Sentencia CIVIL Nº 116/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 116/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 498/2018 de 10 de Febrero de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 116/2020

Núm. Cendoj: 13034370022020100020

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:64

Núm. Roj: SAP CR 64/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00116/2020
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2016 0004067
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2018-J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000611 /2016
Recurrente: Micaela
Procurador: CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ
Abogado: FRANCISCO JOSE VICTOR SANCHEZ
Recurrido: Alberto
Procurador: MARIA MACARENA PORRAS VILLA
Abogado: LUIS SANCHEZ-MORATE CASAL.
S E N T E N C I A Nº 116/20
Ilmos/as Sres/as.:
PRESIDENTA:
Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES.

En CIUDAD REAL, a diez de febrero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 611/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL,
a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 498/2018, en los que aparece como parte apelante,
Dª Micaela , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS
SANCHEZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JOSE VICTOR SANCHEZ, y como parte apelada, D. Alberto
, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA MACARENA PORRAS VILLA, asistido por el
Abogado D. LUIS SANCHEZ-MORATE CASAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TAPIA
CHINCHON.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ciudad Real por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda formulada por D. Alberto , representado por la Procuradora Sra. Porras Villa, frente a doña Micaela , representada por la procuradora Sra. García-Motos, Declaro el dominio/propiedad de D. Alberto sobre la mitad de la vivienda en CALLE000 , NUM000 de Miguelturra por herencia de su fallecida tía Doña Adelina , y en consecuencia, la nulidad de la cesión onerosa de esa mitad de la vivienda otorgada por Doña Agustina a favor de su nieta Doña Micaela por escritura pública de 6 de abril de 2004, y la cancelación de las inscripciones registrales que se hayan podido practicar en ese sentido, y en consecuencia la entrega de dicha mitad por doña Micaela a D. Alberto .

Todo ello, con expresa condena en costas a la demandada.' Notificada dicha resolución a las partes, por la apelante Dª Micaela se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 6 febrero de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Partimos, necesariamente de lo que aquella Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm.

3 de Ciudad Real en autos de Juicio Ordinario núm. 502/1995 dijo el 3 de marzo de 1997 y que resultan pilares esenciales de esta resolución: (i) Que las entonces litigantes Doña Adelina y Doña Agustina , a la sazón hermanas, eran copropietarias de la vivienda sita en CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Miguelturra (ii) Que no podía prosperar la acción reinvindicatorira ejercitada por Doña Adelina sobre una mitad indivisa de la vivienda frente a Doña Agustina , por cuanto ésta, como copropietaria ocupaba con título legal la vivienda (recordemos en una propiedad indivisa), debiendo añadirse que tal acción es la que ejercita el propietario no poseedor frente al poseedor no propietario (condición que sí tenía Doña Agustina ).

(iii) Que tampoco podía prosperar la acción ejercida por Doña Agustina frente a Doña Adelina , como demanda reconvencional, que pretendía el reconocimiento de su propiedad sobre la totalidad de la finca por el transcurso del plazo legal de usucapión o prescripción adquisitiva. Habrá de añadirse que tampoco concurría justo título de la posesión cuando de una copropiedad hablamos y se ejercita frente al copropietario.



SEGUNDO.- Por tanto, y si partimos de lo dicho, resulta que la situación sería tan absurda, de estimarse la excepción de cosa juzgada, que nos conduciría a entender que una mitad indivisa no es del actor por cuanto se desechó la reivindicación de su causahabiente, pero tampoco pertenece a la copropietaria actual y poseedora por cuanto no se estimó la prescripción adquisitiva esgrimida por su causante. Esta situación no puede sostenerse y en este punto se comparte el rechazo de la excepción que realiza el Auto de instancia 1 de junio de 2017 (y del resolutorio del recurso interpuesto) y verdadera piedra angular de la resolución del proceso, reduciendo su eficacia el efecto positivo de la cosa juzgada ( artículo 22.4 LEC), esto es, partir de aquella situación para resolver la actual.

Porque, en definitiva, y respetando la santidad de cosa juzgada de la anterior Sentencia debemos partir de la posesión legítima, en cuanto copropietaria, de la demandada, pero que discute cualquier derecho del actor sobre la vivienda. Y ahí entra el nuevo fundamento de la actual demanda y lo que dice la sentencia impugnada; esto es, que declaro el dominio, por tanto, ante ese nuevo acto de desconocimiento del derecho del actor no queda a éste otra acción que la declarativa de dominio y por ello la Sentencia así lo declara, con la nulidad de la cesión gratuita, que se extendió al pleno dominio cuando debía limitarse a la mitad indivisa.

Por tanto, entendemos que la acción ejercitada no es la reivindicatoria que allí se impetró sino la declarativa, cuyo fundamento es diferente. No hay usurpación sino desconocimiento o cuestionamiento del derecho de propiedad.



TERCERO.- Derecho de propiedad de ambas partes que, como igualmente dice la Sentencia de instancia (y decía la anterior) y se deduce de la documental aportada por las partes es clara: Procedente de la herencia de su fallecido padre, Don Melchor , Doña Adelina y Doña Agustina , junto con cuatro hermanas, adquirieron la vivienda. Posteriormente en 1952 y mediante contrato privado las cuatro hermanas venden a Doña Adelina y Doña Agustina sus partes, quedando como copropietarias, conviviendo juntas hasta que cesan en 1978 por desavenencias. Marchando Doña Adelina a otro domicilio. En 2002 instituye Doña Adelina como heredero universal a su sobrino Don Alberto , falleciendo en agosto de ese mismo año. Por su parte, Doña Agustina , cesión gratuita de la vivienda a favor de su nieta, Doña Micaela mediante escritura de 6 de abril de 2004, en la que se oculta en el título de adquisición el contrato de compraventa de 1952, señalando exclusivamente la herencia de su padre Don Melchor o Melchor .

De donde se deduce el rechazo del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia, no sin advertir a las partes que aún deberán acabar, si así lo estiman, con el estado de indivisión del inmueble en la forma que en derecho estimen pertinente.



CUARTO.- Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;

Fallo

Este Tribunal, ha decidido: 1º. DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Doña Micaela frente a la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Ciudad Real en autos de Juicio Ordinario núm. 611/2016, resolución que se confirma.

2º. IMPONER las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el LAJ certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.