Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 116/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 814/2018 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 116/2019
Núm. Cendoj: 28079370132019100088
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4566
Núm. Roj: SAP M 4566/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0106432
Recurso de Apelación 814/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 620/2016
APELANTE: TEXTIL DOS Y DIAZ S.L.
PROCURADOR D./Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ
APELADO: IRIARTE TRADING FASHION SL
PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 116/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Dña. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a cinco de abril de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 42
de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada IRIARTE TRADING FASHION, S.L.,
representada por la Procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez y asistida por la Letrada Dª. Cristina Alegre
Miralles, y de otra, como demandado-apelante TEXTIL DOS Y DÍAZ, S.L., representada por la Procuradora
Dª. Belén Romero Muñoz y asistida por la Letrada Dª. Marta Moreta Leal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42, de Madrid, en fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por la mercantil IRIARTE TRADING FASHION S.L representada por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez, frente a la mercantil TEXTIL DOS Y DIAZ S.L, representada por la Procuradora Sra. Romero Muñoz, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a que abone a la actora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO euros y DIECISEIS céntimos (193.718,16), más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y hasta el pago, con el incremento correspondiente a partir de esta resolución, y costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día tres de abril de dos mil diecinueve .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por la representación de la apelante, Textil Dos y Díaz S.L., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 42 de Madrid con fecha 20 de febrero de 2.018 , estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora Iriarte Trading Fashion S.L. contra la referida demandada, con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO. Brevemente, en la demanda iniciadora del procedimiento la actora exponía que la demandada le adeudaba la cantidad total de 193.718,16 euros, por diversas mercancías consistente en prendas de vestir de señora y caballero que le había suministrado y acompañaba las facturas y albaranes de entrega de las mismas.
La demandada se opuso alegando que nada debía porque la ropa suministrada se había devuelto a pesar de que el transportista encargado o el personal que la recogía no entregaba resguardo alguno cuando esto sucedía, por lo que insistía en que nada adeudaba.
La Juzgadora de instancia estimó la demanda.
TERCERO. En el único de los motivos de su recurso la demandada apelante, denuncia error en la valoración de la prueba diciendo en primer término que según la testigo Dª. Graciela la devolución de la ropa debería ser efectuada a través de un comercial pero que no ha podido localizar a comercial alguno dada la situación concursal de la actora, y que la sentencia no tiene en cuenta adecuadamente la declaración del transportista que recogía la ropa D. Juan Alberto que manifestó que cuando lo hacía no le entregaban documento alguno que especificara el contenido de las cajas que recogía, y que no han sido las mimas las exigencias requeridas a la demandada que a la actora, y finalmente que ha sumado el importe de las facturas remitidas por la demandante y el mismo es de solo 151.825,97 euros en lugar de los 193.718,16 euros que se reclaman.
CUARTO. El recurso debe ser claramente rechazado. Bastaría para ello acudir a la doctrina de la motivación por remisión contenida entre otras en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala 2ª. 107/1998, 18 de mayo ; Sala 2ª. 154/1998, 13 de julio ; Sala 2ª. 108/2001, 23 de abril ; Sala 1ª. 5/2002, 14 de enero ; Sala 2ª. 21/2004, 23 de febrero ; Sala 2ª. 70 /2004, 18 de abril ; que se resume por la Sentencia de Tribunal Constitucional de la Sala 1ª. 111/2004, de 12 de julio , en el sentido de que cabe tal forma de motivar mediante la remisión, entre otros casos, a las resoluciones precedentes del mismo órgano judicial o a las del órgano judicial que dictó la sentencia que se revisa, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes y que la resolución a la que se refiera la motivación resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1987 , 11/1995, de 16 de enero ; 24/1996 , 115/1996 y 116/1998 de 2 de junio ), y del Tribunal Supremo de cinco de octubre de 1.998 , diecinueve de octubre de 1.999 , tres de febrero y cinco de marzo de 2000 , dos de noviembre y veintinueve de diciembre de 2.001 , veintiuno de enero y veinticinco de noviembre de 2.002 , dos de julio de 2.004 , dieciocho de febrero y veintisiete de septiembre de 2.005 y dieciséis de noviembre de 2.006 y Auto de treinta de octubre de 2.007 ).
No obstante lo cual, y para no causar al apelante una supuesta indefensión, añadimos, que partiendo de la reconocida existencia de relaciones comerciales entre ambas partes, ya que la misma demandada en su contestación a la demanda reconoció haber recibido con anterioridad todos los suministros de ropa que pidió a la actora, no cabe la menor duda que estamos en presencia de un contrato de compraventa mercantil ( art.325 del C.Co .) siendo obligación de la parte vendedora la entrega de los productos ofrecidos poniéndolos en poder y posesión del comprador dentro del plazo estipulado ( arts.1.445 , 1.461 y 1.462 del C.C .) y la del comprador abonar su precio ( art. 1.500 del C.C .) el cual, en estos casos, dispone de plazos muy breves para reclamar bien en los cuatro días siguientes a su recibo cuando se trate de mercancías embaladas o enfardadas ( art.336 del C.Co .) o dentro de los treinta días siguientes a su entrega en los demás casos ( art.342 del C.Co .), y en el presente caso, frente a la vendedora suministradora que probó cumplidamente la entrega de los materiales mediante las facturas y albaranes que aportó, la demandada se limitó a oponer que había devuelto la totalidad de la mercancía pero que no lo podía acreditar porque tanto el transportista por medio del cual lo hacía dijo que cuando esto sucedía no se le entregaba documento alguno acreditativo de la devolución o porque no había podido localizar a comercial alguno por medio del cual debía hacerse la devolución de las prendas dada la situación concursal de la misma, pero es que como es sabido en estos casos al margen de la brevedad de los mencionados plazos establecidos por la legislación mercantil para la devolución de las mercancías, que la demandada nunca efectuó, tal y como dice la Juzgadora de instancia es reiterada la doctrina que entiende que los albaranes de entrega y las facturas emitidas aunque por si mismas no hagan prueba por tratarse de documentos unilaterales dadas las especiales características del tráfico mercantil (rapidez y masificación), el Tribunal Supremo de forma reiterada ha venido sosteniendo que el artículo 1.225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrante en autos ( SS.T.S. de 29 de mayo de 1987 , 20 de abril de 1989 , 29 de octubre de 1992 , 18 de noviembre de 1994 y 19 de julio de 1995 , entre otras), de forma que en la contratación mercantil, ha de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su génesis, cumplimiento y ejecución cual disponen los arts. 51 y 57 del Código de Comercio . En estos casos, es habitual que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, de forma que tras la ejecución de lo pactado por la parte obligada, esta procede a emitir una factura comprensiva de los objetos vendidos o de los trabajos efectuados. Es por ello por lo que a la hora de dilucidar los posibles conflictos entre las partes habrá de tenerse en cuenta el sistema de contratación que han llevado en ocasiones anteriores ante la falta de elementos acreditativos de la realidad contractual y de su contenido procurando descartar interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, para atender a criterios de flexibilidad y disponibilidad probatoria sin que ello de otra parte conculque los principios de distribución de la carga de la prueba.
QUINTO. Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Belén Romero Muñoz en nombre y representación de Textil Dos Díaz S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 42 de Madrid con fecha 20 de febrero de 2.018 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
