Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 116/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 199/2019 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 116/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100105
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1061
Núm. Roj: SAP B 1061/2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120188064189
Recurso de apelación 199/2019 -B2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 438/2018
Parte recurrente/Solicitante: Consuelo
Procurador/a: Albert Ramentol Noria
Abogado/a: Ana Isabel Nuñez Cano
Parte recurrida: Francisco
Procurador/a: Juan-Manuel Bach Ferre
Abogado/a: SILVIA GOMEZ SANCHEZ
SENTENCIA Nº 116/2020
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. José Pascual Ortuño Muñoz
D. Vicente Ballesta Bernal (Ponente) Dª. María Isabel Tomas García
En Barcelona, a 24 de febrero de 2020
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 14 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 438/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Albert Ramentol Noria, en nombre y representación de Consuelo contra Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Juan-Manuel Bach Ferre, en nombre y representación de Francisco .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Francisco contra Consuelo , así como desestimo la demanda reconvencional, y DEBO DECLARAR Y DECLARO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por ambos cónyuges contraído en DIRECCION000 , en fecha 28 de julio de 1979, sin hacer expresa condena en costas de ninguno de ellos, por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad, acordando, con carácter DEFINITIVO, las siguientes MEDIDAS reguladoras del nuevo estado civil de los esposos: 1ª.- Se acuerda la disolución de la comunidad que los Sres. Francisco y Consuelo mantienen sobre el inmueble sito en la CALLE000 , núm. NUM000 casa, de DIRECCION000 . Procédase a su división con un 50% de cuota cada uno de ellos incluyendo los costes financieros, tributos y propiedad horizontal que hubiera satisfecho en exclusiva cada uno de ellos y respetándose el contrato de arrendamiento existente sin renovación.
Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/02/2020.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pueda resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO.- La sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.018, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 438/18, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de Don Francisco contra Doña Consuelo , estima de forma parcial la demanda formulada y desestima la demanda reconvencional formulada por la demandada, declara la disolución del matrimonio contraído por los litigantes en fecha 28 de julio de 1.979, y adopta la medida definitiva consistente en declarar la disolución de la comunidad que los Sres. Francisco y Consuelo mantienen sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 Casa de DIRECCION000 , acordando su división con un 50 % de cuota de cada uno de ellos, incluyendo costes financieros, tributos y propiedad horizontal que hubiera satisfecho en exclusiva cada uno de ellos y respetándose el contrato de arrendamiento existente sin renovación.
Frente a la referida resolución, la demandada y actora reconvencional Doña Consuelo , interpone recurso de apelación, mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida: A) Desestimación de la prestación compensatoria que se interesa por la demandada y actora reconvencional a cargo del Sr. Francisco . B) Declaración de extinción del condominio existente sobre el bien inmueble sito en DIRECCION000 , C/ CALLE000 nº NUM000 casa, en la forma que se realiza en la sentencia recurrida.
El demandante y demandado reconvencional Sr. Francisco , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Sobre la Prestación Compensatoria que se interesa por la representación de la demandada y actora reconvencional Doña Consuelo .
Interesa la recurrente el establecimiento de una Prestación Compensatoria a favor de la Sra. Consuelo y a cargo del Sr. Francisco , de 450,00 Euros mensuales mientras siga el contrato de arrendamiento de la vivienda de DIRECCION000 y continúe la Sra. Consuelo percibiendo la renta, y de 850,00 Euros mensuales en el supuesto de que la Sra. Consuelo dejara de percibir las rentas del referido contrato de arrendamiento.
De forma previa, debemos dejar expuestos los siguientes hechos que se desprenden probados en las presentes actuaciones: 1º) Los ahora litigantes contraen matrimonio en fecha 28 de julio de 1.979, naciendo de dicho matrimonio dos hijos que en la actualidad son mayores de edad e independientes económicamente de sus progenitores.
2º) La convivencia entre los cónyuges tuvo una duración aproximada de unos 20 años, por cuanto la convivencia cesa en el año 2.000.
3º) A partir del cese de la convivencia el Sr. Francisco ha ido ingresando a favor de la Sra. Consuelo , con una finalidad indeterminada pero en todo caso para atender al menos las necesidades alimenticias de sus hijos (en sentido amplio del artículo 237-9 C.C.Cat.), y en definitiva del núcleo familiar constituido por la Sra. Consuelo y sus dos hijos, determinadas cantidades mensuales que en un principio eran de 850,00 Euros mensuales y que a partir de 2.013, cuando se entera que su hija Eva realizaba vida independiente, rebajó esa cantidad a la mitad aproximadamente.
4º) Cuando tiene lugar el cese de la convivencia en el año 2.000, la Sra. Consuelo no consta que estuviera incorporada al mercado laboral, reconoce que trabajó en la Peluquería de una hermana hasta el año 1.991, y que tras el cese de la convivencia con su marido, entre los años 2002 a 2.009, realizó suplencias, pero a partir de 2.009 tuvo que dejar de trabajar porque se puso enferma.
5º) En la actualidad la Sra. Consuelo no cobra cantidad alguna derivada de trabajo ni de ningún tipo de prestación, quedando reducidos sus ingresos a la renta que percibe por el alquiler de la vivienda común sita en DIRECCION000 y propiedad común de los ahora litigantes. En la actualidad cuenta 61 años de edad.
6º) En el momento en el que recae la Sentencia en la primera instancia el Sr. Francisco se encuentra en situación de desempleo cobrando una cantidad mensual de unos 925,00 Euros mensuales de forma aproximada, y cuenta en la actualidad 64 años de edad.
La prestación compensatoria que se define y regula en los artículos 233-14 y siguientes del CCCat, tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente.
La valoración de si existe o no ese desequilibrio económico debe realizarse en el momento de la ruptura matrimonial, es decir, cuando cesa la vida en común, y no en el momento que se interpone la demanda de divorcio o en otro distinto. La situación económica a valorar es la que existía en el momento de la ruptura, sin que puedan ser atendidas circunstancias posteriores o sobrevenidas, dado que ello supondría poner al cónyuge hipotéticamente obligado al pago en una situación de permanente inseguridad jurídica ( Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha de 7 de mayo de 2007).
Por lo demás, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura.
En el presente caso, el cese de la convivencia tiene lugar en el año 2.000, hace ya unos veinte años, sin que la Sra. Consuelo haya realizado ningún tipo de reclamación por ningún concepto hasta el momento que el Sr.
Francisco formula la demanda inicial de las presentes actuaciones. No obstante, es lo cierto que si que existe una vinculación económica entre los ahora litigantes, por cuanto consta acreditado de forma documental y reconocido por los ahora litigantes, que el Sr. Francisco , tras el ces de la convivencia con la Sra. Consuelo , inicia a realizar ingresos mensuales la cuenta de esta última de la cantidad de 850,00 Euros mensuales, precisando el propio Sr. Francisco que dicha cantidad la ingresa para atender a las necesidades de los dos hijos comunes, afirmando que a partir del año 2.013, cuando tiene conocimiento de que su hija mayor Eva realiza vida independiente, pasa a ingresar mensualmente la mitad de dicha cantidad hasta el momento que deja de hacerlo al ser los dos hijos mayores de edad e independientes económicamente.
De una forma o de otra, es lo cierto que la Sra. Consuelo se aviene voluntariamente a la forma en la que estaba realizando las cosas el Sr. Francisco , lo que le ha permitido atender a las necesidades propias y de sus hijos mientras han sido dependientes de sus progenitores, mediante las cantidades que mensualmente ingresaba el Sr. Francisco así como cobrando la totalidad de la renta de la vivienda común de los ahora litigantes sita en DIRECCION000 .
Por otro lado, si bien en la actualidad la Sra. Consuelo manifiesta estar enferma y sin posibilidad de trabajar, es lo cierto que cuando tiene lugar el cese de la convivencia en el año 2.000, la esposa contaba poco más de 40 años y se encontraba en condiciones de incorporarse al mundo laboral, como de hecho lo hace entre los años 2.002 y 2.009, realizando sustituciones, por lo que de forma evidente resulta improcedente la reclamación en estos momentos, después de veinte años del cese de la convivencia, de una prestación compensatoria que en la actualidad se reclama de forma indefinida, cuando la realidad es que de haber procedido la misma en el momento del cese de la convivencia, habría sido un caso de una clara temporalidad atendiendo a las circunstancias existentes en ese momento, sin que pueda reclamarse la misma tras el trascurso de veinte años desde el cese de la convivencia y un cambio tan importante de las circunstancias existentes en uno y otro momento, habiendo aceptado las partes una situación de hecho durante ese tiempo, que no puede olvidarse ha permitido a la Sra. Consuelo atender sus necesidades y las de sus hijos durante el tiempo que han sido dependientes con los ingresos realizados por el Sr. Francisco y con lo que ha venido percibiendo por el alquiler de una vivienda común de los ahora litigantes, por lo que debemos desestimar este motivo del recurso de apelación que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia.
TERCERO.- Sobre la declaración de extinción del condominio existente sobre el bien inmueble sito en DIRECCION000 , C/ CALLE000 nº NUM000 casa, en la forma que se realiza en la sentencia recurrida.
En la forma que ha quedado expuesta en el fundamento primero de la presente resolución, la sentencia recurrida declara la disolución de la comunidad que los Sres. Francisco y Consuelo mantienen sobre el inmueble sito en la C/ CALLE000 nº NUM000 Casa de DIRECCION000 , acordando su división con un 50 % de cuota de cada uno de ellos, incluyendo costes financieros, tributos y propiedad horizontal que hubiera satisfecho en exclusiva cada uno de ellos y respetándose el contrato de arrendamiento existente sin renovación.
Entiende la demandada y recurrente Sra. Consuelo , que no es procedente la declaración de proceder directamente a la venta en pública subasta y que la sentencia recurrida no debe entrar a conocer sobre cuestiones que deben ser planteadas en ejecución de sentencia.
Asiste la razón a la recurrente. El artículo 232-12 del C.C.Cat. establece lo siguiente: '1.- En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los dirigidos a obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. 2.- Si existen varios bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicita, la autoridad judicial puede considerarlos en conjunto a efectos de formar lotes y adjudicarlos'.
Este precepto del Código Civil de Cataluña que tiene como antecedente el artículo 43 del Codi de Familia, se diferencia de este último en lo siguiente: a) no menciona de forma expresa el régimen de separación de bienes; b) requiere rogación de uno de los cónyuges para que la división se haga como masa conjunta; y c) no hace referencia a la ejecución de sentencia, a la que sí aludía el articulo 43, 2 del Codi de Familia ('Si la sentencia da lugar a la acción de división de la cosa común, se puede proceder a la indicada división de los bienes en el trámite de ejecución de sentencia'). Ahora bien, la ausencia de mención del régimen de separación de bienes no modifica la situación puesto que la ubicación del artículo 232-12 dentro del régimen de separación de bienes resulta suficientemente indicador al respecto. Tampoco altera en nada el hecho de que el referido precepto legal no hable de ejecución, ya que basta con su referencia en la Disposición Adicional Tercera, que a su vez remite a los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se encuadran en la ejecución de los efectos de una sentencia matrimonial.
Por último, el apartado 2 de la Disposición Adicional Tercera establece lo siguiente: 'Para determinar el crédito de participación o para liquidar los regímenes económicos matrimoniales de comunidad, debe seguirse el procedimiento establecido por los artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También debe aplicarse este procedimiento para dividir los bienes en comunidad ordinaria indivisa en el supuesto a que se refiere el artículo 232-12.2 del C.C.Cat.'. Consiguientemente, los artículos 806, 807 y 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son aplicables a la división de bienes comunes si se cumplen dos condiciones, que se haya ejercitado y estimado la acción de división, ya que sin este pronunciamiento no hay nada que ejecutar, y en segundo lugar, que los bienes que se han de dividir y repartir sean más de uno, pues la referida Disposición Adicional cita el artículo 232-12.2 que se refiere a una pluralidad de bienes comunes, ya que en el supuesto de un solo bien, el procedimiento especifico es el regulado en el artículo 552-11 del C.C.Cat.
Consiguientemente, como dice la parte ahora recurrente, es procedente la declaración de DIVISION de la cosa común del inmueble sito en DIRECCION000 C/ CALLE000 nº NUM000 Casa, que constituye la Finca registral nº NUM001 de DIRECCION000 NUM002 (antes 4-1142), inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 2, Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 , y se declara EXTINGUIDO el condominio existente sobre la referida finca, que deberá procederse a la liquidación del mismo en ejecución de sentencia de conformidad con las reglas previstas en el artículo 552-11 del C.C.Cat., por lo que procede estimar este motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.
CUARTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso interpuesto, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Consuelo , contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2.018, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio Contencioso nº 438/18, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de DON Francisco , y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en lo relativo a la división de los bienes comunes de los litigantes, que queda de la siguiente forma: Declaramos la DIVISION del inmueble sito en DIRECCION000 C/ CALLE000 nº NUM000 Casa, que constituye la Finca registral nº NUM001 de DIRECCION000 NUM002 (antes 4-1142), inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 2, Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 , propiedad en común y pro indiviso de los ahora litigantes, y se declara EXTINGUIDO el condominio existente sobre la referida finca, debiendo procederse a la liquidación del mismo en ejecución de sentencia de conformidad con las reglas previstas en el artículo 552-11 del C.C.Cat., al tratarse únicamente de un solo bien.Confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada una de las partes hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes por mitad.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.

