Sentencia CIVIL Nº 116/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 116/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 402/2018 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 116/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100137

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:443

Núm. Roj: SAP VA 443/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00116/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983.413482
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 42 1 2017 0000283
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000017 /2017
Recurrente: Ezequias
Procurador: ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN
Abogado: JESUS RODRIGUEZ MERINO
Recurrido: Antonieta
Procurador: FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO
Abogado: TERESA VICARIO FERNANDEZ
SENTENCIA num. 116/19
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a trece de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO procedimiento ordinario núm. 17/17 del Juzgado de Primera
Instancia núm. 13 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA Dª Antonieta
, representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO y defendida por la letrada Dª
TERESA VICARIO FERNANDEZ, y de otra como DEMANDADO-APELANTE D. Ezequias , representado
por la Procuradora Dª ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN y defendida por el letrado D. JESUS RODRIGUEZ
MERINO, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal; sobre guarda y custodia de menores.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 24.4.18, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sr. Stampa Santiago, en nombre y representación de Dª Antonieta , frente a Dº Ezequias , decreto la disolución del matrimonio por DIVORCIO de dichos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes, declarando disuelta la sociedad de gananciales, acordando las siguientes medidas que regirán el divorcio: 1. -La patria potestad sobre los dos hijos menores del matrimonio, Nicanor e Juana , la ejercerán ambos progenitores de modo compartido en la forma establecida en el artículo 156 del C. Civil .

2. -Se atribuye la guarda y custodia de los menores, a la madre con quien convive en la actualidad.

3. -En cuanto al régimen de visitas paterno-filial, se establece el siguiente: el padre podrá tener consigo a los dos menores, los fines de semana alternos, en la forma que señala la madre en su demanda (recogida en el antecedente de hecho 1º, dándose aquí por reproducido, evitando reiteraciones), si bien, los meses que cuenten con fines de semana con festivo o puente, le corresponderán al padre, pudiendo trasladar a los menores con él si así lo considera oportuno. De existir, en el mes, más de un fin de semana con festivo- puente, corresponderá uno a cada padre, eligiendo el padre, y comunicando a la madre su elección con 15 días de antelación al menos. Dada la distancia, la forma de entrega y recogida de los menores también será la ofrecida por la madre en su demanda, salvo que ambos padres acuerden otra forma, comunicada al juzgado.

Respecto a las vacaciones, se atribuyen por mitad las de Navidad, Semana Santa, y las de verano en los meses de Julio y Agosto, uniendo los días que medien entre el inicio de las vacaciones y la primera quincena de julio, y los últimos días de vacaciones a la última quincena de agosto. Las vacaciones se regirán por el calendario escolar existente en Pamplona. Tanto el reparto de los períodos vacacionales, como las entregas y recogidas de los menores, se harán en la forma propuesta en la demanda, pues se considera adecuada a las circunstancias familiares, y que, como ya se ha indicado, se ha recogido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, dándose por reproducido, a fin de evitar reiteraciones.

4.- Pensión de alimentos: el padre deberá de abonar, en concepto de pensión de alimentos, a sus 2 hijos menores de edad, la cantidad total de QUINIENTOS euros mensuales, (500€), cantidad que será abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la demandante y se actualizará anualmente, el uno de enero de cada año, conforme al IPC que determine el INE u Organismo que los sustituya.

Los gastos extraordinarios de los hijos menores se abonarán por mitad entre los progenitores, entendiéndose, por tales, los gastos médicos sanitarios no cubiertos por las Seguridad Social, o seguro privado de los padres, y los de educación, como las clases particulares de asignaturas troncales que vengan recomendadas por el centro escolar, así como las actividades extraescolares que los padres acuerden.

Todo ello sin expresa imposición de costas.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Ezequias se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria y por el Ministerio Fiscal se presentaron escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de febrero de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª EMMA GALCERAN SOLSONA.

Fundamentos


PRIMERO. - Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 24 de abril de 2018, dictada en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 17/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid , cuyo fallo ha sido transcrito en los Antecedentes de la presente sentencia.



SEGUNDO .- En la resolución recurrida se declara, 'procede acordar su atribución (de la guarda y custodia) a la madre, por considerar que es la mejor opción de estabilidad, y referencia para los dos menores. A diferencia de lo que se expone en el informe psicosocial, desfasado, obviamente, a la fecha de esta resolución, el conjunto de la prueba practicada, acredita que la figura de referencia, para ambos menores, y en todos los sentidos, es la madre, pues es ella, quien siempre ha estado, con los niños, de forma constante: no se ha separado de Nicanor desde el nacimiento de éste, ni tampoco de Juana , buscando, y encontrando, la forma de ocuparse de sus hijos, a la vez que desarrollaba su actividad laboral. Además de pasar dos embarazos en DIRECCION000 , sin la presencia de su marido, más que en los fines de semana correspondientes, fue ella la que dejo en suspense su carrera profesional, para atender a los menores, trasladándose a Valladolid, y ocupándose de su familia de forma exclusiva (sin desarrollar actividad laboral durante la excedencia), hasta su reincorporación laboral en julio del 2016, momento en que los cónyuges ya eran plenamente conscientes de su ruptura matrimonial, habiendo manifestado, ambos, que así se había puesto de manifiesto desde febrero de ese año, permaneciendo en la vivienda familiar por los niños.

Cierto que tales decisiones se adoptaron, en su momento, en el ámbito familiar, considerando, el matrimonio, que era la mejor solución para el desarrollo familiar; tal consenso, no puede determinar un desprecio a las renuncias profesionales de la madre, Antonieta , ni suponer un ensalzamiento del padre.

Este, afirmando, hasta la saciedad, su libertad de horarios para poder ocuparse, ahora, de los dos menores, no sólo en Valladolid, sino incluso en un sistema de guarda compartida, (este último en DIRECCION000 ), no hizo uso, de tal libertad horaria, y disponibilidad laboral, para compatibilizar, su trabajo, con su dedicación a la familia, mientras su esposa residía en DIRECCION000 , donde, ésta, desarrolla su trabajo, con horarios fijos, y centro de trabajo también determinado; en ningún momento desplazó su ocupación laboral a la residencia de su familia en DIRECCION000 : ni durante el primer embarazo de su mujer, ni durante el segundo, cuando, además se encontraba, también, en DIRECCION000 el hijo menor Nicanor . Resulta, entonces, que los menores sí han estado separados del padre, en períodos suficientes para no resultar su figura, la de referencia. Los datos obtenidos mediante las pruebas practicadas, indican que Ezequias se avino a escolarizar a sus hijos en DIRECCION000 , donde los trasladó él personalmente al domicilio de su mujer, tras incorporarse esta a su trabajo en julio del 2016, al haberse desplazado primero la madre a la citada localidad. Se difiere, también, de la apreciación del informe psicosocial, en cuanto al arraigo de los menores con Valladolid, pues, tal arraigo a la fecha del informe, 5-9- 2017, era, en el mejor de los casos, similar en Valladolid y en DIRECCION000 , pues, no puede olvidarse que Nicanor contaba con tres años, e Juana con 20 meses, en julio del 2016 cuando vuelven a DIRECCION000 , iniciando el curso escolar en esta localidad, habiendo pasado más de un año en septiembre del 2017, y dada la edad de tales menores, su referencia preferente era su colegio de DIRECCION000 , siendo difícil determinar ese arraigo en Valladolid, donde no acudieron al colegio sino a la guardería; respecto al arraigo familiar, el informe recoge la referencia familiar con Valladolid, sin especificación precisa con la familia materna, respecto a la cual también quedó acreditado el arraigo en el juicio.

A todo lo anterior, ha de añadirse que a la fecha del juicio, los niños han sido escolarizados en Pamplona, donde se trasladó la madre por motivos laborales, de modo, que en la actualidad, allí tienen su arraigo, tanto escolar, como familiar, sin que conste ningún tipo de problema de adaptación, en ninguno de los niños, y siendo esta la situación real, determinar ahora otro cambio de población, con el consiguiente cambio de domicilio, colegio, cuidadores, etc.., no parece lo más adecuado. Conviene precisar, en este punto, que la opción de la madre, Antonieta , al concursar en noviembre del 2016, eligiendo Pamplona, en vez de Valladolid, no resulta descabellada, ni incongruente, ni siquiera egoísta, pues, al margen de su libertad para fijar su domicilio, eligió una población en la que ella contaba con arraigo, no sólo familiar, sino también de amistades, pues era su población de origen; por contra, Antonieta , carecía de tal arraigo en Valladolid, población a la que sólo estaba unida por su marido, del cual ya había iniciado el proceso de separación, dando los pasos iniciales hacia la demanda de divorcio. Ha de insistirse también aquí, que Antonieta , carecía de libertad de horarios, y de residencia, desde el punto de vista laboral, lo cual hace comprensible su preferencia por un puesto de trabajo, en una localidad donde cuente con familia en disposición de prestarle ayuda con sus dos hijos pequeños. Por otra parte, no se termina de entender muy bien las mayores dificultades que, Ezequias pueda tener para realizar su actividad laboral en Pamplona, si puede realizarla en DIRECCION000 , como manifiesta en aras de una custodia compartida, en caso de residir los niños en esta última población: serán más kilómetros con Pamplona, pero no parece que ello pueda obstaculizar más significativamente su actividad profesional.

Por todo lo expuesto, se entiende preferible otorgar la guarda y custodia de los dos hijos menores a la madre, pues ello supone mayor estabilidad para los mismos, en este momento, y siendo el mayor interés necesitado de protección el de los menores. No obstante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en caso de cambiar significativamente las circunstancias.' Pues bien, el informe mencionado alude erróneamente a un arraigo en Valladolid e igualmente de forma errónea a los cambios que para los menores implicaría un eventual traslado a Pamplona, siendo ésta una apreciación errónea, pues ya estaban instalados en Pamplona, ciudad en la que están escolarizados, teniendo en esta ciudad un arraigo tanto escolar como familiar, que resulta beneficioso para los menores, sin que conste ningún tipo de problema de adaptación, habiendo sido la madre quien ha cuidado siempre a los menores, siendo la figura de referencia para ellos, y con remisión a la argumentación desarrollada en la sentencia de instancia, atendida la corta edad de los hijos, procede confirmar la sentencia con base en el interés superior de los menores, al garantizarse mejor de este modo la estabilidad que necesitan en su vida, sin que quepa atribuirles a la frases o expresiones utilizadas en la sentencia un sentido distinto del que resulta como parte integrante de una argumentación global, que debe ser entendida en su conjunto, de forma contextualizada, y no pretendiendo entenderlas de forma aislada o desconectada del resto de la argumentación, lo cual es aplicable a las valoraciones contendidas en la sentencia acerca de las conductas o actuaciones del padre y de la madre de los menores, valoraciones que deben ser entendidas rectamente como parte integrante de la argumentación global que desembocará en las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia, y en definitiva, fundamentadoras de los pronunciamientos judiciales; por todo lo cual, procede confirmar íntegramente la sentencia, resultando el régimen de visitas y vacaciones fijado en la sentencia, el más favorable al interés de los menores, atendida la corta edad de los hijos, y la necesaria estabilidad y organización en sus vidas, fijándose en la sentencia un número de desplazamientos y una división de los periodos en varios subperiodos, con los consiguientes cambios en la vida de los menores, que se considera adecuado a las circunstancias, no estando justificado aumentar aún más el número de viajes y desplazamientos de los menores de edad, por todo lo cual procede confirmar íntegramente la sentencia, desestimando el recurso de apelación y la impugnación.



TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de su propio recurso de apelación, conforme al art. 398-1 LEC , al haber sido desestimado, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de la impugnación de la sentencia ex art.394-4 LEC .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Isabel Escudero Esteban en nombre y representación de D. Ezequias y la impugnación de sentencia del Ministerio Fiscal, frente a la sentencia que ha sido dictada con fecha 24 de abril de 2018 , confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de su recurso de apelación, sin especial imposición de las de la impugnación de sentencia.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre).

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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