Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 116/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 463/2019 de 09 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 116/2020
Núm. Cendoj: 33044370042020100114
Núm. Ecli: ES:APO:2020:1326
Núm. Roj: SAP O 1326/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00116/2020
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33032 41 1 2019 0000387
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000463 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LAVIANA
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000175 /2019
Recurrente: Teodulfo , Noemi
Procurador: MARIA AURELIA SUAREZ ANDREU, MARIA AURELIA SUAREZ ANDREU
Abogado: DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ
Recurrido: Pilar , Jose Antonio
Procurador: CESAR MEANA ALONSO, CESAR MEANA ALONSO
Abogado: JUAN VALDÉS ESCALONA, JUAN VALDÉS ESCALONA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 463/19
NÚMERO 116
En OVIEDO, a nueve de marzo de dos mil veinte, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona
Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 463/19, en autos de JUICIO VERBAL POSESIÓN Nº 175/19, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Pola de Lena, promovido por DON Teodulfo Y DOÑA
Noemi , demandados en primera instancia, contra DOÑA Pilar Y DON Jose Antonio , demandantes en primera
instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Pola de Laviana se ha dictado sentencia de fecha doce de julio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Meana Alonso, en nombre y representación de Doña Pilar y Don Jose Antonio frente a Don Teodulfo y Doña Noemi , debo declarar y declaro haber lugar a la tutela sumaria de la posesión de los demandantes sobre el paso existente en la finca de los demandados y a través del cual accedían a la de los actores, y debo condenar y condeno a los demandados a reponer a los actores en su posesión despojada, de forma que les permita seguir accediendo a su finca por la vía por la que lo venían haciendo.
Con imposición a la parte demandada de las costas procesales derivadas de la tramitación de esta causa'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinticinco de febrero de dos mil veinte.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda. Considera acreditado que, cuando en marzo de 2.019, los demandados vallan la finca de su propiedad, lo hacen privando a los demandantes de un camino, paso, que discurría por la finca catastral nº NUM000 del polígono NUM001 , del Concejo de Caso. Camino a través del cual, los actores, accedían a su finca. Situación posesoria en la que deben ser restituidos.
Recurrida la sentencia por los demandados, la apelación se sustenta en los siguientes argumentos. 1º.- Inadecuación del procedimiento. 2º.- Inexistencia de un derecho real de servidumbre de paso que grave su finca, en favor de la finca de los demandantes. 3º.- Admite la existencia de un paso o camino a través del cual se accede a la finca de los actores, pero es un paso tolerado, esporádico, temporal, a fin de realizar tareas agrícolas.
SEGUNDO.- El juicio de tutela sumaria de la posesión regulado en el artículo 250.1 nº 4 de la LEC, es el cauce procedimental idóneo para sustanciar el despojo de un estado posesorio, llevado a cabo por la actuación unilateral de otra persona, quien con su conducta incurre en vías de hecho.
El proceso de suspensión de una obra nueva, regulado en el nº 5 del mismo artículo 250.1, antiguo interdicto de obra nueva, se trata de un proceso cautelar, encaminado a proteger la propiedad o cualquier otro derecho real, de los eventuales perjuicios de una construcción cuya continuación se impide. Requisito necesario para que el interdicto de obra nueva proceda, es que la obra se esté ejecutando.
Es cierto que, en ocasiones, la ejecución de una obra nueva puede afectar a la situación posesoria de la que disfruta una persona y como tal podría darse una concurrencia de intereses, sin embargo, no es ese el caso de autos.
En el supuesto enjuiciado, los apelantes han solicitado y obtenido licencia para la ampliación de su vivienda.
Ahora bien, no son esas obras las que privan a los demandantes del paso del que disponían y que se recoge en las fotografías aportadas (folios 45 de los autos), sino que, para la ejecución de esas obras los demandados han realizado un nuevo vallado de la finca suprimiendo las puertas de acceso al camino, el cual ha quedado incluido dentro de ese nuevo vallado. Actuación que por exceder de los términos en los que le había sido concedida la licencia municipal fue denunciada en el Ayuntamiento de Caso (folio 225), en cuyo informe técnico, fechado el 13 de mayo de 2.019 concluye que el cierre realizado en colindancia con la parcela NUM002 (de los demandantes) se excede de lo previsto en el proyecto presentado. En tanto que en el plano del proyecto aprobado por licencia, el cierre planteado hacia la parcela NUM002 se limitaba a unos 16'5 metros aproximadamente, en el terreno se ha dispuesto con longitud mayor, del orden de 20 metros y ocupando la totalidad de la colindancia con la parcela NUM002 , cuando en el proyecto presentado se dejaba una zona libre que supuestamente permitiría el acceso a esa finca por la franja de 3 metros que se retranqueaba el cierre. Se le concedía, a los demandados, ahora apelantes, un plazo de cinco días para realizar alegaciones.
Si bien se desconoce cómo concluyó el expediente administrativo, lo cierto es que los demandados al solicitar la licencia municipal preveían mantener el paso, lo que no se hizo, al vallar la finca. Actuación de despojo cuya protección ha de realizarse por el cauce procesal seguido, tutela sumaria de la posesión.
TERCERO.- Las alegaciones referidas a que la finca de los apelantes no se halla gravada con un derecho real limitativo de la propiedad, servidumbre de paso, no pueden ser analizadas en este proceso.
Como ha dicho esta sala en sus sentencias de 19 de abril de 2.016 y 7 de febrero de 2.019, el juico de tutela sumaria de la posesión, antes denominado interdicto posesorio, es un procedimiento especial, sumario, cuya finalidad viene condicionada por la preexistencia de un hecho posesorio, con independencia del derecho que pueda asistir a las partes. Con ello se persigue la protección de una situación de hecho exteriorizada, estable, no adquirida violentamente, al margen de la valoración del título jurídico que pueda ampararla. Su finalidad es evitar conflictos entre particulares e impedir las vías de hecho, la actuación unilateral como solución de las controversias. Se trata de arbitrar una vía provisional que restaure la paz jurídica y que no prejuzga el derecho que asista a cada parte. En tal sentido sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1.979.
CUARTO.- En el caso de autos, la situación posesoria de los demandantes está reconocida extrajudicialmente, a ello obedecen los burofax remitidos por el demandado el 28 de febrero de 2.019. También está admitida judicialmente, en este proceso, si bien se pretende que hablamos de un paso tolerado, esporádico, meramente estacional, para la realización de tareas agrícolas lo que no obedece a la realidad.
Según el plano catastral unido a las actuaciones, la finca de los demandantes, parcela nº NUM002 se trata de una finca enclavada, cuyo acceso se realiza por la finca de una tercera persona ajena a este proceso y la de los apelantes. Es más, en el año 2.004, Doña Celsa , a la sazón propietaria de la finca de la que ahora son titulares los apelantes, proponía al Ayuntamiento de Caso, una reparcelación de su finca con las nº NUM003 y NUM002 y aportaba un plano acerca de cómo se produciría esa reparcelación, de manera que el paso no le afectaría a ella. Propuesta que no prosperó, pero que al grafiar la situación existente, en ese momento, incluía el paso ahora debatido.
La condición de finca enclavada que concurre en el predio de los demandantes lleva a la conclusión de que hablamos de un paso continuado, estable, para todo tipo de actividades y que presumiblemente es diario, pues cuando se presenta denuncia por su supresión declaran tener animales, hablan de 16 gallinas, 1 pato y 1 perro.
Animales que exigen atenciones y cuidados diarios. Paso continuado en el que abunda la prueba testifical practicada en autos como Eugenio o el Sr. Indalecio .
Acreditada la situación posesoria de los demandantes y el despojo realizado por los demandados, la sentencia ha de ser confirmada en su integridad. No cabe amparar actuaciones de hecho que perturban la pacífica convivencia y relaciones de vecindad.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la parte apelante, artículo 398 nº 1 de la LEC.
En base a lo hasta aquí argumentado la sala dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Noemi Y D. Teodulfo , contra la sentencia dictada el doce de julio de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pola de Laviana, en el Juicio de Tutela Sumaria de la Posesión Nº 175/2.019. Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.En aplicación del apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
