Sentencia Civil Nº 116/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 116/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 17/2019 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 116/2019

Núm. Cendoj: 28079370122019100156

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9469

Núm. Roj: SAP M 9469/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0073514
Recurso de Apelación 17/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 473/2018
DEMANDANTE/APELANTE: SAREB, S.A.
PROCURADOR: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
DEMANDADO/APELADO: Dª Magdalena
PROCURADOR: Dª MARÍA SONIA ESQUERDO VILLODRES
DEMANDADOS INCOMPARECIDOS: IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CALLE000
, NUM000 , PLANTA NUM001 , PUERTA NUM002 DE MADRID
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 116
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal 473/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 17/2019, en los que
aparece como parte demandante- apelante SAREB, S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO
ABAJO ABRIL, y como parte demandada-apelada Dª Magdalena , representada por la Procurador Dª MARÍA
SONIA ESQUERDO VILLODRES, e IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CALLE000 ,
NUM000 , PLANTA NUM001 , PUERTA NUM002 DE MADRID.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 1 de octubre de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por SAREB SA absuelvo a los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 NUM000 planta NUM001 , puerta NUM002 de Madrid y a Dª. Magdalena , condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.' Notificada dicha resolución a las partes, por SAREB, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, oponiéndose al mismo la codemandada personada Dª Magdalena , y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para dictar la deliberación, votación y fallo del procedimiento el día 13 de marzo de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpuso por el SAREB demanda de juicio de desahucio por precario en el que se indicaba, en esencia, que la finca propiedad de la actora estaba ocupada sin contar con la aquiescencia del demandante.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.



TERCERO.- Indica la actora en su recurso que la parte demandada alega un ofrecimiento de alquiler social y aporta un documento que tiene como finalidad gestionar la solicitud relativa a la petición de una vivienda de alquiler asequible.

Señala que la actora, para ahorrar costes a la administración, intenta la negociación de alquiler social, logrando en algunas ocasiones dicha solución extrajudicial, si bien en otras ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo se interpone la demanda, como es el caso presente.

Señala que la demandada no ha aportado contrato de alquiler social que acredite la tolerancia de la estancia en el inmueble objeto del procedimiento.

No ha existido en ningún momento, continúa indicando, consentimiento de la ocupación ilícita del inmueble, tal y como evidencia la presentación de la demanda tan pronto como se tuvo conocimiento de la ocupación.

No es preciso requerimiento expreso del titular a los ocupantes mostrando su oposición a dicha ocupación.



CUARTO.- Obra en autos sentencia de 28 de abril de 2016 del juzgado de lo Penal 31 de Madrid, en la que se indica que el apoderado de Caja España, entonces propietaria de la vivienda, manifestó que recibió encargo de su empresa de negociar un alquiler social, habiéndose confeccionado un informe y estándose a la espera de que el mismo sea o no concedido, admitiendo que permitió a los ocupantes permanecer en la vivienda mientras se negociaba dicho alquiler (folio 56).

Obra igualmente en las actuaciones documento expedido por la entidad sogeviso, fechado el 7 de marzo de 2018, en la que se indica que los datos de carácter personal que había facilitado serían gestionados por la hoy demandante o en su caso Salvia, 'con la finalidad de gestionar su solicitud relativa a la petición de vivienda en alquiler asequible' (folio 62). Como indica la sentencia recurrida, no consta el destinatario de dicho documento, si bien no se pone en duda por el recurrente en su recurso que el mismo haya sido dirigido a la hoy demandada, no existiendo por lo demás en las actuaciones motivo para dudar de que así sea.

La sentencia recurrida, en base a ambos documentos, considera que no queda debidamente probado que haya desaparecido la tolerancia a la ocupación del inmueble por parte de la demandante.

Si bien las sentencias penales absolutorias no son vinculantes en el ámbito civil, no obstante, lo actuado en el proceso penal puede ser evaluado como medio de prueba en el proceso civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1999, 12 de abril de 2002 y 11 de enero de 2012, entre otras).

De ambos documentos se desprende, efectivamente, que se toleró la ocupación de los hoy demandados mientras se realizaban los trámites encaminados a la celebración de contrato de alquiler social.

Tal hecho condiciona la posibilidad de ejercitar la acción de desahucio por precario a la prueba de la existencia de, cuando menos, un ofrecimiento de un contrato que no haya sido aceptado u otra causa semejante que permita considerar que han desaparecido las condiciones que determinaron la ocupación tolerada del inmueble.



QUINTO.- Ciertamente el propietario tiene todo el derecho a determinar quién ocupa el inmueble que le pertenece, tal y como resulta, entre otros, del artículo 348 del Código civil. No obstante, el propietario puede quedar vinculado por sus propias actuaciones aun cuando éstas se realicen de forma gratuita, y si ha tolerado la ocupación de un inmueble y se ha comprometido a ofrecer como alternativa la celebración de un contrato de arrendamiento, deberá constar que cuando menos existido dicho ofrecimiento. Como indica el artículo 1749 del Código civil, si la cosa se presta para un uso determinado, o como ocurre en este caso se condiciona la tolerancia a la ocupación a la existencia del ofrecimiento de un contrato de alquiler o la constatación de que el demandado no reúne los requisitos que la actora pueda tener predeterminados, hasta que no se produzca dicho evento no podrá ser reclamada la restitución del inmueble.

A igual conclusión se llega si se aplica la doctrina de los actos propios, elaborada jurisprudencialmente sobre la buena fe que ha de presidir las relaciones jurídicas, la cual establece que quien a través de una determinada conducta exterioriza claramente una voluntad interna y genera en la parte contraria las legítimas y fundadas expectativas de crear, modificar o extinguir una relación jurídica, no puede actuar en contra de dicha actuación sin vulnerar la buena fe ( STS de 24-5-2001, 21-05-2001, 15-06-2001, 14-02-2002, 8-3- 2006, 16 de febrero de 2011 y 27 de abril de 2015, entre otras muchas).

Obviamente si se autoriza la ocupación del inmueble a la espera de gestionar un contrato de arrendamiento a celebrar con el ocupante, si se insta el precario de éste sin haber realizado al menos algún ofrecimiento para la celebración de dicho contrato, claramente se estará yendo en contra de los propios actos, quebrando las lógicas expectativas que tal ofrecimiento genera en la otra parte.

La tolerancia de la ocupación ya referida se tuvo por probada en la sentencia de 28 de abril de 2016, y no sólo no consta que hasta la fecha actual se hayan tenido por concluidas dichas negociaciones, ni siquiera consta que tales negociaciones, o al menos algún tipo de ofrecimiento, haya existido; al contrario, como queda indicado, existe un documento de marzo de 2018, es decir de un mes antes de la interposición de la demanda, en el que se alude al tratamiento de los datos por parte de la hoy actora y otra entidad para gestionar la solicitud de vivienda en alquiler asequible, lo cual lleva a considerar que en aquel momento aun subsistía la gestión de la solicitud de vivienda en alquiler asequible.

Lo señalado además contradice lo alegado por la actora en su recurso, en el sentido de que inmediatamente que se conoció la ocupación del inmueble se presentó la demanda, ya que lo que se desprende de lo actuado es que la ocupación fue tolerada mientras se negociaba un contrato de alquiler asequible y, aparte de que como señala la sentencia recurrida, nada se indica a tal respecto en la demanda, siendo datos de clara relevancia a la hora de enjuiciar la existencia de una situación de precario, no queda debidamente probado que haya existido tan siquiera un ofrecimiento de contrato de alquiler que haya sido rechazado por la parte demandada u otro dato que permita considerar que hayan desaparecido las circunstancias sobre las cuales se toleró la continuación en la ocupación.



SEXTO.- Pese a la desestimación del recurso, con arreglo a los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, dado que determinar si la recurrente ha quedado vinculada por su actuación ya reseñada es cuestión que precisa del análisis y aplicación de la normativa y doctrina expuestas, lo cual depende en gran medida del criterio que se adopte al respecto, lo cual denota que la cuestión objeto de este recurso ofrecía dudas de derecho que conllevan la no imposición de la costas causadas en el mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por SAREB, S.A. contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2018 dictada en autos de Juicio Verbal 473/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid en los que fueron demandados Dª Magdalena e IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CALLE000 , NUM000 , PLANTA NUM001 , PUERTA NUM002 DE MADRID y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley, si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0017-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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