Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 116/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 12048/2017 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 116/2019
Núm. Cendoj: 41091370062019100106
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:519
Núm. Roj: SAP SE 519/2019
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE OSUNA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 12048/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 181/2015
S E N T E N C I A Nº 116/19
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
En la Ciudad de Sevilla, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 23 de mayo de 2017 recaída en los autos Juicio Ordinario número
181/2015 seguidos en el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE OSUNA promovidos
por D. Luis Manuel representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO ORTIZ MORA, contra DÑA. Rafaela
Y D. Alexis , representados por la Procuradora DÑA. ANA MARÍA FUENTES GARRIDO , y contra DÑA.
Rosario , no personada en esta instancia y D. Argimiro Y DÑA. Sonia , declarados en rebeldía ; pendientes
en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada,
siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN .
Antecedentes
PRIMERO. - Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE OSUNA cuyo fallo es como sigue: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Ortiz Mora en nombre y representación deD. Luis Manuel a Dª Rosario , D. Argimiro , Dª Sonia , Dª Rafaela y D. Alexis , declarola nulidad radical por ausencia de causadel contrato de compraventa documentado en escritura pública de 18/11/1996, de la vivienda sita en Osuna, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Osuna y ordeno la cancelación de las inscripciones y anotaciones que traen causa del título de compraventa a favor de los compradores Dª Rafaela y D. Alexis .
Sin imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA. Rafaela y D. Alexis que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Sometido el asunto a deliberación se dictó providencia el día 21 de febrero 2019 acordando oir a las partes por término de cinco días sobre posible nulidad de actuaciones por falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandados en el procedimiento los herederos o la herencia yacente de Dª Felisa que fue parte en el contrato de compraventa cuya nulidad se pretende.
CUARTO.- La representación de los apelantes se mostró favorable a la declaración de nulidad por falta de litisconsorcio, a la que se opuso la representación del apelado.
QUINTO. - Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento a que el recurso se refiere D. Luis Manuel insta la nulidad por simulación del contrato de compraventa instrumentado en escritura pública otorgada el 18 de Noviembre de 1.996 ante la Notaria de Osuna Dª Marta Moreno Catena, al nº 904 de su Protocolo.
En dicha escritura su madre -Dª Felisa - vendía a su nieta -Dª Rafaela - y al entonces novio de ésta -D. Alexis - por iguales partes indivisas, la nuda propiedad de cinco décimas partes indivisas de la vivienda, que siempre había sido domicilio familiar, sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Osuna, reservándose su usufructo vitalicio. Por otra parte, Dª Rosario , con el consentimiento de su esposo y Dª Sonia , vendían a los mismos por iguales partes indivisas, el pleno dominio de dos quintas partes indivisas que ostentaban en la misma finca, todo ello por precio que se confesaba recibido de tres millones de pesetas.
El actor sostenía que la compraventa fue simulada y que encubría una donación que sería nula por falta de requisito de forma ad solemnitatem y que la vivienda en cuestión era el único bien de su madre -Dª Felisa - que falleció el 4 de Diciembre de 1.998 en estado de viuda y sin otorgar testamento, dejando cinco hijos que serían, él, Dª Rosario , Dª Sonia , Dª Paloma y Dª Raquel (las dos últimas no llamadas al procedimiento).
Argumentaba asimismo que tal operación cuya declaración de nulidad solicitaba perjudicaba sus derechos legitimarios.
D. Luis Manuel interpuso la demanda en su exclusivo nombre y derecho frente a Dª Rosario , D.
Argimiro , Dª Sonia , Dª Rafaela y D. Alexis .
Dª Rosario se allanó a la demanda, Dª Sonia y D. Argimiro permanecieron en situación de rebeldía y Dª Rafaela y D. Alexis , se opusieron a la demanda interesando su desestimación.
Seguido el juicio por sus trámites la Juez de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda en su integridad, declarando la nulidad radical por falta de causa del contrato de compraventa, ordenando la cancelación de las inscripciones y anotaciones que traen causa de dicho contrato.
Contra dicha sentencia se alza la representación de Dª Rafaela y de D. Alexis , interponiendo recurso de apelación por el que solicitan su estimación, la revocación de aquélla y la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.
Ésta se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia que considera ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Señalado el asunto para deliberación y fallo la Sala de oficio ha dado trámite de audiencia sobre nulidad de actuaciones por no haber sido llamados al procedimiento los herederos o la herencia yacente de una de las vendedoras, ya fallecida, que otorgó el contrato de compraventa cuya declaración de nulidad se pretende.
Establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 (recurso 1218/2008 ): '1. La adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida -o por disponerlo así la Ley-, estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litisconsorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( SSTS de 8 de mayo de 2008, RC n.º 1170/2001 , 4 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 422/2007 ). 2. La naturaleza de esta institución procesal determina que la falta de litisconsorcio pasivo necesario sea apreciable de oficio. Es una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de las partes, ya que los tribunales han de cuidar que el litigio se desarrolle con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, pues de no ser así se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído con vulneración del artículo 24 CE ( SSTS de 23 de marzo de 2001, RC n.º 527/1996 , 17 de abril de 2008, RC n.º 218/2001 ). Atendiendo a esta doctrina, la STS de 25 octubre, RC n.º 387/1995 , autoriza incluso a plantear la falta de litisconsorcio por primera vez en casación.' Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de Diciembre de 2.011 :'El Tribunal Supremo ha tenido también ocasión de resaltar estos aspectos en el desarrollo de una abundante jurisprudencia, que permite, como hemos visto, no solo la apreciación del defecto de oficio y en cualquier instancia, como cuestión que adquiere rango constitucional, sino que excluye este aspecto del principio de justicia rogada. Es por ello que la obligación de subsanar este defecto, dando lugar incluso a la nulidad de actuaciones, no resulta limitada por lo previsto en el art. 227.2 LEC , en cuanto se trata de una prohibición derivada de dicho principio de justicia rogada, a la que no alcanza la apreciación por el tribunal del defecto litisconsorcial, que lo que pretende es salvaguardar los derechos de tercero y evitar sentencias contradictorias, cuestiones todas que afectan al orden público en su vertiente procesal'.
El apelado sostiene que no existe falta de litisconsorcio pasivo necesario en este caso, invocando sentencia de la Seción 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 3 de Noviembre de 2.015 , dictada en un supuesto relativo a nulidad de un testamento, pues entiende que las personas no llamadas no resultan afectadas por el pronunciamiento que se dicte.
Frente a ello, considera la Sala que para declarar la nulidad de un contrato de compraventa han de ser llamados al procedimiento todos los que en el mismo intervinieron como compradores y vendedores.
Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 2.007 se apreció la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandados los herederos de uno de los intervinientes en el contrato cuya nulidad por simulación se pretendía y que había fallecido al momento de interponerse la demanda, declarando literalmente: 'La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial, y actualmente incorporada al artículo 12.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha definido como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias ( SSTS 8 de marzo y 18 de mayo de 2006 , entre otras). Exige, por tanto, que estén en el pleito todos a los que interesa la relación jurídica material controvertida, por lo que tal figura sólo puede entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, pues solo los interesados en ella pueden ser estimados como litisconsortes pasivos necesarios ya que quienes no fueron parte en el contrato controvertido, carecen de interés legitimo sobre su cumplimiento o incumplimiento y, por tanto, no existe razón alguna para que sean llamados al juicio.
Y es lo cierto que en el juicio no están todos los que debían estar puesto que no han sido demandadas las personas que ostentan el carácter de herederos de Don Simón cuando es lo cierto que intervino en el contrato litigioso, al igual que su esposa Doña Trinidad , para hacer efectivo la facultad de disposición sobre los bienes que fueron objeto del mismo y que se habían reservado conjunta y sucesivamente, haciéndolo a través de su nieto Don Domingo , a quien habían apoderado, por lo que al postularse la nulidad del contrato debieron haberse traído al proceso a todos los intervinientes en el mismo, en este caso a todos los que por el fallecimiento de uno de los otorgantes tienen un legítimo interés sobre las obligaciones que constituyeron su objeto,entre los que están sus hijos , alguno de los cuales no interviene ni activa ni pasivamente en el pleito. ' En dicho procedimiento uno de los argumentos utilizados en la sentencia recurrida para descartar el litisconsorcio era precisamente que los herederos del transmitente no resultaban afectados por la declaración de nulidad, argumento aquí esgrimido por el apelado.
En nuestro caso Dª Felisa , vendedora de una parte indivisa que representa el 50% de la finca, falleció antes de entablarse la demanda. Falleció sin testamento y dejando cinco hijos, a saber: el actor, las demandadas Dª Sonia y Dª Rosario y Dª Paloma y Dª Raquel . Las dos últimas no han sido llamadas al procedimiento y, en consecuencia, existe falta de litisconsorcio pues el actor debió ejercitar la acción contra todos los herederos de Dª Felisa o, caso de no haberse aceptado aún la herencia, contra su herencia yacente, cosa que no ha hecho, razón por la cual procede decretar la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento inicial de la Audiencia Previa para que se subsane el defecto de falta de litisconsorcio pasivo necesario, manteniéndose la validez de las pruebas practicadas, en virtud del principio de conservación de actos procesales.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
1.- Apreciar de oficio la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, en el procedimiento ordinario 181/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Osuna 2.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en el reseñado procedimiento desde el acto de la audiencia previa, incluida la sentencia apelada, manteniendo la validez de las pruebas practicadas.3.- Reponer las actuaciones al momento procesal de la audiencia previa regulado en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a fin de que se proceda a subsanar el defecto procesal apreciado de defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandados todos los herederos o la herencia yacente de Dª Felisa , de conformidad con lo establecido en el artículo 420.3 de dicha Ley Procesal 4.- No hacer expresa y especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas causadas en esta alzada.
Dado el signo de esta resolución, habrá de devolverse a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de veinte días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.
