Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 116/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 709/2018 de 15 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 116/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100033
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1308
Núm. Roj: SAP GR 1308/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 709/2018- AUTOS Nº25/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA
ASUNTO: DIVORCIO
PONENTE SRA. Dª. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 116/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ MAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA
SÁNCHEZDª Mª DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a quince de marzo de dos mil diecinueve .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación rollo Nº 709/18 - los autos de DIVORCIO nº 25/2018 del Juzgado de Primera
Instancia nº 10 de GRANADA, seguidos en virtud de demanda de DIVORCIO contra Magdalena .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 16 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María José Sánchez Estévez, en nombre y representación de D. Erasmo , frente a Dª. Magdalena , debo declarar y declaro el divorcio postulado, y en su consecuencia disuelto en todos sus efectos legales el matrimonio contraído por aquéllos el día 7 de abril de 1979, y la modificación de la sentencia de separación de fecha 9 de septiembre de 2002 en las siguientes medidas: 1.- Se extingue la pensión alimenticia establecida en favor de la hija mayor de edad Dª. Miriam y a cargo de D. Erasmo .
2.-Se extingue la pensión compensatoria establecida a favor de Dª. Magdalena y a cargo de D. Erasmo .
Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de veinte días desde su notificación, del que conocerá la Ilma.
Audiencia Provincial de Granada.
Una vez firme esta resolución, remítase testimonio de la misma al Registro Civil correspondiente para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento referente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias, llevándose testimonio a los autos de su razón. '
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Magdalena , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Dolores Segura Gonzálvez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la recurrente, Doña Magdalena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada por la que se acordó la extinción de la la pensión compensatoria fijada a su favor en sentencia de separación contenciosa de 9 de Septiembre de 2002, así como por la extinción de la pensión de alimentos en favor de la hija mayor de edad. La recurrente alega error en la valoración de la prueba, manifestando que no existe alteración sustancial de las circunstancias que determinaron su establecimiento.
La representación procesal de Don Erasmo pide la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Debemos poner de manifiesto, con carácter previo, que el art. 90 del Cc permite a los cónyuges reclamar, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, que se modifiquen las medidas judicialmente adoptadas o las acordadas por los cónyuges en convenio regulador, o acuerdo, a que se refieren los art. 81 y 86 del citado Cuerpo Legal. Esta facultad se justifica en la intención de que el conjunto de prestaciones impuestas o convenidas, se adecue a lo largo de su vigencia al posible cambio de circunstancias objetivas o subjetivas concurrentes, tanto en el obligado al pago, como en el receptor del mismo, equilibrio de prestaciones de imposible salvaguarda al momento del dictado de la resolución judicial de suscripción del convenio regulador, al depender de acontecimientos ulteriores. Ahora bien, también debemos resaltar que no toda alteración de circunstancias es susceptible de generar una modificación de medidas, so pena de producir un estado litigioso cuasi- permanente entre los ex-cónyuges, sino que se precisa que tal alteración tenga naturaleza de sustancial, lo que, a sensu contrario, implica que para nada afectarán a lo convenido o adoptado las modificaciones o alteraciones que no afecten a la esencia de la prestación o sean irrelevantes en atención a su escasa entidad o contenido, precisándose también que tal alteración de circunstancias tenga una cierta vocación de permanencia, requisito excluyente respecto a las situaciones pasajeras no modificativas sustancialmente del conjunto de obligaciones asumidas. Entrando ya en la causa de impugnación se ha de traer a colación lo establecido en el art. 101 del código civil 'la pensión compensatoria se extingue por el cese de la causa que la motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona'.
En el caso de autos considera la recurrente que no se han modificado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta cuando se reconoció la pensión, extremo que ha sido negado por la representación procesal de Don Erasmo .
Ha de tenerse presente que, si el otorgamiento de la pensión tiene como fundamento el desequilibrio existente tras la ruptura, a cuyo efecto la pensión actúa como restauradora de dicho desequilibrio, su modificación o extinción exige un juicio de comparación entre las circunstancias y condiciones existentes al tiempo de otorgarse y al tiempo de interesarse dicha modificación o extinción.
Debemos partir para la resolución del recurso, de la sentencia dictada en el procedimiento de separación en el año 2012, fijando como pensión compensatoria el 20% de los ingresos del señor Erasmo . A juicio de esta Sala las circunstancias concurrentes en el momento de otorgarse la pensión han sufrido una alteración sustancial que entraña una restauración del desequilibrio inicialmente apreciado, pues consta en las actuaciones que la señora Magdalena trabaja como limpiadora en el Hospital San Cecilio, con una nómina mensual de más de quinientos euros, más dos pagas extraordinarias y con una antigüedad de once años, ingresos que no tenía en el momento de acordarse la separación.
Por todo ello, esta Sala desestima el recurso y declara extinguida la pensión compensatoria.
TERCERO.- En cuanto a la segunda cuestión objeto de recurso, es sabido por todos que el fundamento de la concesión de pensión alimenticia a los hijos en caso de crisis matrimoniales de sus progenitores no es otro que garantizar una estabilidad económica para sufragar alimentos, vestido, asistencia médica, educación, y en definitiva que los hijos puedan lograr el pleno desarrollo de su personalidad conforme a los usos y circunstancias de cada familia y que no se vea frustrado de golpe por la ruptura convivencial de sus padres.
Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los art. 91, 93, 94, 142, 147 y demás concordantes del CC y doctrina jurisprudencial que los desarrolla ( Sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2006 y de 2 de febrero de 2007 ).
Es por ello por lo que la obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, siendo que el artículo 152-3º del Código Civil recoge como causa de cese de la obligación de alimentos 'cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria..., de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
En resumen, la perpetuación en el tiempo de la pensión alimenticia acordada judicialmente como medida derivada de la separación matrimonial es vista con desconfianza por los Tribunales, y así la STS 1 marzo 2001 señala a propósito de los hijos mayores de edad, con preparación académica y con plena capacidad física y mental que 'no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un ' parasitismo social ''.
No obstante debemos traer a colación la doctrina fijada por esta misma sala en sentencia 401/2015 de 18 de Diciembre de 201, en recurso 415/2015 que establece textualmente 'Cabe preguntarse en que aspecto se han visto alteradas las circunstancias existentes en el momento en que se acordaron las medidas con respecto al momento actual, y es cierto, en primer lugar el transcurso del tiempo, con la incidencia en la edad de los entonces menores de edad, pero que en cuanto a la hija no se acreditan que hayan desaparecido las causas que se tuvieron en cuenta cuando se adoptaron, pues lo cierto es que sigue precisado de la ayuda del padre para las necesidades elementales. No obstante, parece aconsejable, limitar la percepción a un año a contar de la fecha de esta sentencia, pues lo contrario, atendidas las circunstancias, edad y transcurso del tiempo, no se correspondería con la razón que llevó a adoptar la medida. Ya que si bien ha trabajado por un período de cinco años, once meses y seis días, ha estado dada de alta en la Seguridad Social desde el año 2008, siendo temporales y precarios los trabajos que ha desempeñado.
En relación con la fecha de efectos, necesariamente ha de partirse de la de la resolución que los extingue, por la propia naturaleza de la medida, y por la misma incertidumbre acerca del momento en que se produce la cesación de la necesidad.
Lo resuelto, da respuesta al recurso, que se desestima, acogiendo el recurso solamente en cuanto a limitar la duración de los alimentos respecto a la hija al periodo de un año a contar del dictado de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Habiéndose estimado parcialmente el recurso, no procede imponer las costas de la alzada a ninguna de las partes, de modo que cada una sufragará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Magdalena , revocamos parcialmente la sentencia apelada en el sentido de que el padre deberá seguir sufragando pensión de alimentos en favor de la hija mayor de edad por el período de un año desde el dictado de la sentencia de instancia, confirmando el resto de los pronunciamientos. Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Désele al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial 3293, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 116/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
