Sentencia CIVIL Nº 116/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 116/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 754/2019 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 116/2020

Núm. Cendoj: 06015370022020100158

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:271

Núm. Roj: SAP BA 271/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00116/2020
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 04
N.I.G. 06015 47 1 2015 0000192
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000754 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000162 /2015
Recurrente: Heraclio
Procurador: BEATRIZ MUÑOZ FERNANDEZ
Abogado: SANTIAGO FERNANDEZ LENA
Recurrido: ADMON. CONCURSAL DE LOGIPYMEX SGI SL, Horacio , Indalecio , CAJA RURAL DE
ALMENDRALEJO
Procurador: , JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES , SILVIA ESPEJO FRANCO , JUAN CARLOS ALMEIDA
LORENCES
Abogado: RAFAEL SALGUERO TUESTA, JAIME BALLESTEROS OLIVERA , , LORENZO MANUEL ALCANTARA DE
LA HERA
SENTENCIA Nº 116/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
===================================
Recurso civil número 754/2019.
Incidente concursal 162/2015.
Juzgado de lo Mercantil de Badajoz.
=============================== ====
En la ciudad de Badajoz, a doce de febrero de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente
recurso civil dimanante del incidente concursal 162/2015 del Juzgado de lo Mercantil de Badajoz; siendo
parte apelante, don Heraclio , representado por la procuradora doña Beatriz Muñoz Fernández y defendido por
el letrado don Santiago Fernández Lena; y parte apelada, 'Caja Rural de Almendralejo, Sociedad cooperativa
limitada de crédito agrícola' (en adelante, 'Caja Rural de Almendralejo'); 'Logipymex SGI, SL', representada
por el su administrador concursal, el letrado don Rafael Salguero Tuesta; don Indalecio , representado por
la procuradora doña Silvia Espejo Franco y defendido por la letrada doña María Laura García Iglesias; y don
Horacio , representado por el procurador don Juan Carlos Almeida Lorences y defendido por letrado don Jaime
Ballesteros Olivera.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de lo Mercantil de Badajoz, con fecha 6 de junio de 2019, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por doña Beatriz Muñoz Fernández, en nombre y representación de don Heraclio , demanda incidental contra don Horacio , 'Caja Rural de Almendralejo', 'Capital Oportunidad, SL', don Indalecio , 'Logipymex SGI, SL' y don Pelayo , imponiendo las costas al actor ".



SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Heraclio .



TERCERO. Admitido el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO. Tras la oposición de 'Caja Rural de Almendralejo', 'Logipymex SGI, SL', don Indalecio y don Horacio , se remitieron los autos a este Tribunal; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 8 de enero de 2020, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz- Ambrona.

Fundamentos


PRIMERO. Resumen de los hechos relevantes.

Como se desprende de las pruebas practicadas, han que dado probados los hechos siguientes: a) El actor don Heraclio , desde 2007, mantuvo relaciones con don Indalecio y 'Capital Oportunidad, SL'.

b) La concursada 'Logipymex SGI, SL', bajo la denominación inicial de 'Proyecto Avícola Extremeño, SL', fue constituida el 2 de agosto de 2007 por 'Capital Oportunidad, SL', que suscribió 3.020 participaciones de un euro cada una.

c) El capital de 'Logipymex SGI, SL' se fue ampliando sucesivamente, llegando a ostentar don Indalecio 125.907 participaciones.

d) El 28 de junio de 2012, ante el notario don Horacio , don Heraclio otorgó poder a favor de don Indalecio , como administrador de la entidad 'Logipymex SGI, SL' y para celebrar un contrato de crédito con 'Caja Rural de Almendralejo' por importe de 100.000 euros, así como una garantía pignoraticia por dicho importe.

e) El 2 de julio de 2012 don Indalecio , en nombre de 'Logipymex SGI, SL', suscribió con 'Caja Rural de Almendralejo' una póliza de crédito por 100.000 euros, contrato que fue avalado con garantía crediticia por don Heraclio en virtud del poder otorgado.

f) Dispuesto totalmente el crédito y vencida la póliza el 2 de julio de 2013, 'Caja Rural de Almendralejo' ejecutó la garantía de don Heraclio .

g) El 16 de marzo de 2015 don Heraclio interpuso solicitud de concurso necesario de 'Logipymex SGI, SL'.

h) El Juzgado de lo Mercantil de Badajoz dictó auto el 16 de julio de 2015 declarando el concurso necesario de 'Logipymex SGI, SL'.

i) Don Heraclio es sordomudo y tiene un grado de discapacidad del 65%.

g) Don Heraclio , pese a su discapacidad sensorial, cuanto otorgó poder a favor de don Indalecio , prestó su consentimiento siendo plenamente consciente de las obligaciones y responsabilidades contraídas.



SEGUNDO. Primer motivo del recurso: error patente en la valoración de la prueba, con vulneración del artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 7, 1265, 1266 y 1303 del Código Civil.

Don Heraclio pide la revocación de la sentencia de instancia y que, en su lugar, se acuerde la estimación íntegra de la demanda.

En primer lugar, el recurrente discrepa de plano de las conclusiones fácticas alcanzadas por la juez de instancia. Acerca de su participación en otras operaciones mercantiles y financieras, manifiesta que esas operaciones no han sido objeto de este procedimiento, ni han sido estudiadas pormenorizada y rigurosamente.

Par él, debemos centrarnos solo en esta operación concreta. Insiste en que en nada influye el resto de actos. Admite que es una persona plenamente capaz de obrar y de gobernarse por sí mismo, pues no está incapacitado, pero, por sus condiciones personalísimas, es necesario que sus actos estén revestidos de una especial protección por el resto de operadores. Sostiene que la naturaleza y riesgos de unas operaciones y otras no tienen nada que ver. Señala que nadie le explicó qué estaba firmando. También discrepa que, por razón de su trabajo de grabador de datos, se le pueda presumir especial capacidad. Tampoco considera relevante ser tesorero de una asociación de sordos. Abunda en que, al otorgar el poder, no sabía lo que firmaba y que, por ello, contrató los servicios de asesoramiento de don Indalecio y 'Capital Oportunidad, SL'.

Asimismo, el recurrente echa en falta que la sentencia de instancia no tenga en cuenta el informe pericial psicológico de don Luis Antonio . Dice que tal informe es ignorado y casi ocultado, sin que se justifique tan ininteligible forma de proceder (sic). Resalta que, desde su nacimiento, padece una sordomudez congénita y, por tanto, prelingüistica. Mantiene que es un analfabeto funcional, con un nivel de lecto-escritura equivalente al de niños de entre 7 y 8 años de edad.

En fin, el apelante concluye que la valoración de la prueba por la juez de instancia adolece de graves errores de hecho y el razonamiento de la sentencia no superaría un estudio mínimamente riguroso.



TERCERO. Desestimación del primer motivo del recurso.

En primer lugar, como es sabido, cuando se alega la concurrencia de un vicio del consentimiento que anula su eficacia y, en consecuencia, determina la anulabilidad del negocio jurídico por la concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 1265 del Código Civil, es la parte que denuncia tal vicio la que ha de probar su concurrencia sin que pueda sostenerse que, ante la mera alegación, sea la parte contraria la que haya de acreditar que nos encontramos ante el supuesto normal en el cual el consentimiento resulta prestado de forma libre y voluntaria con una adecuada representación de las consecuencias de su prestación. La voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción iuris tantum de la validez del contrato, que únicamente puede destruirse mediante la correspondiente prueba, cuya carga incumbe a quien sostiene lo contrario.

Y partiendo de esta premisa, una vez revisadas las actuaciones y las pruebas practicadas, queda meridianamente claro que no hubo vicio del consentimiento cuando don Heraclio otorgó poder a favor de don Indalecio .

Las pruebas de su plena capacidad son apabullantes. Lejos de errar en la valoración, la juez de instancia aprecia las pruebas con lógico y cabal conocimiento, exponiendo con gran brillantez los fundamentos que conducen al pronunciamiento absolutorio.

El propio recurrente se da respuesta a su primer motivo de apelación cuando reconoce que es plenamente capaz de obrar y gobernarse por sí mismo (folio quinto del escrito de apelación). Siendo así, nada más hay que decir.

Asimismo, cuando trata de reconducir el pretendido vicio del consentimiento a la falta de información sobre la naturaleza y riesgos de la operación, escaso recorrido tiene dicho descargo. Estamos hablando de una operación muy sencilla: otorgamiento de un poder para pedir y avalar un crédito.

Y por supuesto, para juzgar sobre el posible error del consentimiento, claro que son importantes las circunstancias personales tanto anteriores como coetáneas. El recurrente parece confundir este asunto con los deberes de información especiales que soportan las entidades financieras al comercializar productos financieros a los consumidores o clientes minoristas. Aquí se pide simplemente la nulidad de un poder. Y es obvio que don Heraclio sabía qué hacía al otorgar el poder por más que sea sordomudo. Buena prueba de ello es que venía operando en el ámbito contractual y patrimonial con plena normalidad. Hay muchos datos bien elocuentes y que, con precisión, recoge la juez de instancia. Los damos todos ellos por reproducidos.

Resaltamos uno determinante: desde el 3 de julio de 2013, don Heraclio , junto con su hermana doña Adolfina , es administrador solidario de la empresa 'Bebalian, SL'. Empresa que tiene por objeto social la compraventa, el arrendamiento y la administración de fincas urbanas (documento número 4 de la contestación de don Indalecio ). Este dato habla por sí solo y da perfecta idea de que el recurrente sabe muy bien lo que firma.

Como bien se recoge en la sentencia de instancia, mal puede alegar error en el consentimiento quien se viene desenvolviendo con tanta habitualidad y normalidad en el tráfico jurídico. El error no tiene lugar por el solo hecho de que, al otorgar el poder, no estuviera asistido de un intérprete de signos. Ese intérprete, en el caso del recurrente, era innecesario dadas las circunstancias. Y es que, además, como se replica de contrario, todo esto no es nuevo. En nuestra sentencia 315/2015, de 30 de diciembre, para un supuesto idéntico, ya dijimos que don Heraclio sabía muy bien lo que hacía. De nuevo hace valer su discapacidad sensorial para tratar de dejar sin efecto negocios jurídicos completamente válidos.

Y por lo demás, en cuanto al informe pericial, recordar que, en nuestro sistema procesal, la valoración de las pruebas es conjunta. No cabe, por tanto, como así pretende el recurrente, que aceptemos acríticamente el dictamen y, además, lo hagamos primar sobre el resto de pruebas. Por otra parte, el citado dictamen, emitido por don Luis Antonio , pone de relieve que el recurrente tiene un cociente intelectual normal. Y el dictamen, en sí, tampoco contradice necesariamente las conclusiones fácticas de la sentencia de instancia.

Aunque el psicólogo defiende que, para don Heraclio , es absolutamente imposible comprender documentos jurídicos complejos sin la asistencia de un intérprete cualificado de lengua de signos, tal conclusión solo puede aceptarse en un plano teórico. El perito no tiene cuenta que el recurrente acudió a la notaría acompañado por su hermana y por un tercero y que, allí, estuvo asistido por un funcionario público, el notario, cuyo principal cometido es justamente garantizar que el otorgante de la escritura es perfectamente consciente del alcance de su firma. En las concretas circunstancias del caso, la presencia del intérprete de signos no era imprescindible, pues el otorgante, por medios alternativos, era perfectamente consciente de su declaración de voluntad. Solo la presencia de su hermana, confirmada por el fedatario público y por el propio dictamen pericial, demuestra que el consentimiento fue prestado libre y conscientemente. Máxime cuando don Heraclio sabe leer y el concreto negocio jurídico no tenía nada de complejo.



CUARTO. Segundo motivo del recurso: concurrencia de negligencia por parte de don Horacio .

Don Heraclio alega que acudió a la notaría únicamente con su asesor, el codemandado don Indalecio . De nuevo, insiste en que no estuvo asistido por intérprete de lengua de signos. Considera que el notario incumplió gravemente su obligación de asesoramiento previo. Además, defiende que el fedatario no evaluó la capacidad del firmante.

Este motivo tampoco puede acogerse.

El apelante vuelve a reproducir su alegato anterior. Viene a decir que prestó su consentimiento por error ya que el notario interviniente, a la vista de sus limitaciones, debió no autorizar su firma hasta que no compareciera el correspondiente intérprete.

Estamos en lo mismo. El recurrente hace supuesto de la cuestión y sigue representando un papel que nada tenía que ver con la realidad. Quiere hacernos creer que su sordomudez era inhabilitante para comprender el alcance de sus actos. Nos debemos remitir al fundamento jurídico anterior. La falta de presencia de intérprete no impidió que don Heraclio tuviera pleno y cabal conocimiento de lo que hacía. Su declaración de voluntad no estaba viciada.

Además, falta a la verdad al manifestar que acudió a la notaría bajo la sola compañía del señor Indalecio . Compareció junto con su hermana. Realidad esta irrefutable, pues así lo corrobora el notario autorizante.

Aparte, este extremo se verifica también gracias al propio informe pericial del apelante. Es obvio que ese episodio solo pudo ser consignado por el perito don Luis Antonio por indicación del señor Heraclio , pues fue su única fuente de conocimiento. Yendo con su hermana, que como hemos visto es administradora junto con él de una sociedad inmobiliaria, don Heraclio sabía perfectamente lo que estaba haciendo.



QUINTO. Tercer motivo: existencia de relación de asesoramiento.

El recurrente sostiene que tenía una relación de asesoramiento con 'Capital Oportunidad, SL' y, a tal fin, hace valer el testimonio de doña Isidora .

Este motivo debe también rechazarse.

Examinadas las actuaciones, llegamos a la misma conclusión de la sentencia de instancia: no existe el supuesto asesoramiento.

En efecto, en modo alguno ha quedado probado que hubiera un contrato de asesoramiento. Difícilmente puede justificarse la existencia de dicho contrato en la sola declaración de un testigo y menos tratándose de un familiar. Viene a cuento esa máxima de la experiencia, según la cual debemos desconfiar de la prueba testifical cuando nos encontramos con una relación contractual que, habitualmente, queda documentada de una u otra manera. Es justo el caso, porque mal se explica una prestación de servicios sin aportar la justificación de la correspondiente retribución.



SEXTO. Motivo cuarto: error inexcusable en la prestación del consentimiento.

Don Heraclio niega el carácter excusable del error.

Este motivo también debe rechazarse.

El recurrente hace supuesto de la cuestión. Presupone la existencia del error para formular este motivo, cuando es lo cierto que, como ya hemos declarado, el error no ha existido. Por tanto, nada cabe decir al respecto.

SÉPTIMO. Último motivo: infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para terminar, con carácter subsidiario, el señor Heraclio pide que no se le impongan las costas de primera instancia. Manifiesta que existen dudas de hecho.

El motivo, como el resto, no puede acogerse.

La Ley de Enjuiciamiento Civil es clara cuando, en relación con las costas, adopta como criterio general el del vencimiento. Es decir, anuda el pronunciamiento de las costas al resultado del litigio. Tiene una doble razón de ser. Por un lado, es una medida disuasoria, pues la amenaza que representa esa carga económica evita la presentación de demandas, con lo cual se reduce la litigiosidad. Y por otro, persigue compensar los gastos judiciales sufridos por quien tiene la razón de su parte.

Ahora bien, el principio del vencimiento cede excepcionalmente ante el llamado principio de la distribución y ello ocurre en los casos de mala fe o cuando se aprecian serias dudas de hecho o de derecho.

Las dudas de hecho o de derecho que invocan los actores, sin embargo, a los efectos del pronunciamiento en costas, no se comparten. Para empezar, no basta cualquier duda para prescindir del principio objetivo del vencimiento. Por su carácter excepcional, esta regla de las dudas debe interpretarse restrictivamente ( artículo 4.2 del Código civil). No solo deben ser ciertas sino también serias. Como enfáticamente dice la sentencia del Tribunal Supremo 9/2020, de 8 de enero, la no imposición de costas por dudas solo cabe muy excepcionalmente.

Aquí las dudas no existen. La reclamación de don Heraclio , lejos de presentar dudas, roza la temeridad, máxime cuando ya existía un precedente judicial sobre un caso muy parecido.

OCTAVO. Costas y depósito.

Desestimado el recurso, las costas se imponen a don Heraclio ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Heraclio contra la sentencia de 6 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz en el incidente concursal 162/2015 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Segundo. Se imponen a don Heraclio las costas en esta alzada y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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