Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 116/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1331/2018 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 116/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100053
Núm. Ecli: ES:APV:2019:248
Núm. Roj: SAP V 248/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 001331/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.116/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 001445/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Modesto representado por la Procuradora Dª.
INMACULADA IRENE GÓMEZ SAMPEDRO y defendido por el Letrado D. JUAN JOSÉ SIERRA GALLART y
de otra como demandada-apelante, Dª. Bárbara , representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA CABRERA
SEBASTIÁN y defendida por la Letrada Dª MARIA LUISA AMUTIO CASTAÑO, siendo parte EL MINISTERIO
FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 15-05-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda planteada por D. Modesto , y en su representación por la Procurador de los Tribunales, Dª INMACULADA GÓMEZ SAMPEDRO y asistido de la Letrada, DªCARMEN PAREJA YBARS, contra Dª Bárbara , y en su representación por el Procurador de los Tribunales, D.
RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistida del Letrado, D. FRANCISCO JOSÉ IGLESIAS CHILLIDA, debo declarar y declaro LA DISOLUCION POR DIVORCIO del matrimonio formado por tales cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Asimismo, se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial, con efectos desde la separación de hecho, es decir, diciembre de 2017.
En concepto de alimentos a los hijos mayores de edad, se fija la cantidad de 200 euros mensuales por hijo; los gastos sanitarios de Constanza se sufragarán al 50%; más los gastos extraordinarios por mitad.
Cantidad que se ingresará en la cuenta bancaria en la que se viene realizando hasta el momento presente, dentro los cinco primeros días de cada mes. Cantidad actualizable anualmente de acuerdo con IPC.
En sede reconvencional, debo estimar y estimo parcialmente la misma, estableciendo pensión compensatoria a favor de Dª Bárbara ,por importe mensual de 300 euros, y plazo de dos años. Cantidad actualizable anualmente de acuerdo con IPC.
Igualmente, dado que los hijos van a vivir con la madre, y constatándose que la demandada es la mas necesitada de protección, procede atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en Valencia, CALLE000 , núm. NUM000 - NUM001 - NUM001 . Los gastos ordinario y de suministro serán a su cargo.
Y ello, sin perjuicio de que los litigantes lleven a efecto la liquidación de la sociedad de gananciales, entre cuyos activos se encuentra dicha vivienda.
Por lo que se refiere a las cargas del matrimonio, teniendo en cuenta que lo viene asumiendo en su integridad el demandante, no ha lugar a fijar cantidad alguna a la demandada por este concepto.
Finalmente, declarar que las partes litigantes han mostrado conformidad con el inventario de activo y pasivos, que formularon en su día, estando pendientes de proceder a la liquidación y adjudicación. La segunda vivienda está gravada con hipoteca, que deberá ser cancelado por mitades.
Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 18-2-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia declaró el divorcio de los litigantes y, como medidas derivadas, dispuso la obligación del esposo de abonar pensión de alimentos para los hijos comunes en cuantía de 200 euros mensuales por hijo y fijó una pensión compensatoria en favor de la esposa en cuantía de 300 euros mensuales y dos años de duración, atribuyó el uso del domicilio familiar a la esposa y dispuso que el préstamo hipotecario que gravaba la segunda vivienda fuese abonado por mitades.
La sentencia es recurrida en apelación por la demandada reconviniente con la pretensión de que se incremente la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos comunes, se reconozca la pensión compensatoria por un periodo de diez años y se disponga la obligación del esposo demandante de abonar la cantidad mensual de 300 euros en concepto de contribución a las cargas del matrimonio. Esta pretensión no puede prosperar dado que el matrimonio finaliza con la declaración de divorcio (85 CC) y desde entonces no cabe hablar de cargas del matrimonio, sino de obligaciones que pueden surgir por consecuencia como la de abonar pensiones de alimentos o compensatorias y sin perjuicio de que los exconyuges deban asumir los gastos que generen los bienes comunes o atender las obligaciones que ambos asumieron, como se indicó con relación al préstamo hipotecario, deuda común.
SEGUNDO.- Respecto de la pensión compensatoria, no es discutida la procedencia de su fijación y la apelante cuestiona únicamente el periodo por el que fue reconocida, dos años, que estima notoriamente insuficiente para que pueda superar el desequilibrio que le causa el divorcio. Y alega error en la valoración de la prueba en cuanto que en la sentencia se estimó que la esposa habia trabajado durante la convivencia matrimonial y despues.
La Sala ha de apreciar el error puesto que, sobre no indicarse en que pruebas concretas se funda tal conclusión, la misma resulta contradictoria con la documental aportada, de la que resulta que la esposa trabajó antes del matrimonio (que se celebró el día 28.9.1991) desde el año 1985 y posteriormente hasta junio de 1997, cesando después en su vida laboral. No hay prueba alguna de que realizase actividades laborales desde esa fecha hasta hace unos tres años, habiéndose dedicado entretanto al hogar y al cuidado de los hijos, nacidos en fechas NUM002 .1995 y NUM003 .2000, viviendo la familia de los ingresos del esposo, holgados, percibiendo éste unos ingresos brutos anuales de 47.675 euros que, en neto y doce pagas, suponen 3.045 euros.
La esposa comenzó hace unos tres años a realizar esporádicamente la actividad de confección de trajes de fallera en la temporada, para lo que utilizaba el piso de los padres del esposo, usando la mesa de comedor como mesa de corte y para instalar una máquina de coser doméstica y, recientemente, en enero de 2018, ha iniciado la actividad por cuenta propia, arrendando un pequeño local por el que satisface una renta de 250 euros mensuales, dándose de alta en el IAE, siendo inciertos los resultados que el negocio pueda tener en el futuro a corto y medio plazo, habiendo sido negativos en el primer trimestre del año. Por ello tambien ha de apreciarse error en la sentencia en cuanto consideró acreditado que lleva a cabo el negocio de modista de trajes de fallera con plenitud, pues no hay prueba objetiva alguna de que así sea, ademas de que se trata de una actividad estacional.
Por ello no puede estimarse que la esposa podrá superar el desequilibrio económico que el divorcio le causa en el corto periodo establecido en la sentencia y, dada la edad de la esposa, nacida el NUM004 .1968, el tiempo en que ha estado alejada del mundo laboral, la duración del matrimonio y las inciertas perspectivas del negocio emprendido, ha de disponerse un periodo mas largo para percibir la pensión.
Por todo ello la Sala estima que el periodo de percepción de la pensión compensatoria ha de ser mas largo, prolongando el fijado en la sentencia apelada hasta que se cumplan seis años desde el dictado de la presente resolución, con estimación parcial del recurso de apelación en este punto.
TERCERO .-Respecto de la cuantía de la pensión de alimentos para los hijos, se alega por la apelante que la cuantía es reducida con relación a los medios del progenitor y la situación de la esposa. Efectivamente, se acredita que los hijos estan estudiando, viven con la progenitora y son dependientes económicamente de sus progenitores, pues no tienen ingresos.
Atendidos los ingresos del progenitor y la falta de ingresos de la progenitora en este momento e incerteza respecto a si los obtendrá y en que medida en los próximos años, ha de incrementarse la cuantía de las pensiones hasta los 300 euros mensuales por hijo solicitados, con estimación del recurso de apelación en este punto.
CUARTO .- En materia de costas, en atención a la especialidad de la materia y a la estimación parcial del recurso de apelación, no procede su imposición a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Bárbara contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Valencia en fecha 15 de mayo de 2018 en autos de divorcio nº 1445/2017 y disponer: Primero.- La cuantía de la pensión de alimentos para los hijos comunes de los litigantes, se fija en 300 euros mensuales por hijo.Segundo.- La pensión compensatoria tendrá una duración que se extenderá en el tiempo hasta que se cumplan seis años desde el dictado de la presente sentencia.
Tercero.- Se confirman el resto de disposiciones de la sentencia apelada en tanto no se opongan a lo aquí dispuesto.
Cuarto.- No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

