...yo de 2018

Última revisión
24/10/2019

Sentencia CIVIL Nº 116/2018, Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 164/2018 de 18 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia

Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR

Nº de sentencia: 116/2018

Núm. Cendoj: 46250470012018100021

Núm. Ecli: ES:JMV:2018:4916

Núm. Roj: SJM V 4916:2018


Encabezamiento

S E N T E N C IA Nº 116

En Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia, los presentes autos de incidente concursal registrados con el numero 164/2018, que dimana de autos de Concurso voluntario num. 942/2014, siendo partes D. Carlos Ramón , representado por el Procurador Sra. Mariscal Bernal y asistido del Letrado Sra. Juan Vidal, como parte demandante, y la concursada HAB-CO COOPERATIVA VALENCIANA DE HABITATGES, representado por el Procurador Sra. Esteban Alvarez y con la asistencia del Letrado Sr. Beneyto Feliu, y la la Administración concursal, como parte demandante, se procede

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

A dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la referida actora, adquirente de un inmueble sito en edificio promovido por la aquí ahora concursada, se dedujo demanda de incidente concursal, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, interesando que se le reconociere el credito contra la masa que estima ostentar por concepto de vicios de la construccion.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en diez compareciere en autos y la contestase, con el resultado que es de ver en las actuaciones, y seguidamente en la consideracion de tratarse de cuestion esencialmente juridica y no habiendose interesado por las partes la celebracion de vista, quedaron los autos conclusos para sentencia por providencia de 17 de mayo de 2018.

TERCERO.- Que en la sustanciación de este incidente concursal se han observado las formalidades legales pertinentes.

Fundamentos

PRIMERO.- En el seno de concurso de acreedores num. 942/2014 del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, relativo a la entidad declarada en concurso HAB-CO COOPERATIVA VALENCIANA DE HABITATGES, se promueve incidente concursal por parte de D. Carlos Ramón , adquirente que fué de bien inmueble sito en edificio promovido por la ahora concursada en su dia, en virtud de escritura autorizada por el Notario de Valencia D. Fernando Pascual de Miguel en fecha 21 de julio de 2011 (obrante al numero 2158/11 de su protocolo), en reclamacion del importe al que manifiesta asciende el coste de reparacion de los vicios y defectos constructivos advertidos en su vivienda. Impetra que tal se reconozca como credito contra la masa.

SEGUNDO.- Procede la desestimacion de la demanda incidental rectora de las presentes actuaciones. Y al efecto varias son las razones que deben esgrimirse. Así:

1.- Por lo que se refiere al carácter del eventual credito del que pudiere resultar titular acreedor el aquí actor, es claro que tal en ningun caso tendria la naturaleza de credito contra la masa, sin que el escenario de que se trata pueda encontrar acomodo en ninguno de los supuestos que prevé el articulo 84.2 de la Ley Concursal . Asi las cosas, y en cuanto que en ningun caso seria un credito contra la masa, el carácter del credito, si existe, es concursal ex articulo 84.1 de la Ley Concursal . Por otra parte es claro que los creditos contra la masa existen o no existen (en cuanto que se hayan devengado o no) pero no se clasifican en orden a ostentar un mejor o peor rango dentro del concurso. Este ultimo supuesto solo tiene razon de ser respecto de los creditos concursales y es por ello por lo que no tiene razon de ser que se pretenda que el credito tenga el carácter de privilegiado y contra la masa. Tal es contradictorio.

2.- Es de ver que el actor no viene a pretender la reparacion in natura de los vicios que sostiene padece la vivienda de su propiedad. Antes al contrario, el actor pretende la reparación por equivalente de los daños, en cuanto que reclama el importe a que manifiesta que ascenderia su reparación en atención a los presupuestos que aporta. Pero es de ver que el actor no manifiesta en ningun momento que ya haya reparado por propia mano para ahora reclamar contra quien considera responsable, y solo se aportan presupuestos (que ademas no vienen firmados y por ende no consta aceptación por parte del cliente) que no facturas de la reparacion efectiva. Además de todo ello, la concursada manifiesta que ya se hicieron todas las reparaciones pertinentes, y ello se concilia precisamente con el tenor de la carta aportada por el actor como documento num. 3 y no al contrario.

3.- En todo caso además, como denuncian tanto la concursada como la Administración concursal en su escrito de contestación respectivo, la acción estaria prescrita en atencion a la fecha de consumacion del negocio oneroso (esto es, la fecha de la escritura 21 de julio de 2011), y la demanda inicialmente presentada ante el Juzgado de Primera Instancia num. 19 de Valencia (órgano no competente ex articulo 50 LC , como fué advertido de modo sobrevenido). No consta otra intimacion fehaciente a la ahora concursada posterior a la carta aportada como documento num. 3.

Esto es, debe apreciarse la virtualidad del articulo 17.b) de la Ley de Ordenación de la Edificación , en cuanto que la accion para la reclamación de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución, que afecten a elementos de terminación o acabado, prescribe por el transcurso del plazo de un año. La apreciacion de la excepcion (de fondo) de que se trata suscita una tension dialectica entre la seguridad juridica y la justicia material, lo que no es ocioso en orden al pronunciamiento en materia de costas.

Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.

TERCERO.- En materia de costas procesales, no obstante la desestimación que se opera, en atencion a la ratio decidendi del mismo, no procede especial pronunciamiento en este momento ex articulo 394 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.

Fallo

Que desestimando como desestimo la demanda incidental promovida por el Procurador Sra. Mariscal Bernal en la representacion que ostenta de D. Carlos Ramón en reclamacion de creditos contra la masa en el seno del procedimiento concursal numero 942/2014 relativo a la entidad declarada en concurso HAB-CO COOPERATIVA VALENCIANA DE HABITATGES, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifiquese a las partes la presente resolución, contra la que cabe interponer recurso de apelacion para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte dias ( art. 197.5 LC ).

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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