Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 116/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 455/2018 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 116/2020
Núm. Cendoj: 09059370022020100101
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:403
Núm. Roj: SAP BU 403:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00116/2020
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono:947 25 99 30 Fax:947 25 99 33
Correo electrónico:
N.I.G.09056 41 1 2017 0000454
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000455 /2018
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BRIVIESCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000441 /2017
Recurrente: representante legal Cornelio en representación de HERENCIA YACENTE DE D. Cecilio Y Dª Florencia
Procurador: ALVARO LOPEZ-LINARES DERQUI
Abogado:
Recurrido: CC DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 Nº NUM000 BRIVIESCA ( BURGOS)
Procurador: MARIA LUISA VELASCO VICARIO
Abogado:
S E N T E N C I ANº 116
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
LUGAR:BURGOS
FECHA: TRECE DE MARZO DE DOS MIL VEINTE
En el Recurso de Apelación nº 455 de 2018, dimanante de Procedimiento Ordinario nº 441/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Briviesca, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2018 ,siendo parte, como demandante apelante DON Cornelio, representado ante este Tribunal por el Procurador Don Álvaro López Linares Derqui y defendido por el letrado Don Fernando García Martínez, y como parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUMERO NUM000 DE BRIBIESCA, representada ante este Tribunal por la Procuradora Doña María Luisa Velasco Vicario y defendida por el Letrado Don Fernando Ballorca Leiva.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Cornelio frente a la Comunidad de Propietarios de la casa señalada con el número NUM000 de la AVENIDA000 de la localidad de Briviesca; con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Don Cornelio, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- El recurso ha sido deliberado y votado por esta Sala en la fecha señalada al efecto, 28 de mayo de dos mil diecinueve.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Don Cornelio, en su condición de heredero de Don Cecilio y Doña Florencia, en representación de la Comunidad hereditaria, formula demanda de Juicio Ordinario, frente a la Comunidad de Propietarios del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 de Briviesca, ejercitando:
- con carácter principal, la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de fecha 16 de Febrero de 2017 y en la Junta General Extraordinaria de 25 de Mayo de 2017, relativos a la aprobación de la instalación del ascensor por el patio de luces y la creación de las servidumbres necesarias, solicitando se declare su nulidad; y que, en su lugar, se declare la necesidad de la instalación del ascensor conforme se propone en el informe pericial que aporta la parte actora con su demanda.
- con carácter subsidiario, para el caso de que se acordara que es conforme a derecho la instalación del ascensor en el patio de luces, ejercita la acción de indemnización de daños y perjuicios y solicita se declare el derecho de la parte actora a que la Comunidad de Propietarios demandada le resarza con la cantidad de 6.000 euros.
La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda. La acción principal, impugnatoria de los acuerdos comunitarios, se desestima por apreciarse la caducidad de la acción por haber sido ejercitada transcurridos más de tres meses después de su adopción, estando presente el actor en las Juntas en las que se aprobaron. Y la acción subsidiaria porque habiéndose fijado en la Junta extraordinaria de 25 de Mayo de 2017 la indemnización de 2.920,20 €, el actor no ha aportado prueba para justificar la cuantía indemnizatoria que reclama.
SEGUNDO.- Caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos comunitarios.
El artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone ' La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de Propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los Estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año.'
La Sentencia recurrida entiende que el actor impugna los acuerdos comunitarios por considerar que le son gravemente perjudiciales, ya que la instalación del ascensor ocuparía el local donde desarrolla su negocio, esto es, al amparo del apartado c) del nº 1 del artículo 18 LPH, y rechaza que la impugnación de los acuerdos pueda considerarse se realiza por ser contrarios a la Ley o a los Estatutos, al no alegarse como infringida una sola norma legal o estatutaria.
La caducidad de la acción está condicionada por el motivo por el que se impugnan los acuerdos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3 LPH.
En el caso de autos, la parte actora, en el Primero de los 'Fundamentos de Orden Sustantivo 'de su demanda, literalmente dice: 'Los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios en las reseñadas Junta de 16 de febrero de 2017 y 25 de mayo de 2017, que supusieron, en lo que afecta a mi mandante, la ocupación de una superficie de 5.65 metros cuadrados en la superficie del local comercial afecto a la actividad de Talleres Gil, y de otra que sería indemnizado por un importe que no tiene en cuenta los daños y perjuicios infringidos al local comercial como integrante de un conjunto económico, son a nuestro entender contrarios a la ley y además suponen un grave perjuicio para mi mandante en su condición de heredero del local, que no tiene obligación jurídica de soportar, estando por ello facultado para impugnar los acuerdos que han generado dicho agravia y al no haber transcurrido el plazo de caducidad previsto en el apartado 3 del citado artículo 18.'
Y en el 'Fundamento de Orden Sustantivo' Segundo, después de referirse a los artículos 9.1 c) y 3a) de la Ley de Propiedad Horizontal, a los artículos 530 (servidumbres) y 348 del Código Civil (propiedad), señala que 'los acuerdos impugnados suponen la ocupación del elemento privativo titularidad de los causantes de la herencia, consideramos que dichos acuerdos han de anularse por resultar contrarios a la ley, ya que contravienen como hemos visto, tanto lo dispuesto con carácter general en el Libro II del Código Civil sobre Propiedad y servidumbres, como lo específicamente estipulado en la Ley de Propiedad Horizontal'
En el Recurso de apelación hace especial hincapié en la infracción del artículo 9.1 c) LPH, señalando que la servidumbre que la Comunidad pretende constituir sobre la superficie del local comercial del actor es totalmente prescindible, porque 'de la prueba practicada se desprende que existe una alternativa viable más beneficiosa no solo para el local que no resultaría afectado, sino para los vecinos cuyas viviendas dan al patio de luces, [...]'.
Siendo cierto que la parte actora alegó como fundamento de la impugnación de los acuerdos comunitarios que suponían un grave perjuicio que no tenía obligación de soportar el actor, artículo 18.1c) LPH (con un plazo de caducidad de la acción de tres meses), también lo es, que señaló como infringidos en su demanda la normativa del Código Civil reguladora de las servidumbres y de la propiedad, y los artículos 3 y 9.1c) de la Ley de Propiedad Horizontal, exigiendo este precepto que sea imprescindible la servidumbre que, como limitación del derecho de propiedad sobre el elemento privativo de titularidad exclusiva, debe consentir el propietario afectado en beneficio de la Comunidad. En la demanda, precisamente, lo que se cuestiona es esta circunstancia, el carácter imprescindible de la servidumbre, afirmando la existencia de una alternativa viable más beneficiosa no solo para su local, sino también para las viviendas.
En definitiva, la impugnación se fundaba en la infracción de la Ley de la Propiedad Horizontal, siendo el plazo de ejercicio de la acción el de un año, que no había transcurrido a la fecha de la demanda desde que se aprobaron los dos acuerdos impugnados.
TERCERO.- No es cuestión discutida por la parte actora que al amparo del artículo 9.1 c) LPH sea posible, para la creación de servicios comunes de interés general, como es el caso de la instalación de un ascensor en el edificio comunitario, la ocupación de parte de un elemento privativo, aún sin el consentimiento del propietario.
La parte actora lo que alega es que la instalación del ascensor aprobada por la comunidad de Propietarios sobrepasa los límites del artículo 9.1 c) delimitados por la Sentencia del Tribunal Supremo 819/2010 de 15 de Diciembre.
Esta Sentencia se declara ' El régimen jurídico impuesto en la LPH permite que los elementos privativos estén sujetos, en beneficio de los demás y de la comunidad, a determinadas limitaciones, como son las impuestas en el artículo 9.1 c ) consistentes en 'consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo 17 , teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados'. Supone que la Comunidad puede exigir de uno o de varios copropietarios la constitución de servidumbres permanentes sobre los elementos de uso privativo para la creación de servicios comunes si estos son imprescindibles para la ejecución de los acuerdos aprobados con las mayorías necesarias y responden a un interés general de todos los comuneros'.
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 10 de Octubre de 2011, fijo como doctrina jurisprudencial que 'la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo'.
En el caso de autos, no es cuestión controvertida que la instalación del ascensor aprobada en el acuerdo impugnado lo ha sido con las mayorías legalmente establecidas.
La parte actora alega que no concurren los requisitos del artículo 9.1 letra c) LPH, por existir una alternativa viable para la instalación del ascensor en el edificio, que califica de más beneficiosa que la aprobada por la Comunidad de Propietarios, no solo para su local, que no se vería afectado, sino también para las viviendas.
Desde luego, si existiese una alternativa menos perjudicial no tendría la servidumbre el requisito de imprescindible a que se refiere el artículo 9.1c) LPH y no quedaría justificada su imposición al local de la parte actora.
CUARTO.-Teniendo en cuenta que no es posible acudir a la solución habitual de incorporación del ascensor en el hueco de la escalera, dos son las soluciones que se proponen por las partes litigantes:
-La solución aprobada por la Comunidad de Propietarios, consistente en la instalación de un ascensor por el patio interior comunitario, ascensor panorámico con estructura metálica y vidrios trasparentes, que conforme a las características del ascensor elegido por la Comunidad, modelo Orona, precisaría la ocupación de 4,65 m2 del local de la planta baja, ocupado por 'Talleres Gil'(local 1), de11,10m2 del otro local de la planta (local2) y de 3,06 m2 de la terraza, comunitaria, de la vivienda NUM001,
-La alternativa propuesta por la parte actora, consistente en la instalación del ascensor conforme a la solución constructiva realizada por el despacho de Arquitectura STUDIODITEK, elaborada por las arquitectas Doña Trinidad y Doña Vanesa, que consiste en la instalación de ascensor hidráulico o eléctrico, accesible, de 100 cm de ancho por 125 cm de fondo, de la misma marca Orona y mismas dimensiones que el decidido por la Comunidad, por el interior del núcleo de comunicación del inmueble, suplementando el espacio necesario mediante la ampliación del hueco de escalera hacia el patio.
Esta solución supone la reducción del ancho de la escalera a 1 metro reglamentario. Y exigiría la ampliación del volumen del edificio, con la ampliación de hueco de escalera y cubierta del edificio, con un encarecimiento de la obra con respecto a la solución aprobada por la Comunidad, precisando la demolición de la fachada del edificio y rotura de forjados y la ocupación de la terraza, en parte privativa, de la vivienda NUM002 en 0,57 m2, reduciéndose la ocupación (2,10 m2) de la terraza comunitaria del NUM001. En total la ocupación de los patios o terrazas sería de 2,67m2
La Comunidad de Propietarios en la contestación a la demanda consideró que la propuesta de la parte actora ' es totalmente inviable, por cuanto no contaría ni con licencia municipal ni mucho menos se respeta el Código Técnico de la Edificación así como otra normativa a tener en cuenta.' Ninguna de estas afirmaciones ha quedado acreditada.
En el informe pericial elaborado por el Arquitecto Técnico que ha realizado el Proyecto de instalación de ascensor aprobado por la Comunidad de Propietarios, Don Romualdo, no se señala infracción de normas del Código Técnico de la Edificación, ni de normativa de ningún otro tipo. Tampoco se ha aportado la más mínima prueba, ni dato alguno que justifique la afirmación relativa a que 'no contaría con licencia municipal'.
En el informe pericial de Don Romualdo, se señalaba como obstáculo para la viabilidad de la propuesta de la parte actora que el 'hueco libre' de dimensión 1.680mm x 1.340 mm proyectado para una cabina de dimensiones 1.000 m x 1.250 m ( la aprobada por la Comunidad de Propietarios) 'no se corresponde a ninguna solución viable de ninguno de los fabricantes de ascensores principales', considerando que la dimensión de ancho de 1.340 mm indicada en la propuesta de la parte actora'es inferior a los 1525 mm, dimensión mínima standard de los fabricantes de ascensores más conocidos.'
De las declaraciones en el Acto del Juicio de los dos técnicos que han elaborado las dos alternativas de Instalación de Ascensor, resulta acreditado que efectivamente la dimensiones mínima en las instalaciones 'estándar' para el tipo de ascensor con cabina de 1.000 mm x 1.250 mm, precisa un hueco libre mínimo, de ancho y de fondo, de 1.525 mm.
Ahora bien, también es factible un ancho de hueco de 1.340 mm para un ascensor 'a medida', opción que no es inhabitual en las instalaciones de ascensor en edificios antiguos.
El email, remitido a la Arquitecta de STUDIODITEK por la fabricante de ascensores ORONA (que es la fabricante elegida por la Comunidad de Propietarios para la instalación del ascensor), adjuntando 'plano de ascensor a medida' con cabina 1.000 x 1.250 / puertas 800) de fecha 25 de Octubre de 2017 (admitido en esta segunda instancia, por haber sido indebidamente denegada la prueba en la primera instancia), corrobora la viabilidad técnica de la propuesta de instalación de ascensor de la parte actora.
Esto supone que sean correctas las superficies de ocupación de elementos privativos que se proponen en la propuesta de Studioditek, ocupaciones de superficies de elementos privativos sensiblemente inferiores a las de la solución aprobada por la Comunidad de Propietarios en el acuerdo impugnado.
Así, en la solución de Studioditek, la afectación del patio comunitario, del NUM001), es menor que en la solución aprobada en el acuerdo impugnado, por suponer solo la ocupación de 2,10 m2 frente a los 3,06 m2 del proyecto aprobado en la estimación más favorable (4,24m2 eran en el Proyecto de Ejecución).
En el patio 2, 'patio privativo en parte' de la vivienda NUM002, se requiere la ocupación de 0,57 m2, (ninguna ocupación precisaba en el Proyecto de Don Romualdo).
No se precisaría ocupación del local nº1, el local del actor, frente a la ocupación de este local en 4,65m2, según el Proyecto de Don Romualdo. Y siendo la ocupación del otro local del edificio, local nº2, situado en la planta baja 'muy similar' en ambos proyectos, según declaró don Romualdo en el acto del Juicio. En la propuesta de Studioditek no se hace referencia alguna a la ocupación del otro local. Tampoco en el informe de Don Romualdo, cuestionando la instalación por el interior del edificio.
La ocupación de superficies total en patios sería de 2,67 m2 frente a los 3,06 m2 estimados por Don Romualdo en su proyecto, según ascensor elegido por la Comunidad (o 4,24m2 según el proyecto de ejecución). Se mantiene la superficie ocupada en el local nº 2. Y no existiría afectación del local del actor.
La propuesta de instalación por el interior del edificio beneficiaria a las viviendas de la mano izquierda, con la ventana de la cocina al patio. Las ventanas quedaban a 1,50 m de distancia de la torre del ascensor con la instalación del ascensor por el patio, frente a los más de 2,5 m en que quedarían de la nueva fachada del edificio en la propuesta del actor.
Con la propuesta del actor la ocupación del patio no superaría los 76 cm de profundidad, frente a los dos metros del Proyecto de ejecución, (1,75 m según el modelo de cabina de ascensor elegido). Aunque la cabina del ascensor sea panorámica, con la estructura metálica y vidrios transparentes, es claro que la existencia de un prisma de 2 metros de profundidad ( a 1,50 metros de las ventanas) reduciría notablemente las luces y vistas de las viviendas, que quedarían mínimamente afectadas con la nueva configuración de la pared de la fachada del edificio, que solo se situaría 76 cm más cerca de las ventanas que en la ubicación actual, esto es, a una distancia de más de 2,5 metros de la ventana de las cocinas de la mano Izqda., por lo que la iluminación natural de las viviendas se mantendría prácticamente en la misma situación que en la actualidad.
En relación a las viviendas de la planta primera, sin duda la vivienda del NUM001 resulta beneficiada con la propuesta del actor. No la vivienda del NUM002, que vería ocupada en 0,57 m2 la terraza de más de 15m2 (siendo de su titularidad 15m2), en parte privativa, afectación que se ha de valorar de menor transcendencia en comparación a la ocupación de 4,65 m2 del local de negocio, abierto al público, del actor.
El proyecto de instalación de ascensor propuesto por Studioditek, a tenor de la prueba obrante en las actuaciones, es técnicamente viable y respetuoso con la normativa técnica de aplicación.
Precisaría, no obstante, de una obra civil de cierta envergadura, desplazamiento de la fachada, con demolición de la misma, con ampliación del volumen de los forjados, ampliación del hueco de escalera, técnicamente factible. No puede considerarse acreditado que sea necesario la salida de los vecinos de sus viviendas durante la ejecución de las obras (nada se dice al respecto en el informe D. Romualdo), teniendo en cuenta que la obra de ampliación del hueco de la escalera mantiene la ubicación de la escalera en su localización actual, siendo preciso solo su acortamiento a 1 metro, o incluso a 80 cm, según declaró Doña Trinidad en el acto del Juicio, que se permitía en el Documento de Apoyo al DB SUA 2 (Documento de Apoyo al Documento Básico de Seguridad de utilización y accesibilidad), referido a la Adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes.
En definitiva, la desventaja de la opción de instalación del ascensor por el interior del edificio, respecto de la instalación por el patio, es el coste económico superior.
El encarecimiento de ejecución de la obra ha sido fijado por Don Romualdo en un 33 % (28.000 €, informe de 12 de abril de 2018).
La arquitecta Doña Trinidad, en el acto del Juicio, reconoce que el coste es superior, sin poder precisar cuánto, limitándose a manifestar que un sobrecoste del 33% le parecía mucho, teniendo en cuenta que el coste de mantenimiento y limpieza sería inferior en su propuesta, pues siendo la otra propuesta un ascensor acristalado conllevaría un gasto de limpieza adicional.
En el Documento de Apoyo al documento Básico de Seguridad de utilización y accesibilidad (DB-SUA) titulado : ' Adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes',en el Anejo B.1 establece 'En la elección de la alternativa se debe tener en cuenta la que mejor satisfaga los criterios de accesibilidad, teniendo en cuenta a afección a terceros y a las condiciones de seguridad, habitabilidad y funcionalidad preexistentes del edificio así como los costes de mantenimiento y conservación.'
Sin duda, la propuesta del actor de instalación del ascensor por el interior del edificio se adecúa mejor a los criterios de elección de alternativas previsto en esta norma, que la elegida por la Comunidad de Propietarios, pues satisface las condiciones de seguridad, habitabilidad, funcionalidad preexistentes del edificio, reduce los costes de mantenimiento y conservación, y minimiza al máximo la afección a terceros.
La cuestión que se plantea es si el criterio del mayor coste económico de una propuesta sobre otra, debe primar sobre el criterio de la mayor la afección de los elementos privativos.
Se ha de considerar que la mayor afección de los elementos privativos que conlleve una solución constructiva para la instalación del ascensor, para la eliminación de barreras arquitectónicas, solo puede quedar justificada por razón del sobrecoste económico que suponga la otra alternativa, cuando el coste económico de esta alternativa sea inasumible para la Comunidad de Propietarios de que se trate, atendieron a sus concretas características.
En el caso de autos, si bien está claro que la propuesta del actor conlleva un encarecimiento del coste de la obra, que a falta de prueba que lo contradiga se puede aceptar sea un 33% afirmado por el perito de la Comunidad de Propietarios, en ningún momento se ha alegado que dicho coste sea inasumible por la Comunidad de Propietarios, y mucho menos se han acreditado circunstancias de los copropietarios que les imposibiliten, con la financiación y ayudas públicas existentes, asumir el coste de la obra.
El artículo 9.1 c), LPH establece que ' es obligación de cada propietario, consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.'
Existiendo una solución constructiva viable técnicamente, sin que se haya acreditado, ni siquiera alegado, que el mayor coste económico que esta solución supone respecto de la aprobada en el acuerdo impugnado sea inasumible para la Comunidad de Propietarios ,no se puede calificar de imprescindible la constitución de la servidumbre consistente en la ocupación del local de la parte actora, destinado a la explotación del negocio de taller y venta de vehículos, y, consecuentemente, procede anular el acuerdo impugnado.
QUINTO.-No puede, sin embargo, accederse a la solicitud de la parte actora, que, junto a la petición de nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas Extraordinarias referidas, pretende ' se declare la necesidad de instalar el ascensor conforme a los parámetros de dicho informe' (Informe sobre viabilidad de instalación de hueco ascensor elaborado por Studioditek de Diciembre de 2017).
La propuesta de instalación del ascensor de Studioditek no ha sido sometida a la aprobación de la Junta de Propietarios de la Comunidad, que es a quien corresponde la decisión de ejecución de la obra ( art 16 LPH).
Si bien la parte actora junto con otros propietarios solicitaron al Presidente de la Comunidad (documento nº 11 de la demanda) que convocara una Junta de Propietarios para exponer la propuesta alternativa de instalar el ascensor elaborado por las Arquitectas Doña Trinidad y doña Vanesa, tal solicitud no se aceptó según se recogía en la contestación a la demanda y se ratifica por el Presidente de la comunidad en la prueba de interrogatorio de parte, porque los vecinos solicitantes no alcanzaban el 25% de las cuotas de participación. Tampoco consta en las actuaciones que se haya sometido a la decisión de la Junta de Propietarios la procedencia o no de acceder a esta petición.
Consecuentemente, si bien procede declarar la nulidad del acuerdo impugnado porque, a tenor de las pruebas obrantes en las actuaciones, no se puede considerar imprescindible el establecimiento de servidumbre por el local del actor, por ser viable una solución constructiva que no requiere de la misma, más beneficiosa para el conjunto de las elementos privativos, con igual gravamen para el otro local, valorándose menor, en relación al local del negocio abierto al público del actor, la afección de la terraza, en parte privativa, de la vivienda NUM002, procede declarar la nulidad de los acuerdos impugnados.
Pero será la Comunidad de Propietarios, en Junta de Propietarios, la que deba decidir si acuerda la instalación del ascensor conforme al Informe de Studioditek.
SEXTO.-La estimación, parcial, tanto del recurso de apelación como de la demanda determina que no se haga imposición de las costas de ambas instancias ( artículos 394 y 398 LEC).
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte actora Don Cornelio contra la Sentencia de fecha 17 de Julio de 2018 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Briviesca, que se revoca y deja sin efecto, y acordando estimar parcialmente la demanda, se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales Extraordinarias de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Briviesca, de fechas 16 de febrero de 2017 y 25 de mayo de 2017, en los puntos primero del orden del día, relativos a la aprobación de la instalación del ascensor por el patio de luces y creación de servidumbres, sin hacer imposición de las costas de las dos instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Arabela García Espina, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

