Sentencia CIVIL Nº 116/20...re de 2019

Última revisión
08/05/2020

Sentencia CIVIL Nº 116/2019, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 148/2018 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: ÁLVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 116/2019

Núm. Cendoj: 33044470022019100085

Núm. Ecli: ES:JMO:2019:4633

Núm. Roj: SJM O 4633:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00116/2019

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE OVIEDO

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono:985250984 Fax:985270099

Correo electrónico:

Modelo: M68330

N.I.G.: 33044 47 1 2018 0000304

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000148 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Gregorio

Procurador/a Sr/a. ANA TARTIERE LORENZO

Abogado/a Sr/a. MARGARITA ALONSO-GRAÑA LOPEZ-MANTEOLA

DEMANDADO D/ña. DAIMLER/MERCEDES BENZ

Procurador/a Sr/a. MERCEDES PEREZ FERNANDEZ

Abogado/a Sr/a.

Mesa 2

S E N T E N C I A

En Oviedo, a 9 de octubre de 2019, el Ilmo. Sr. D. Miguel Alvarez-Linera Prado Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 148/18, promovidos por Gregorio, que compareció en los autos representado por el procurador Sra. Tartiere y asistido por el letrado Sra. Alonso-Graña, contra DAIMLER/MERCEDES BENZ, que compareció en los autos representado por la Procuradora Sra. Pérez y bajo la asistencia letrada del Sr. Hichtkins.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Gregorio, se interpuso demanda de juicio verbal contra DAIMLER/MERCEDES BENZ, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare que la demandada es responsable de los daños causados al actor como consecuencia de la infracción del art. 101 del TFUE sancionada por la Comisión Europea en Decisión de 19 de julio de 2016 y que se condene a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 12.734,96 euros de principal y 10.079,87 euros de intereses hasta la fecha de la demanda, o en la cantidad que por el juzgador se estime de conformidad con la prueba practicada, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia, así como al pago de las costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, la cual evacuó el trámite en tiempo y forma, tras lo cual se convocó a las partes al acto de la audiencia previa, en la cual se admitieron las pruebas propuestas en la forma que obra en el acta correspondiente y se convocó a las partes a juicio, tras el cual quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos que pesan sobre éste juzgador.

Fundamentos

PRIMERO.Se ejercita por la parte actora una acción de reclamación de cantidad ex art.1902 del C.c. por el importe los daños derivados de la conducta desleal concurrente llevaba a cabo por la demandada y otras fabricantes de camiones para la fijación de precios brutos y en cuya virtud habrían sido objeto de sanción por Decision de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016.

Por la parte demandada se formula expresa oposición la demanda negando, en suma, la existencia del daño por cuya cuenta se acciona. Y en éste sentido, la parte demandada denuncia la falta de prueba por parte de la actora de la concurrencia del daño; niega la existencia del daño mismo con base en la pericial que aporta a los autos, y denuncia la repercusión por parte del demandado del hipotético daño reclamado; así como la improcedencia de aplicar intereses a las cantidades reclamadas.

Planteados los términos del debate en la forma, hemos de partir del contenido de la antes mencionada Decisión de la Comisión que, en suma, concluye que la demandada, junto con otras fabricantes de camiones, ha llevado a cabo de forma conjunta y continuada en el tiempo una conducta conscientemente paralela y contraria a la libre competencia, infracción que consistió en la práctica de acuerdos colusorios relativos a la fijación de precios, la subida de los precios brutos de los camiones en el EEE y el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de emisiones para camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. La infracción abarcó la totalidad del EEE, manteniéndose desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011'.

En éste sentido, la Decisión de referencia concluye que: 'Todos los Destinatarios intercambiaron listas de precios brutos e información acerca de los mismos y la mayor parte de ellos intercambiaron sistemas informatizados de configuración de camiones. Todos estos elementos constituyen información sensible a efectos comerciales. Con el tiempo, los citados sistemas de configuración que mostraban los precios brutos detallados de todos los modelos y opciones sustituyeron a las listas de precios brutos. Ello facilitaba el cálculo del precio bruto para cada una de las configuraciones posibles. El intercambio se produjo tanto de forma multilateral como bilateral. En la mayor parte de los casos, la Información relativa a los precios brutos de componentes de camiones no estaba disponible públicamente y aquella que sí se encontraba disponible carecía del grado de detalle y precisión de la información intercambiada entre los Destinatarios, entre otros. Mediante el intercambio de información relativa a precios brutos actuales y listas de precios brutos, combinada con otras informaciones procedentes del mercado, los Destinatarios estaban en disposición de calcular de forma más precisa los precios netos aproximados de sus competidores en cada momento, en función de la calidad de la información sobre mercados de que dispusieran. Del mismo modo, el intercambio de sistemas de configuración ayudaba a comparar las ofertas propias con las de los competidores, lo que incrementaba aún más la transparencia del mercado. En particular, los sistemas de configuración permitían dilucidar las opciones adicionales compatibles con cada camión y cuáles de ellas se incluían en el equipamiento de serie u opcional. Todos los Destinatarios, a excepción de DAF tenían acceso al sistema de configuración de al menos otro Destinatario. Algunos sistemas de configuración únicamente permitían el acceso a información técnica, por ejemplo portales con información sobre carrocería, no incluyendo información en materia de precios. Las citadas prácticas colusorias incluyeron acuerdos y/o prácticas concertadas en materia de fijación de precios e incremento de precios brutos con el objetivo de alinear los precios brutos en toda el EEE y el calendario y repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6. Desde el año 1997 hasta finales de 2004, los Destinatarios participaron en reuniones que incluyeron a altos directivos de todas las oficinas centrales. En dichas reuniones, que tenían lugar varias veces al año, los participantes discutieron y, en ocasiones, acordaron los respectivos incrementos de los precios brutos. Con anterioridad a la introducción de listas de precios aplicables a nivel paneuropeo (EEE), los participantes discutieron incrementos de precios brutos, especificando su aplicación a toda el EEE, dividido en sus principales mercados. En el transcurso de reuniones bilaterales adicionales en los años 1997 y 198, además de las conversaciones regulares detalladas acerca de subidas de precios brutos, los participantes en cuestión intercambiaron información al objeto de armonizar las listas de precios brutos en el EEE. Ocasionalmente, los participantes, que incluían representantes de las oficinas centrales de todos los Destinatarios, también discutieron los precios netos en ciertos países. Asimismo, acordaron el calendario de introducción y la repercusión de los costes de tecnologías de emisiones acordes con las normas EURO. Adicionalmente a los acuerdos en materia de incremento de precios, los participantes se informaban entre sí de forma regular de las subidas de precios brutos. Asimismo, intercambiaron información en materia de plazos de entrega y sus previsiones de mercado específicas para cada país, subdivididas por países y categorías de camiones. De forma adicional a las reuniones, se produjeron intercambios regulares de información sensible en materia de competencia mediante correo electrónico y llamadas telefónicas. La conducta contraria a la competencia descrita tiene por objeto restringir la competencia en el mercado del EEE. La citada conducta se caracteriza por la coordinación de los precios brutos entre los Destinatarios, en su condición de competidores, de forma directa y mediante el intercambio de información relativa a las subidas previstas en los precios brutos, la limitación y el calendario de introducción de tecnologías acordes con las nuevas normativas en materia de emisiones y el intercambio de otro tipo de informaciones sensibles a efectos comerciales, tales como los pedidos recibidos y los plazos de entrega. Siendo el precio uno de los principales mecanismos de competencia, los acuerdos y sistemas adoptados por los Destinatarios perseguían, en último término, restringir la competencia en materia de precios en el sentido del apartado 1 del artículo 101 del TFUE y apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE.'

Como vemos, la Decisión, no sostiene, en términos generales, que hubiera fijación de precios, sino que se efectuó un intercambio de información con la finalidad de fijar precios; y que dicha información puede estimarse como la herramienta idónea para, en un proceso temporal tan largo (de 1997 a 2011) propiciar una progresiva alineación de los precios, y en consecuencia subvertir el libre mercado.

Partiendo de tal consideración, se hace preciso determinar si, efectivamente, la conducta desleal de la demandada ha tenido como resultado un aumento de los precios o, como sostiene ésta, un mero intercambio de información entre fabricantes sobre precios brutos sin efecto directo en el precio final fijado por el concesionario como, en principio, ultimo fijador del precio final de venta.

Pues bién, partiendo de que la lógica y el sentido común llevan a considerar, como expresamente reconoció a éste juzgador el perito informante de la parte demandada, que la conducta concurrencial, por lo general, tiene por objeto un beneficio directo a los competidores a través del intercambio de información para la fijación de precios al alza y nunca a la baja; y considerando igualmente éste juzgador que toda conducta concurrencial destinada a la fijación de precios brutos, produce la lógica repercusión de un aumento de los precios netos que son repercutidos al consumidor final por el concesionario adquirente del vehículo, dicha conclusión permite trasladar la carga de la prueba sobre la inexistencia de tal alteración de precios a la demandada a modo de presunción iuris tantum de responsabilidad como así llega a positivizar la Directiva de Daños de la UE ( no aplicable al caso que nos ocupa en atención a su fecha de entrada en vigor y la fecha de los hechos) y admite el TS a través de la doctrina 'ex re ipsa' ( por todas, STS 8 de abril de 2014), con lo que se hace necesario el examen de la prueba practicada a instancia de la demandada a tal fin.

Y dicha prueba viene constituida, principalmente, por una pericial en la que, tras negar la existencia de una alineación de precios brutos y la inexistencia de una repercusión de un aumento de los precios brutos en los precios netos, se incluye una crítica del argumentario y conclusiones contenidas en la pericial de la parte actora a la que posteriormente haremos referencia.

Y en dicha pericial, tras incluir a modo de conclusión que 'el intercambio de intenciones en materia de incremento futuro de los precios brutos no condujo a un incremento coordinado en los precios netos y, por lo tanto, concluimos que no es plausible que la infracción ocasionara un perjuicio a los compradores de camiones', se recogen una serie de consideraciones que, si no evidencian, en ningún modo acreditan ni la inexistencia de incremento de precios brutos ni la inexistencia de un correlativo incremento de precios netos y, por tanto, la propia inexistencia del perjuicio al consumidor final. En éste sentido, la perito informante, respecto de la alineación de precios brutos, manifiesta que 'La Decisión no implica en la infracción a ningún MPC ni distribuidor nacional. Aunque solo sea por este motivo, es muy improbable que el intercambio de información sobre precios a nivel de central y en Alemania diera lugar a una alineación de los precios brutos de los camiones Daimler en países concretos o en la UE en su conjunto, por lo menos antes de 2006'. A la vista de ésta manifestación, el propio perito informante, ve improbable la alineación de precios brutos, pero en ningún caso la niega categóricamente. Por otra parte, respecto de los efectos de una hipotética alineación de precios brutos en los precios netos, el perito informante recoge las siguientes consideraciones: 'todo parece indicar que la infracción relativa a los precios brutos muy probablemente no se traduzca en variaciones proporcionales en los precios netos en Europa, ya que un incremento porcentual 'x' en los precios brutos daría lugar a aumentos variables de los precios netos; el aumento de los precios netos dependería también, entre otros factores, del momento, del país, del camión y del cliente implicado'...Los descuentos (y por ende también los precios netos pagados por los clientes) no solo varían a través de las subcategorías de camiones Daimler, sino que también varían entre países, entre canales de distribución, entre clientes, entre paquetes de productos y a lo largo del tiempo. A su vez, esto sugiere que es muy poco probable que cambios en los precios brutos objeto de la infracción se traduzcan en cambios proporcionales en los precios netos a lo largo de Europa ya que un cambio de un 'x' por ciento en los precios brutos a lo largo de Europa conduciría a diferentes cambios en los precios netos, dependiendo del periodo, el país, el camión, el canal de distribución, el paquete de producto y el cliente involucrado'... ' cualquier forma de alineación entre los fabricantes fuera muy improbable, ya que dentro de Daimler ni siquiera era posible coordinar la evolución de los precios brutos'... 'Una relación previsible implicaría que un cambio de los precios brutos se traduce en un cambio en los precios netos exactamente en la misma proporción (en un 100%).Por lo tanto, es imposible deducir cambios en los precios netos de manera aproximada (y menos aún con exactitud) utilizando información sobre variaciones en los precios brutos'... 'En todo caso, incluso asumiendo que la infracción relativa a los precios brutos hubiera influido en alguna medida en las decisiones sobre precios de los fabricantes de camiones, e incluso partiendo de que esta influencia tuviera el efecto de subir los precios, las pruebas demuestran que es muy improbable que ese efecto unilateral de subida de precios fuera sustancial: esto se debe a que no existía un vínculo previsible entre los cambios de precios brutos previstos y los cambios en los precios netos, y por tanto las subidas de precios brutos mencionadas aportaban en el mejor de los casos muy poca información con respecto a la evolución de los precios netos'... 'los precios brutos no estaban alineados y es

improbable que la infracción relativa a los precios brutos influyera en los precios brutos de Daimler de manera significativa El efecto sobre los precios netos de los cambios en los precios brutos depende de las políticas de

descuentos y de las medidas promocionales que se adopten. Si se ajustan los descuentos, los precios netos pueden mantenerse en un nivel estable a pesar de que los precios brutos experimenten variaciones. Por el contrario, los precios netos pueden cambiar, incluso sin que cambien los precios brutos, si se aumentan o reducen los descuentos. Tal y como se demuestra en este epígrafe, los descuentos cambian en función del tipo de producto, del país, del cliente y a lo largo del tiempo. Por lo tanto, salvo que se tenga más información sobre los descuentos, es imposible deducir cambios en los precios netos a partir de variaciones de los precios brutos. Siguiendo este mismo razonamiento, un intercambio de información sobre la futura evolución de los precios brutos tiene poco o ningún valor informativo o predictivo con respecto a la evolución de los precios netos del cliente. En estas circunstancias, no es plausible que la infracción relativa a los precios brutos pudiera dar lugar a una alineación o coordinación de los precios netos del cliente'.

A la vista de las manifestaciones que se contienen en ésta pericial en relación con la improbabilidad de la existencia de una alineación de precios brutos y sobre la también improbabilidad de un efecto en el incremento de precios netos, éste juzgador considera que la pericial de autos resulta inconcluyente tanto en cuanto a la inexistencia de alineación de precios brutos como en la inexistencia de repercusión al alza de dicha alineación en los precios netos, con lo que no se considera que la parte demandada haya llegado a acreditar mínimamente la inexistencia del daño derivado de la conducta sancionada por la Comisión.

En cuanto al resto, la pericial de la parte demandada limita sus esfuerzos en desacreditar los argumentos valorativos de la pericial contraria, supuesto de hecho respecto del cual el TS tiene dicho que 'no es suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado, sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada'. En éste mismo sentido, continúa diciendo el Alto tribunal que 'otra solución sería difícilmente compatible con el principio jurídico que impone compensar los daños sufrido por la actuación ilícita del otro y la tutela efectiva que debe otorgarse al derecho del perjudicado de ser indemnizado ( STS de 7 de noviembre de 2013). Y con base en tales exigencias, de la pericial de la demandada no solo no resulta prueba alguna acreditativa de la inexistencia del daño sino que tampoco resulta cuantificación alguna razonable del daño.

En su consecuencia, no habiendo desplegado la parte demandada prueba con entidad suficiente para acreditar la inexistencia del daño en el consumidor a medio de un incremento de los precios netos como consecuencia de la conducta concurrencial que ha dado lugar a la sanción por parte de la Comisión, éste juzgador considera existente dicho daño, cuya cuantificación, en éste caso, incumbe a la parte actora, a cuyos efectos procede el examen de la prueba pericial aportada a tal efecto, y sin que haya lugar a valorar, a los efectos de la inexistencia del daño, la supuesta repercusión del sobrecoste por parte de consumidor final, a la que posteriormente tendremos ocasión de referirnos, toda vez que dicha repercusión, aunque probable, no ha sido cumplidamente acreditada ni cuantificada por la parte demandada, como así le incumbía, a tenor de la aplicación de la norma estatal conforme al art. 78.3 LDC y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la ya citada sentencia de 7 de noviembre de 2013 en que se insiste en que 'para que los compradores directos no tengan derecho a ser indemnizados por este coste excesivo sería necesario probar que ese daño fue repercutido a terceros, concretamente a sus clientes'.

Pues bién, incumbiendo a la parte actora, ex art.217 de la Lec, la acreditación de la cuantía del daño, procede traer a colación el documento de la Comisión, en cuyo apartado 142, afirma que 'en el 93% de todos los asuntos examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos, siendo la media del sobrecoste aplicado del 20%'. Asimismo, la Guía Práctica de valoración de daños en materia de Competencia pone de manifiesto que 'infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas... ante la ausencia mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener substanciales beneficios de sus acciones...' (ap. 140)...

Atendidas las conclusiones contenidas en la Guia de daños, partiendo del criterio fundado e imparcial de la Comisión, y visto que el porcentaje indemnizatorio que por la parte actora se reclama, con base en una pericial que resulta razonable en cuanto a sus planteamientos y conclusiones, se encuentra dentro de dichos parámetros fijados por la Comisión, éste juzgador considera procede la estimación de la demanda en cuanto al principal reclamado.

Respecto a los intereses reclamados en la demanda, habrá que estar a lo dispuesto por los arts. 1101 y 1108 del CC , conforme a los cuales habrá de abonar el interés legal de la cantidad adeudada, en concepto de daños y perjuicios, el que haya faltado al cumplimiento de sus obligaciones. En éste sentido, es cierto que la Directiva de Daños, señala en su considerando nº 12 que cualquier persona que haya sufrido un perjuicio ocasionado por tal infracción puede solicitar resarcimiento por el daño emergente (damnum emergens), el lucro cesante (pérdida de beneficios o lucrum cessans), más los intereses, con independencia de si en las normas nacionales estas categorías se definen por separado o conjuntamente. El pago de intereses es un elemento esencial del resarcimiento para reparar los daños y perjuicios sufridos teniendo en cuenta el transcurso del tiempo, y debe exigirse desde el momento en que ocurrió el daño hasta aquel en que se abone la indemnización. No obstante, no podemos dejar de reiterar que dicha Directiva no resulta de aplicación al caso que nos ocupa. En materia de intereses moratorios, y tras la STS de 9 de febrero de 2.007, se ha producido una evolución jurisprudencial en la materia rechazando el automatismo en la aplicación del principio in illiquidis non fit mora, a la vez que se valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama ( sentencias de 5 de abril de 2005 , 15 de abril de 2005 , 30 de noviembre de 2005 , 20 de diciembre de 2005 , 31 de mayo de 2006 , entre otras muchas), y ello para evitar situaciones en las que al deudor le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada ( sentencias de 20 de diciembre de 2.005 y 31 de mayo de 2006 ). Así, la Sentencia de 24 de julio de 2008, sintetiza la más moderna jurisprudencia en los siguientes términos: 'esta Sala ha seguido el criterio con arreglo al cual, prescindiendo del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora', atiende al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del 'dies a quo' del devengo. Este moderno criterio, según precisan las Sentencias de 16 de noviembre de 2007 - que cita las de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 y de 19 de mayo de 2008 , entre las más recientes, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues - como precisa la Sentencia de 20 de febrero de 2008 -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía'. Y este criterio se reitera por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 8 de marzo , 8 y 22 de octubre de 2010 , entre otras.'.

Sobre la base de tal doctrina jurisprudencial, éste juzgador considera que existen poderosos motivos para sostener la razonabilidad de la oposición y para sostener, además, que la concesión de los intereses desde la adquisición del vehículo supondría un claro enriquecimiento injusto para el demandante.

En primer lugar, hemos de partir del hecho de que la estimación de la demanda se fundamenta primordialmente en la inversión de la carga de la prueba de la inexistencia del daño sobre la parte demandada mediante la aplicación de la norma a través de una interpretación conforme a una directiva no aplicable, como es la Directiva de Daños, y en base a una doctrina jurisprudencial que pudiera ser discutible desde el punto de vista teórico. Ello ha dado lugar a que se ha hecho pesar sobre la demandada la carga de la prueba sobre una cuestión negativa, como es la inexistencia absoluta del daño, de extremada dificultad probatoria, lo cual pone de manifiesto lo razonable de la oposición.

Por otra parte, la estimación de la demanda se basa, además de en la inexistencia de prueba suficiente sobre un hecho negativo como es la inexistencia del daño, en la razonabilidad de la cuantificación que se contiene en la pericial de la parte actora puesta en relación con la Guia de valoración de daños de la Comisión, pero no en la bondad intrínseca de dicha pericial, a la cual podrían achacársele carencias relevantes, principalmente su carácter genérico y carente de datos relativos al concreto vehículo por cuya cuenta se acciona, pese a que nuestro ordenamiento jurídico contempla mecanismos de obtención de información que podrían haber aportado a la pericial un plus de acierto ( véanse los arts. 283 bis a) y sigts. de la Lec). Este hecho confiere a la contestación a la demanda un plus de razonabilidad que justifica la oposición de la parte demandada.

Por otra parte, si atendemos a la demanda rectora de éstos autos, resulta que se viene a reclamar un principal de 12.734,96 euros y unos intereses, conforme al criterio de retroacción a la fecha de adquisición del vehículo, cercano a dicha cantidad ( 10.079,87 euros). Y es en éste punto cuando ha de retomarse la cuestión antes mencionada de la repercusión del daño. Es cierto que la parte demandada opone la repercusión del daño como hecho impeditivo de la reclamación de daños. Y es igualmente cierto que la parte demandada, viniendo obligada a acreditar y cuantificar dicha repercusión, no ha desplegado fuerza probatoria de entidad suficiente a tal efecto, pese a que tenía en su mano requerir a la parte actora o a terceros la aportación de los datos necesarios para realizar una cuantificación, siquiera aproximada. No obstante, el hecho de que la parte demandada no haya acreditado los conceptos y cuantías repercutidos, no quiere ello decir que tal repercusión, de facto, no se haya podido producir. En éste sentido, resulta un hecho notorio que todo empresario individual o social contabiliza los costes de adquisición del inmovilizado y movilizado y que tal contabilización tiene su directa repercusión en el balance final de ingresos y gastos y, por tanto, en el Impuesto de Sociedades o en el Impuesto de Actividades económicas. Asimismo, resulta acorde con la normal práctica mercantil que el empresario repercuta los costes de adquisición de la materia prima o de los medios para su producción en el producto final, ya sea éste bienes o servicios. Por otra parte, de la prueba desplegada en autos resulta como es cierto que el vehículo adquirido por el demandante fue adquirido el 2 de diciembre de 2003 a Daimler/Mercedes por la cantidad de 84.786,66 euros y revendido a la propia Mercedes ( una filial española) el 20 de enero de 2013 por la cantidad de 21.240 euros, venta en la que el actor, que a dicha fecha desconocía el daños que ahora reclama, habría transmitido el camión a precios de mercado con posible repercusión, al menos parcial, del daño sufrido. Véase en éste sentido que, de atender la presente reclamación en su integridad, el valor de venta más el valor de principal e intereses reclamados supondría el 51% del valor de adquisición del camión, con lo que el adquirente habría disfrutado de un vehículo durante 9 años a un coste de adquisición de unos 4.500 euros anuales; o lo que es lo mismo, de unos 370 euros mensuales, sin contar la repercusión de costes a que nos hemos venido refiriendo. Ello pone de manifiesto que, de acceder a la petición de la condena de intereses a devengar desde la fecha de producción del daño ( esto es, desde su adquisición), se estaría produciendo un más que probable enriquecimiento injusto para el demandante en perjuicio de la demandada, quien solo debería indemnizar aquellos daños efectivamente sufridos por el adquirente del vehículo, pero no más. Lo contrario constituiría una penalización que nuestro sistema no contempla más allá del pacto contractual.

En consecuencia de cuanto ha quedado expuesto, éste juzgador considera que los intereses a reconocer al demandante, atendiendo a la razonabilidad de la oposición de la demandada y a fin de evitar para aquel un enriquecimiento injusto y desproporcionado con el daño efectivamente producido, lo han de ser desde la fecha de interposición de la demanda, en la que se cuantifica efectivamente el daño reclamado, y no desde la adquisición del vehículo. Y todo ello sin perjuicio de los intereses ex art.579 de la Lec.

SEGUNDO.En cuanto a las costas, habiendo sido la demanda estimada parcialmente y tratándose la cuestión sometida a debate muy discutible desde el punto de vista legal, lo cual está llevando a los tribunales a sostener criterios muy dispares en las distintas resoluciones dictadas sobre la materia, no se hace pronunciamiento expreso de conformidad con lo dispuesto en el art.394 de la Lec.

Vistos los preceptos citados, y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Gregorio frente a DAIMLER/MERCEDES BENZ, debo declarar y declaro a la demandada responsable de los daños causados al actor como consecuencia de la infracción del art. 101 del TFUE sancionado por la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 y, en su consecuencia, se condena a la demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de 12.734,96 euros, más los intereses legales de dicha cantidad a devengar desde la fecha de interposición de la demanda. Y todo ello sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, del cual conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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