Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 116/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 33/2019 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 116/2019
Núm. Cendoj: 28079370182019100067
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3237
Núm. Roj: SAP M 3237/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2017/0004334
Recurso de Apelación 33/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 479/2017
APELANTE: D. Mario y Dña. Celia
PROCURADORA Dña. VICTORIA CAÑIZARES COSO
APELADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
SENTENCIA Nº 116/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato y reclamación
de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una,
como apelantes demandados D. Mario y Dña. Celia representados por la Procuradora Sra Cañizares Coso
y de otra, como apelado demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representado por el
Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valdemoro, en fecha30 de octubre de 2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal del BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A contra D. Mario y Dª. Celia y, en consecuencia: Declaro la resolución del contrato de financiación celebrado el 27 de Mayo de 2008 entre las partes, DEBIENDO CONDENAR solidariamente a los prestatarios D. Mario y Dª. Celia al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la demandante por el principal así como por los intereses ordinarios devengados hasta la fecha de la interposición de la demanda, que ascienden a 160.605,34 euros , así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de marzo de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso, en tanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar que como ya se adelantó en la contestación a la demanda, la parte actora tiene carencia de legitimación activa, dada cuenta que el verdadero legitimado activamente es la sociedad ANTICIPA REAL ESTATE SLU. El crédito de esta parte debía de haber sido gestionado desde la sucesión universal de la que se habla por BBVA y no por ANTICIPA REAL ESTATE, si bien como ya se indicó en la contestación a la demanda, es ANTICIPA quien sigue en el tiempo gestionando este crédito llegando incluso a ofrecer a esta parte la aplicación del Real Decreto 6/2012. Considera que sigue persistiendo una falta de legitimación activa en la actora, por cuanto el verdadero legitimado para litigar y ejercitar la acción de reclamación de cantidad debería de ser ANTICIPA REAL ESTATE SLU y no BBVA, ya que la sucesión universal aún cuando se haya dado no ha afectado a los créditos procedentes de la compra por ANTICIPA REAL ESTATE a CATALUNYA BANC SA, pues caso contrario no se explica esta parte como puede ser que ANTICIPA REAL ESTATE, tras la fusión de BBVA no se hubiera desmarcado de las negociaciones y de las directrices a seguir sobre los créditos. Sigue alegando, que existen pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en concreto en su Sentencia de 14 de Marzo de 2013, en la cual se estableció que no puede ser que por dejar de pagar unas pocas cuotas en un préstamo se le pueda exigir a una persona que pague todo de un solo acto, o sea, toda la deuda que al no ser vencida aún no es deuda. Los demandados tan solo al momento de la demanda, habían dejado de abonar 17 mensualidades, quedándoles por delante muchas mensualidades por vencer, pero en segundo lugar, tal es la mermada y complicada situación económica de esta parte que la propia entidad llegó a aprobarles la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 6/2012 de 9 de Marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos. Este extremo no se pudo verificar en el proceso ordinario, a resultas de ser desestimada la prueba propuesta del testimonio en juicio de los gestores que en nombre de ANTICIPA REAL ESTATE, estuvieron negociando e incluso aprobando dicha operación. En segundo lugar, no existe causa justa para que se habilite la cláusula de vencimiento anticipado toda vez que es obvio que los medios económicos de esta parte son nimios y nunca podrá abonar el importe solicitado junto a intereses y costas a los que se les ha condenado, pero además no es justo ni proporcionado puesto que existían otras formas financieras y jurídicas más viables y adecuadas para que el acreedor satisficiera de cobro su deuda, como es el concurrir a un procedimiento hipotecario y saldar la deuda con la vivienda. Reiterando que existen otras formas financieras más justas de cobro de la deuda, no solo la concurrencia a un procedimiento hipotecario, como se dijo procedimiento mucho más garantista que el declarativo ordinario usado por BBVA, sino la posibilidad de concurrir a una dación en pago, o incluso la solicitud únicamente del cobro de lo debido por aquellas 17 mensualidades ya vencidas y de las que fueran venciendo. Sigue manifestando que reitera conforme al escrito de contestación a la demanda que en cualquier caso, esta parte cumple escrupulosamente con los requisitos que se establecen en el Real Decreto Ley 6/2012 de 9 de Marzo por el cual se busca proteger a los deudores hipotecarios sin recursos. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se deje sin efecto la Sentencia de instancia a resultas primero de la falta de legitimación activa en la actora, y en segundo lugar a resultas de la indebida aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado que sustenta la acción planteada y subsidiariamente para el caso de que no sea apreciado estos motivos de apelación, se acuerde dejar sin efecto la Sentencia para que en su lugar se acuerde conforme a las peticiones subsidiarias de la actora, esto es, condene solidariamente a los prestatarios, al cumplimiento del mencionado contrato de financiación al pago de la cantidad que por cuotas de principal intereses ordinarios y moratorios del contrato haya vencido en el momento de certificar la deuda y que asciende a 8.208,91 euros junto a las cuotas que por principal, interés ordinario, se devenguen hasta la Sentencia y hasta el integro pago del préstamo conforme al cuadro de amortización definido por la prestamista.
TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe estimarse, comenzando por el estudio de la falta de legitimación activa de la parte actora que se reitera en esta alzada, que no puede sino estimarse que al haberse acreditado por BBVA la sucesión universal, dicha entidad tiene la plena legitimación activa para ejercitar la acción de resolución objeto de la demanda. Tal y como acreditó la parte actora, se ha llevado a efecto una incorporación del activo a un fondo de inversión, previa transformación en un valor negociable, susceptible de unos flujos de pago determinados. Dicha titulización se produjo el día 15 de Abril de 2015, ante Notario, mediante escritura de pública de Constitución de FTA 2015 Fondo de titulización de Activos.
En la mencionada escritura Catalunya Banc SA, aportó una serie de derechos de crédito representados mediante las Participaciones Hipotecarias y Certificados de Transmisión de Hipoteca que fueron suscritos por el mencionado Fondo. Encontrándose entre los derechos aportados los derivados del crédito del que trae causa el presente proceso. Cumpliéndose lo dispuesto en la Ley 19/1992 de / de Julio sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria en el Real Decreto 926/1998 de 14 de Mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización, no puede sino reiterarse la legitimación activa plena de la actora para el ejercicio de la acción.
Pasando ya al análisis del resto de los motivos de recurso planteados, ha de estimarse que no se está ante el caso de examen de la cláusula de vencimiento anticipado que contenía el préstamo con garantía hipotecaria suscrito por la parte recurrente, sino ante la consideración de darse los requisitos legales para la estimación en su caso de la resolución contractual, tal y como en su día solicitó la parte actora en su escrito de demanda. Así, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1129 del Código Civil : 'Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo : 1) Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda . 2) Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido. 3) Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras'. De las circunstancias evidenciadas en autos se está ante este caso de pérdida de beneficio de plazo en la parte demandada, y hoy recurrente, dado que dicha parte, ha venido incumpliendo su obligación del plazo de las cuotas pactadas de modo que ha incumplido su obligación esencial de pago, al llevar más de dos años de total incumplimiento de pago. Dicha pérdida del beneficio de plazo, conlleva, que sin que haya de aplicarse la cláusula de vencimiento anticipado, puesto que no es el presente el procedimiento adecuado para ello, deba declararse resuelto el contrato de préstamo vigente entre las partes con la consecuencia de condenarse a la parte demandada y hoy recurrente al pago de la cantidad reclamada en demanda por la parte actora.
A lo expuesto no puede ser óbice lo alegado por la recurrente en tanto necesaria aplicación de lo recogido en el Real Decreto de 6/2012, puesto que exigiéndose en todo caso la acreditación de las circunstancias que sitúan al deudor en unas determinadas condiciones, tal cuestión, solo se alega en el proceso, pero no se aportan los documentos acreditativos a tal efecto.
En base a los razonamientos anteriores, procede, desestimar el recurso interpuesto, y con ello confirmar por distintos fundamentos de derecho, los pronunciamientos de la Sentencia objeto de recurso.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Mario y Dña. Celia representados por la Sra. Procuradora Dña. Victoria Cañizares Coso, contra Sentencia de fecha 30 de Octubre de 2018 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valdemoro en autos de Juicio Ordinario nº 479/2017 promovidos a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA representado por el Sr. Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira contra la ya citada parte, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

