Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 116/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 267/2018 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 116/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100034
Núm. Ecli: ES:APM:2020:798
Núm. Roj: SAP M 798/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2017/0000753
Recurso de Apelación 267/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de DIRECCION000
Autos de Familia. Divorcio contencioso 74/2017
Apelante/Demandante: DOÑA Serafina
Procuradora: Doña Ana María Capilla Montes
Apelado/Demandado: DON Justiniano
Procuradora: Doña María del Pilar Fernández Guerra
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 116/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Dª. Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos /
En Madrid, a 7 de febrero de 2.020
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 74/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
DIRECCION000 , entre partes:
De una como apelante, Dª. Serafina , representada por la Procuradora Dª. Ana María Capilla Montes.
De otra como apelado, Dº. Justiniano , representado por la Procuradora Dª. María del Pilar Fernández Guerra.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por Doña Serafina representada por el Procurador Doña Victoria Berrocal Ávila contra Don Justiniano representado por el Procurador Doña Pilar Fernández Guerra y contra el Ministerio Fiscal DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto el matrimonio formado por Doña Serafina y Don Justiniano por causa de divorcio adoptando las siguientes medidas como efectos del divorcio: a.- Otorgar la guarda y custodia del hijo del matrimonio, menor de edad, a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
b.- En cuanto al régimen de visitas: el menor podrá visitar a su padre libremente.
c.- Fijar como pensión por alimentos a cargo del padre y a favor de su hijo menor de edad y hasta que este adquiera la independencia económica la cantidad de 300 euros así como los gastos extraordinarios conforme a lo dispuesto, que se harán efectivos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la actora y será actualizada anualmente conforme al Índice de precios al Consumo que elabora el Instituto Nacional de Estadística.
d.- La disolución del régimen económico matrimonial.
No procede declaración sobre costas procesales.
Firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil donde conste el matrimonio de los litigantes para su oportuna anotación.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en la instancia lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Serafina , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº.
Justiniano , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de febrero de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Serafina , actora en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 3 de octubre de 2.017, interesando de la Sala se establezca pensión de alimentos en favor de la común descendiente Carmela , mayor de edad, en importe de 200 € al mes por periodo de 2 años, así como le sea reconocida a la ex esposa pensión compensatoria por desequilibrio, de 400 € mensuales.
SEGUNDO.- En lo que afecta a la pensión de alimentos, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del motivo de recurso, puesto que Carmela , de 27 años cumplidos a esta fecha, como nacida a NUM000 de 1.992, en curso el proceso aún no había concluido los estudios oficiales de bachiller, lo que nos permite afirmar que presenta escaso aprovechamiento formativo; a mayor abundamiento figura inscrita como demandante de empleo en la correspondiente oficina del INEM, y es conocedora del mercado laboral, pues accedió al mismo en diciembre de 2.015.
En consecuencia, se encuentra esta hija, a una edad en la que no es socialmente reprochable la realización de actividad retribuida, en condiciones plenas de ejercer un oficio o industria o desempeñar un empleo para atender con dignidad el propio sustento, y si hoy no lo hace, es ello por completo ajeno a la ruptura de sus progenitores y a la patología familiar, sino que se debe a causas completamente ajenas, como pueda ser la falta de esfuerzo y dedicación en los estudios, o la recesión, competencia y crisis que en el presente caracteriza al mundo laboral.
Por ello, no viene amparada su pensión de alimentos en el marco del derecho de familia, proceso de divorcio de sus progenitores, ni viene justificado gestione la progenitora los alimentos, sin no obstante negar el derecho de Carmela a contribución de sus progenitores, pero ya deberá ella misma dirigirse frente a ambos obligados, padre y madre, en el juicio ordinario correspondiente, cauces del artículo 250.8 de la L.E.Civil.
Se aplica en la disentida correctamente el artículo 152 del Código Civil, en sus números 3 y 5, así como, a sensu contrario, al artículo 142 de dicho texto legal, que condiciona los alimentos por educación e instrucción de los alimentistas a que, por causas a ellos no imputables, no hayan terminado su formación.
Procede en consecuencia la anunciada desestimación del motivo de recurso, con lógica confirmación de la disentida en lo que respecta a los alimentos de Carmela , como correcta, ajustada al ordenamiento jurídico y doctrina que lo interpreta, sin que ningún error se evidencie cometido, ya de valoración del material probatorio obrante en autos, ya de aplicación o interpretación de la norma en vigor.
TERCERO.- Entrando en el examen de la problemática planteada con motivo de la pensión compensatoria, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, la pretensión de la ex esposa ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior, con integra confirmación de la sentencia apelada, toda vez que no acredita Dª.
Serafina , cuando tan solo a ella incumbe el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil), que la quiebra de su matrimonio le haya generado desequilibrio, en términos del artículo 97 del Código Civil, esto es, como empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en relación con la posición de Dº. Justiniano .
El hecho de que el matrimonio y la convivencia hayan sido prolongados, aun sumado a la existencia de 2 hijos comunes, no aboca sin más al éxito de la pretensión.
Dª. Serafina , quien realizó actividad retribuida constante el matrimonio, dispone de ingresos regulares, periódicos y estables, que, aún modestos, pues se contraían en curso el proceso a 5.908 14 € anuales (documento obrante al folio 25 de autos, al que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducido), le permiten atender con dignidad el propio sustento, sin nada necesitar del ex marido, a quien no le une ya vínculo alguno.
A mayor abundamiento, no consta capacidad económica en Dº. Justiniano para afrontarla, ésta no resulta de autos, cuando mantiene deudas con la Agencia Tributaria derivadas de la actividad que realiza en régimen de trabajador autónomo regentando un taller, que no le permite siquiera hacer vida independiente de su propia progenitora, en cuyo domicilio ha de alojarse al no disponer de medios para llevarlo a cabo en uno de alquiler, nada de lo cual se rebate, por cierto, en el escrito de recurso.
En otro orden de consideraciones Dª. Serafina presenta cubiertas la totalidad de sus necesidades básicas con suficiencia, la de vivienda en la familiar, sin que ello le suponga desembolso adicional, y la minusvalía que le afecta no es desde luego intensa, como tampoco avanzada su edad para considerarla invalidante.
En las circunstancias vistas, consideramos que la ex esposa se encuentra en iguales condiciones de autosustentarse con suficiencia y dignidad que antes en el matrimonio e incluso que en estado de soltera, sin nada precisar del ex marido, todo lo cual conduce a rechazar la pretensión de reconocimiento de pensión compensatoria al amparo del artículo 97 del Código Civil, pues no obedece a las previsiones que se contemplan en dicho precepto, toda vez la finalidad de este mecanismo no es otra que la de colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio en igual situación frente al empleo o medios con los que obtener recursos, en que se encontraba antes de contraerlo, subsumiendo el desequilibrio efectivo derivado de la ruptura, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a toda separación o al divorcio, ni viene concebida como un componente igualatorio de economías dispares, pues de lo que se trata es de evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1214 del C.C.).
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan devengar en la presente alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Serafina frente a la sentencia de fecha 3 de octubre de 2.017, recaída en autos de divorcio seguidos por aquella contra Dº. Justiniano bajo el número 74/2.017, ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de DIRECCION000 , Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0267-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

