Sentencia CIVIL Nº 116/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 116/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 231/2018 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 116/2020

Núm. Cendoj: 29067370052020100361

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:973

Núm. Roj: SAP MA 973:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 358 /16.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 231 /2018.

SENTENCIA NÚM. 116

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez .

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 12 de Marzo de dos mil veinte

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario numero 358 /16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de DOÑA Ascension representada en la alzada por el procurador Don Antonio Rafael Costes Reina y defendida por el letrado Don Roberto Sánchez Saavedra contra DON Dimas, representado en el recurso por la procuradora Doña Laura Arango Gómez y defendido por el letrado Don Federico Vallés Segarra, procedimiento que se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

' Que procede estimar la demanda interpuesta por Doña Ascension contra Don Dimas condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 6. 879,93 euros en concepto de principal. Esta cantidad devengarán el interés del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia. Todo ello sin imposición de costas a ninguno de los litigantes.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado Sr. Dimas, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la parte contraria para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiéndose a mismo la representación del actor . Cumplido el trámite de audiencia, y emplazadas las partes se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 10 de Marzo de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte demandante del presente proceso, Doña Ascension, quien estuvo casada hasta el 19 de noviembre del 2012 con el demandado en régimen de separación de bienes se interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación inicial de la suma de 13.147 euros mas 2. 099, 46 euros así como todos los gastos que se devenguen hasta el dictado de la sentencia por el juzgado, si bien la cantidad objeto de reclamación fue concretada en virtud de escrito presentado con fecha 21 de marzo del 2017 a la suma de 8.979,39 euros , reclamación que afirma deriva por los gastos asumidos personalmente y en exclusividad por la actora en relación con los inmuebles de titularidad conjunta, adquiridos en proindiviso: fincas registrales NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Granada número 6, siendo los gastos reclamados los correspondientes a los cuotas abonadas del préstamo hipotecario de los años 2014 y 2015, cuotas de comunidad durante igual periodo, seguro de hogar, gastos de IBI durante los periodos anuales de 2014 y 2015 y gastos de suministro de agua, todos ellos detallados en el hecho quinto del escrito de demanda, cantidades abonadas desde su cuenta personal, mediante transferencias o ingresos .

El demandado se opuso a la demanda presentada de contrario, solicitando el dictado de una sentencia absolutoria. alegando que con fecha 15 de octubre del 2015 se produjo por el demandado la venta de la parte indivisa de todas las fincas de propiedad conjunta con autorización de la actora a la empresa Ramos Villalobos SL de la cual la actora es copropietaria, exonerándose en dicha escritura al Sr. Dimas de todas las deudas anteriores a dicha fecha, haciéndose constar en escritura que no se ha acreditado ni la situación registral ni catastral de estas , ni si existían deudas de las cuotas de comunidad, Ibis atrasados o cualquier otra deuda contra el señor Dimas, mas que las acreditadas en la escritura, y por tanto , la demandante dio su consentimiento a que el comprador asumiera todas las responsabilidades dimanantes de la propiedad que de dichos inmuebles tenía el Sr Dimas, liberando la parte compradora a este del saneamiento por evicción, no siendo deudor de ninguno de los conceptos reclamados.

Con fecha 2 de noviembre del 2017 se dicta sentencia en la instancia en la cual se estima la demanda interpuesta por Doña Ascension contra Don Dimas condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 6. 879,93 euros en concepto de principal. Esta cantidad devengarán el interés del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia sin imposición de costas a ninguno de los litigantes.

SEGUNDO.-Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación del demandado Don Dimas, alegando como motivo único Infracción de normas y garantías procesales del articulo 31. 1 en relación con los artículos 432. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, causante de indefensión que provocan la nulidad de las actuaciones en aplicación de los artículos 225.4 y concordantes de la LEC , y ello ante la decisión de la Juzgadora de Instancia de celebrar el acto del juicio señalado para el día fecha 17 de octubre del citado año sin la presencia de abogado que defendiera los intereses del demandado, causándole indefensión, cuando se afirma que el día 13 de octubre del 2017 el entonces abogado del demandado presentó escrito renunciando a la defensa, habiéndose dictado diligencia de ordenación notificada el mismo día del juicio requiriéndolo para el nombramiento de un nuevo letrado , cuando ya no había tenido tiempo material para su designación al tener conocimiento de la renuncia el mismo día de la celebración. Se afirma que al no suspenderse la vista se ha vulnerado el art. 432-1 de la LEC y siendo preceptiva la intervención de letrado en el tipo de procedimiento que nos ocupa, resulta nulo el juicio en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 225.4 de la LEC, alegando que el juicio debió suspenderse en observancia del art 188.5 de la LEC impidiendo así la indefensión del demandado privándole de su derecho a la tutela judicial efectiva y conculcando el art 24 de la Constitución . Solicita el apelante en base a las razones expuestas se dicte sentencia estimando el recurso y declarando la Nulidad del Procedimiento desde el juicio, ordenando se señale día y hora para la celebración del acto.

La representación de la actora se opone al recurso deducido de contrario al estimar que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho, por cuanto la fecha del juicio era conocida desde la celebración del acto de audiencia previa el mismo día, de su celebración 21 de abril del 2017 ; no siendo hasta el 13 de octubre del 2017, tan solo tres días antes de antelación a su celebración señalada para el 17 de octubre del 2017, cuando se presenta escrito de renuncia, esto es sin respetar los plazos mínimos de preaviso para este tipo de actos regulados por los artículos 552 y ss de la LOPJ y 188 y ss de la LEC , lo cual supone una maniobra dilatoria, y un evidente abuso de derecho. Se niega la indefensión y la causa de nulidad alegada pues el mismo día del juicio compareció el procurador del demandado, celebrándose el acto del juicio en legal forma, existiendo unos plazos mínimos para solicitar las suspensiones de las vistas, cumpliendo el demandado debidamente con la postulación y defensa durante todo el procedimiento que ha culminado en sentencia. A mayor abundamiento se afirma que de no haberse celebrado la vista, es al actor a quien hubiera causado indefensión y vulneración de derechos , con una dilación del procedimiento, trayendo a colación el articulo 553.4 de la LOPJ que transcribe. Por todo ello interesa el dictado de una sentencia desestimando el recurso deducido.

TERCERO.-Tal y como se ha expuesto,el apelante solicita la revocación de la sentencia sin entrar en el fondo del asunto, solicitando la nulidad de lo actuado con retroacción del procedimiento al momento anterior a la celebración de la vista. La razón que esgrime es que con fecha 13 - de octubre del 2017 a las 14, 35 horas se remite por la representación legal del demandado escrito dirigido al juzgado en el que renunciaba a la dirección del Sr Dimas , sin exponer causa alguna que lo motive , encontrándose señalado el acto del juicio para el día 17 de octubre del 2017 y que si bien se dictó diligencia de ordenación teniendo por efectuadas dicha manifestación y requiriendo al procurador a fin de que en el plazo de diez días designara nuevo letrado del procedimiento con el apercibimiento que hubiera lugar a derecho , no se suspende el acto del juicio , pese a no asistir a dicho acto el letrado , y si la procuradora por medio de su habilitada que ostentaba la representación legal del demandado .

Preceptúa el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley o con infracción de los principios de asistencia, audiencia y defensa, siempre que efectivamente se haya causado indefensión. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la indefensión determinante de nulidad, declarando en Sentencias de 1 de octubre de 1990 y 21 de mayo de 1986, que no cabe invocarla cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia por falta de la diligencia procesal exigible, o se genere por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de la parte. Y más recientemente, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de julio de 2011 señala: 'Este Tribunal ha reiterado, en relación con el derecho fundamental a no padecer indefensión ( art. 24.1 CE ), por un lado, que la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales; y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.1 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (por todas, STC 12/2011, de 28 de febrero , FJ 3)'. Llegados a este punto, por tanto se ha de analizar si la decisión del Magistrado a quo de continuar la celebración de la vista pese a la incomparecencia del Letrado, tras el escrito de renuncia , ha provocado indefensión a dicha parte, al impedirle formular alegaciones y proponer las pruebas pertinentes, o si por el contrario, cabe apreciar en el recurrente, una falta de actividad o de diligencia. Siendo preceptiva la intervención de Letrado en los juicios ordinarios ( artículo 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no contempla nuestra Ley Procesal Civil un precepto similar al artículo 30.2º para el Procurador, que regula su renuncia voluntaria, y le impone el deber de no abandonar la representación hasta que se provea a la designación de otro en el plazo de diez días. Tampoco se contempla de forma expresa la renuncia de Letrado en el artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula las causas de suspensión de la vista, aunque la renuncia antes de la vista y su incomparecencia a la misma podría asimilarse al supuesto contemplado en el apartado 5º, de imposibilidad absoluta del Letrado. La suspensión de las vistas sólo ha de acordarse cuando no hubiere sido posible solicitar nuevo señalamiento conforme al artículo 183 de la repetida Ley procesal. En el caso de autos, consta que la vista fue señalada en la audiencia previa celebrada el día 21 de abril del 2017 acordándose su celebración para el próximo día 17 de octubre del 2017 a las 12: 00 horas , presentándose escrito de renuncia el día 13 de octubre del 2017 vía lex net a las 14, 35 horas. Se carecen de datos suficientes para poder imputar a la apelante el cambio de Letrado a tan escaso tiempo de la vista, en base a una renuncia del letrado sin explicación o motivación de ningún tipo.

Como bien dice la representación procesal el apelado, no se justifica ni de hecho ni de derecho la nulidad pretendida por la apelante ya que la renuncia del letrado no es causa legal de suspensión de una vista oral, no encontrándose entre las que enumera el artículo 183 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 'ni existe otra norma en nuestro ordenamiento que así lo establezca', pues la renuncia del Letrado se enmarca en la relación letrado-cliente, que es ajena a la actuación del órgano jurisdiccional. Como, tiene declarado el Tribunal Supremo que 'la relación Abogado-cliente obliga a aquél a continuar con la labor de asistencia técnica mientras no se proceda a designar nuevo profesional que le sustituya, lo que debe hacer el propio cliente, o su Procurador si a esto se extiende el mandato'. Se deduce de lo actuado que tras su solicitud el Letrado pide que se le tenga por apartado de la defensa de la demandada, pero no espera a obtener la declaración judicial en ese sentido ni tan siguiera en su escrito solicita la suspensión del acto de la vista del juicio y, días después ( apenas tres días ), deja sin más de asistir al juicio. Entiende la Sala que la supuesta alegada indefensión no la causa el Tribunal que no suspende la vista oral, sino el letrado renunciante que dice renunciar sin mayor concreción dejando de asistir al acto de la vista . La conclusión es que no cabe la nulidad en base a indefensión por la renuncia del Letrado cuando la misma se efectúa sin respetar los plazos mínimos de preaviso regulados por los artículos 552 y ss de la LOPJ y 188 y ss de la LEC . En apoyo de tal conclusión desestimatoria del recurso - que llevaría a este Tribunal de apelación a confirmar la sentencia por sus propios razonamientos ya expresados - cabe referir la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional - así la sentencia de la Sala 1ª, de 16 de septiembre de 2002 - cuando declara que 'la indefensión que proscribe el artículo 24.1 de la CE no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquélla que haya causado al demandado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. Y hemos afirmado, en este sentido, que la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial. Por ello, cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no haber actuado con la diligencia exigible para comparecer en el proceso tras conocer su existencia - aunque sea por otros medios distintos del emplazamiento -, adoptando una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial garantizado en el artículo 24.1 de la CE , ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la incomparecencia en el proceso'. No podemos obviar que el escrito de renuncia se presenta un viernes a las 14, 35 horas , y es lógico que en el mismo aparezca como fecha de presentación el lunes siguiente , 16 de octubre del 2017 y ello teniendo en cuenta las horas y dias hábiles . Ello conduce a concluir que la pretendida indefensión no se ha producido, puesto que la situación en la que la demandada-apelante se ha visto situada se debió a una actitud pasiva derivada de su propio proceder procesal, por lo que no cabe hablar propiamente de indefensión en base a la doctrina que se cita. En consecuencia, no puede prosperar el único motivo formal del recurso al no concurrir la causa legal citada, conforme a los artículos 183.1 y 188 de la LEC.

Como ya se ha indicado el problema de la renuncia, se enmarcaría en su caso en la relación letrado-cliente, que es ajena a la actuación del órgano jurisdiccional. El letrado tiene, por otra parte, obligación legal de no causar indefensión con su renuncia. Dice en este sentido el artículo 26-1 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, que los abogados tendrán plena libertad de aceptar o rechazar la dirección del asunto, así como de renunciar al mismo en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se produzca indefensión al cliente. Y tiene declarado además el Tribunal Supremo que la relación Abogado-cliente obliga a aquél a continuar con la labor de asistencia técnica mientras no se proceda a designar nuevo profesional que le sustituya, lo que debe hacer el propio cliente, o su Procurador si a esto se extienda el mandato. Obsérvese que en el presente caso el letrado solicita en su escrito de renuncia, el día 13 de octubre de 2017 que se le tenga por apartado de la defensa del demandado, pero ni peticiona la suspensión del acto de la vista , de la cual tenia conocimiento de su celebración desde el 21 de abril del 2017 , fecha en la que se celebró la audiencia previa quedando en dicho acto señalado el acto de la vista , no esperando a obtener tal declaración judicial y ya al día siguiente, 21, deja de comparecer al juicio para continuar con la defensa encomendada , asistiendo a dicho acto únicamente la representación del demandado , a través de la habilitada de la procuradora que ostenta la representación legal , quien nada manifestó en dicho acto, ni formuló ninguna pretensión a la vista de las circunstancias acaecidas. Por tanto, la única posibilidad de que pudiese considerarse una hipotética nulidad requería que se le hubiese causado indefensión efectiva, amén de resultar infringida una norma de procedimiento; y en el supuesto concreto ahora enjuiciado ello no se aprecia en absoluto. La indefensión la habría causado por tanto aquí el letrado renunciante, mediante el escrito breve y aséptico que presenta en las que ni tan siguiera expone las causadas de la renuncia , circunstancia que en el supuesto de ser sobrevenida y urgente , de acreditarse podría haberse valorado incluso la posibilidad de la propia parte demandada de designar con prontitud nuevo letrado . Ello permite pensar que se trata de una mera estratagema dilatoria, incompatible desde luego con la alegación de indefensión que ahora hace la recurrente. Resulta igualmente relevante como la recurrente permaneció inactiva hasta la sentencia, sin denunciar de algún modo la infracción que ahora afirma que se produjo. No ha cumplido, por tanto, el requisito de denuncia de la infracción que exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Es cierto que no existe obligación legal (ni lo exige esta Ley) de comunicar al tribunal esa renuncia del Abogado que solo tiene una relación directa con su cliente, quedando sujeto a la responsabilidad que ocasionare su apartamiento; y lo que no cabe es la admisión, so capa de indefensión, de una práctica contraria a la doctrina legal señalada, de la que no puede derivarse consecuencias jurídicas ni para el tribunal ni para la otra parte ( auto del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1993 ).'

El Tribunal Supremo en Auto de fecha 16 de junio de 2016 , se pronuncia sobre la indefensión cuando es producida por la actuación de la parte, y así:

'En el mismo sentido que el aquí expuesto se ha pronunciado esta Sala en diferentes resoluciones, como los AATS de 15 de noviembre de 2011 (RC 1760/2010 ), 23 de octubre de 2012 (RC 1888/2011 ), 4 de noviembre de 2014 (RC 1112/2014 ) y 9 de septiembre de 2015 (RC 301/2015 ).

c) En cuanto a la indefensión ahora denunciada cabe indicar que la parte recurrente no agotó los medios procesales que tenía a su alcance para remediar el supuesto defecto procesal que afirma le produce indefensión, lo que, a su vez, conlleva la inexistencia de indefensión alguna para la recurrente, debiendo recordarse que el Tribunal Constitucional ha precisado que no existe vulneración del art. 24 CE si la supuesta indefensión se ha debido a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/93 , 364/93 , 158/94 , 262/94 , 18/96 , 137/96 , 99/97 y 140/97 ).

A tales efectos debe recordarse que la indefensión constitucionalmente relevante ha de ser, además, una indefensión material y no meramente formal, exigiéndose que se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 155/88 , 145/90 , 188/93 , 185/94 , 1/96 y 89/97 , entre otras), lo cual impone a la parte que alega su producción actuar con la debida diligencia en el proceso para la defensa de sus derechos ( SSTC 48/90 , 153/93 y 99/97 , entre otras), de forma que encontrándose frente a una transgresión de normas de procedimiento que le pueda sumir en indefensión, tal deber de diligencia le obliga a observar una conducta activa, denunciando la falta cometida y empleando los medios de recurso que el ordenamiento jurídico le brinda para poner fin a dicha irregular situación, sin que, por el contrario, pueda aprovecharse de su propia pasividad para posteriormente denunciar la indefensión que dice producida durante las instancias.'

No cabe duda que en el supuesto que hoy nos ocupa es la parte la que se ha colocado en la situación que ahora denuncia, dado que debió haber designado nuevo Letrado inmediatamente, o al menos haber asistido al acto , de modo que fue la situación creada por el propio Letrado, la que ha dado lugar a la indefensión que ahora alega, lo cual impide que pueda ser acogida. En actuaciones ante órganos jurisdiccionales civiles (salvo que la actuación del Letrado sea consecuencia de una designación por un previo reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, donde el tribunal conserva ciertas facultades de supervisión y control), la renuncia del abogado carece de trascendencia jurídica y debe ser situada en el marco de las relaciones contractuales establecidas entre el abogado y su cliente, sin trascendencia por tanto sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pues entre 'las exigencias de libertad que se derivan de la función constitucional de la defensa letrada conforme al art. 24 de la Constitución Española , no se encuentra desde luego la posibilidad del profesional de trasladar al proceso las divergencias que puedan surgir en el marco contractual de la relación de arrendamiento de servicios que le uno con su cliente' ( Auto del Tribunal Constitucional de 11 de julio de 1994 (Aranzadi 223))' .

En estos términos ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en supuestos similares al que hoy nos ocupa , y a modo de ejemplo indicaremos la sentencia de nº 494 dictada con fecha 30/09/ 2015 en el Rollo Apelación 1395 / 12 .

Y todo ello sin olvidar la previsión del art. 553.4 LOPJ , por lo que debe ser desestimado el recurso interpuesto, confirmando la resolución por sus propios fundamentos que no han sido discutidos en esta fase procesal.

CUARTO.-A mayor abundamiento hay que tomar en consideración , además, que en el catálogo de causas de suspensión de vistas ( art. 188 LEC ) - que insistimos, no fue solicitada - no se contempla la inasistencia injustificada (como es el caso) del letrado y aunque es cierto que los letrados pueden renunciar libremente y que los Tribunales estamos obligados a favorecer el efectivo ejercicio del derecho de defensa de las partes, ello lo será con el respeto que los derechos de la contraparte merece y así, aceptándose que pueda y deba proveerse un nuevo señalamiento de vistas ante la renuncia de letrado ( art. 183.2 LEC ) no es menos cierto que para ello es necesario primero, que así se solicite y, segundo, que se haga en plazo razonable a fin de evitar dilaciones procedimentales que afecten a la tutela judicial de la que goza indudablemente la contraparte procesal.

Y es que, como dijera nuestro Tribunal Constitucional, Sala 2ª, en Sentencia de 19 de diciembre de 2016 (nº 222/2016 , BOE 23/2017, de 27 de Enero de 2017, rec. 3857/2015):

' el derecho a la tutela judicial efectiva, también en su vertiente de acceso a la jurisdicción, no ampara actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o de la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad del proceso (por todas, STC 195/1999, de 25 de octubre , FJ 2). Es este, por lo demás, un criterio que confirma la doctrina constitucional al afirmar, cuando se trata de profesionales de libre designación, que 'el órgano judicial no puede ni debe supervisar en todos los procedimientos la actuación de los profesionales del Derecho, pues ante su pasividad o falta de pericia profesional son otros (los) mecanismos jurídicos arbitrados para exigirles responsabilidades disciplinarias o patrimoniales' (recientemente, STC 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 3); al declarar asimismo, en cuanto a los efectos derivados sobre el derecho de defensa que implícitamente subyace en la demanda de amparo, que 'para que la indefensión alcance dimensión constitucional, es necesario que sea imputable y que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ' (por todas, STC 179/2014, de 3 de noviembre , FJ 3) '

.Conforme al art. 240 LOPJ Legislación citada LOPJ art. 240 , la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, por lo que resulta procedente su invocación en el recurso de apelación.

Por otra parte indican los artículos 6_0262art>238 y ss LOPJ Legislación citada LOPJ art. 238 y 225 y ss LEC Legislación citada LEC art. 225, serán nulos de pleno derecho los actos procesales cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que se haya podido producirse indefensión, y ésta sea efectiva, esto es, cuando la vulneración de la norma lleve consigo consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella ( SSTC 23-4 y 27-5-1986, etc Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 27-05-1986 ( STC 67/1986)).

Ahora bien también debe tenerse presente que tal nulidad responde a la existencia de una situación de indefensión siempre que la misma no sea debida a la propia conducta de la parte que lo alega y en tal sentido cabe citar, entre otras, la STC de 16-9-2002 (Sala 1ª, Rec, 240/01, nº 162/02), en la que se viene a decir que:

' ... hemos declarado asimismo que la indefensión que proscribe el art. 24.1 CE Legislación citada CE art. 24.1 no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquélla que haya causado al demandado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. Y hemos afirmado, en este sentido, que la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial. Por ello, cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no haber actuado con la diligencia exigible para comparecer en el proceso tras conocer su existencia -aunque sea por otros medios distintos del emplazamiento-, adoptando una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 CE Legislación citada CE art. 24.1, ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la incomparecencia en el proceso' ( SSTC 43/1989, de 20 de febrero EDJ 1989/1852 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 20 -02-1989 ( STC 43/1989); 123/1989, de 6 de julio EDJ 1989/7392 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 06 -07-1989 ( STC 123/1989) ; 101/1990, de 4 de junio EDJ 1990/5855 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 04 -06-1990 ( STC 101/1990); 105/1995, de 3 de julio Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 03 -07-1995 ( STC 105/1995); 118/1997, de 23 de junio EDJ 1997/4030 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 23 -06-1997 ( STC 118/1997); 72/1999, 26 de abril EDJ 1999/6898 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 26 -04- 1999 ( STC 72/1999); 74/2001, de 26 de marzo Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 26 -03-2001 ( STC 74/2001) EDJ 2001/265 ?; 59/2002, de 11 de marzo Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 11 -03-2002 ( STC 59/2002) EDJ 2002/6732, entre otras muchas) ... '.

Resulta evidente que la suspensión de las actuaciones en el seno del procedimiento no puede quedar al capricho de las partes ni tampoco del órgano jurisdiccional, siendo que los motivos de suspensión de las actuaciones o de las vistas están estrictamente tasados por el legislador, de forma que el órgano jurisdiccional no puede disponer la suspensión más que en los casos en los que expresamente se establezca por el legislador, como pueden ser los supuestos de solicitud de ambas partes ( art. 19.4 LEC y 770.7 lec Legislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 19 (27/07/2012) ) fuerza mayor ( art. 134.2 LEC Legislación citada que se aplica Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 134 (04/05/2010)), imposibilidad de asistencia ( art. 188 LEC) entre otros especialmente previstos por el legislador, pero no se contemple en la ley un precepto similar al art. 30.2Legislación citada LEC art. 30.2 LEC para el Procurador, que regula su renuncia voluntaria, y le impone el deber de no abandonar la representación hasta que se provea a la designación de otro en el plazo de diez días.

En este marco cabe citar en supuestos similares la SAP Coruña de 29-11-2013 (Secc. 3ª, Rec. 358/13) que:

'... La Ley de Enjuiciamiento Civil regula el cese en la representación por parte del procurador, distinguiéndose si el origen está en la actuación del poderdante, del apoderado, o bien en causas fatales, estableciéndose las distintas actuaciones que debe realizar, bien el profesional, bien el interesado, bien el órgano judicial ( artículo 30 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada LEC art. 30 ). Sin embargo no existe un precepto análogo para la renuncia voluntaria del abogado; y el legislador estableció una repercusión limitada a la imposibilidad de acudir del abogado ( artículo 188.1- 5Legislación citada LEC art. 188.1.5 º y 6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada LEC art. 188.1.6 ), pero no a sus actuaciones voluntarias. Se ha dicho que 'el nombramiento, cese o remoción y nueva designación, en su caso, de abogado no tiene repercusión procesal específica... como no sea la de pechar con los efectos perjudiciales derivados del incumplimiento de la carga que pesa sobre la parte de mantener en vigor la necesaria dirección de abogado, en aquellos procesos y actos en los que la ley exija su intervención... el juzgado o tribunal que no están obligados por ley a saber la designación de abogado por la parte o los cambios que en este punto se hayan podido producir, el abogado es perfectamente fungible, de suerte que no incumbe a aquéllos averiguación alguna sobre el que comparece para actuar' [ Auto del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1993 (RJ. Aranzadi 6455)]. Es errónea la cada vez más frecuente práctica, en el ámbito civil, de presentar escritos por el letrado manifestando su renuncia a continuar con la defensa de su cliente; y, en no pocas ocasiones, los Juzgados dan curso a ese escrito, tramitándolo de forma análoga al cese del procurador. O escritos manifestando que le concede la 'venia' a otro profesional, aspecto que opera en el ámbito estrictamente colegial y sin repercusión alguna ante el órgano judicial. Cuando es preceptiva la intervención, la parte está obligada a presentar escritos firmados por un abogado, o acudir al juicio valiéndose de tal profesional. Cuál sea ese abogado resulta indiferente. Hasta el punto de que un tribunal no puede impedir la intervención del abogado aunque no sea el que firmó la demanda, ni inadmitir escritos que vengan firmados por un letrado por el simple hecho de que no sea el que figure en los autos. Es por ello que se ha establecido que la renuncia del abogado no es causa de suspensión de los términos procesales para que pueda buscar otro de su confianza, 'correspondiendo al propio Letrado y no al órgano jurisdiccional poner en conocimiento de su defendido la renuncia a su defensa para que éste adopte las medidas que estime oportunas' [ Auto del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2000 (RJ. Aranzadi 3234)]. En las actuaciones ante los órganos jurisdiccionales civiles (salvo que la actuación del letrado sea consecuencia de una designación por un previo reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, donde el tribunal conserva ciertas facultades de supervisión y control), la renuncia del abogado (o que el cliente manifieste voluntariamente que no desea seguir siendo asistido por un determinado letrado) carece de trascendencia jurídica; y 'debe ser situada en el marco de las relaciones contractuales establecidas entre el abogado y su cliente, sin trascendencia por tanto sobre el derecho fundamental' a la tutela judicial efectiva; pues entre 'las exigencias de libertad que se derivan de la función constitucional de la defensa letrada conforme al artículo 24.2 Constitución Española Legislación citada CE art. 24.2 no se encuentra desde luego la posibilidad del profesional de trasladar al proceso las divergencias que puedan surgir en el marco contractual de la relación de arrendamiento de servicios que le une con su cliente' [ Auto Tribunal Constitucional de 11 de julio de 1994 (Aranzadi 223)].'.

En el mismo sentido SAP Madrid de 9-1-2017 (Secc. 28ª, Rec. 157/15), SAP Baleares de 5-5-2015 (Secc. 4ª, Rec. 560/14). De igual manera la SAP Tenerife de 25-4-2013 (Secc. 3ª, Rec. 56/13).

' ... conviene destacar, en cuanto a la cuestión suscitada en esta alzada, relativa a la nulidad de actuaciones, que la situación de indefensión ha de ser examinada en cada caso concreto y, en el presente, no puede considerarse apreciable la denunciada por la parte ahora apelante, ni menos aún que esa situación no sea imputable a esta última. Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que establece que el derecho a la defensa y asistencia letrada debe compatibilizarse con el derecho de la parte contraria a un proceso sin dilaciones indebidas recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Legislación citada CE art. 24.2 (entre otras, sentencia de la Sala 2ª, de 27 de mayo de 1996 , nº 92/1996, de 27 de mayo , que a su vez cita las del mismo tribunal nº 30/1981 y nº 47/1987 ). En segundo lugar, es requisito indispensable para que pueda decretarse la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, como se constata de lo establecido en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con Legislación citada LOPJ art. 238.3 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada LEC art. 225.3 , que se haya producido o pueda producirse indefensión, siendo preciso, además, que la misma no sea resultado de la falta de diligencia de la propia parte que la alega, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin, en su caso, de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de aseguramiento del derecho de defensa de una de las partes en el proceso, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 169/1989 , 65/1994 , 97/1991 , 192/1997 , 143/1998 , 72/1999 , y 219/1999 ; y ATC 220/1998 , y 377/1990 ), indicando más en concreto en la nº 50/1991, de 11 de marzo , que 'la indefensión derivada de la ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso, que contradiga la actuación diligente exigible a las mismas, no puede encontrar protección en el artículo 24.1 de la Constitución Española Legislación citada CE art. 24.1 cuando, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia de este tribunal, la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos, a través de los medios que le ofrece el ordenamiento jurídico, no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopera con su conducta a su producción, ya que si la indefensión se debe a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia exigible al lesionado, o se crea por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales porque al causante de ella le es imputable su presencia', de manera que no cabe apreciar indefensión cuando la presunta situación de parte indefensa haya sido debida a una actitud voluntariamente aceptada por ella o esté motivada por el propio desinterés, pasividad, malicia o falta de diligencia procesal del interesado ( sentencias del citado Tribunal números 48/1984, de 4 de abril, 68/1986, de 27 de mayo , 58/1988, de 6 de abril, 166/1989, de 16 de octubre, 50/1991, de 11 de marzo , 167/1992, de 26 de octubre , 334/1993, de 15 de noviembre y 91/2000, de 30 de marzo Jurisprudencia citada STC, Pleno, 30-03-2000 ( STC 91/2000) , entre otras). En tercer lugar, la renuncia del letrado no se encuentra regulada como causa de suspensión del juicio en los artículos 183Legislación citada LEC art. 183 y 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada LEC art. 188 .'

Y es en el análisis concreto de las circunstancias que concurren en el procedimiento en atención a los cuales cabe entender que no se produjo situación de indefensión para la recurrente por cuanto que a lo anterior también cabe añadir como elementos a considerar el derecho de la parte contraria a un proceso sin dilaciones indebidas , debiéndose de dejar patente una vez , la pasividad de la postura mantenida desde la celebración del acto de la vista de la cual tiene conocimiento, hasta el día 3 de noviembre del 2017, fecha en la que presenta escrito comunicando la designación de nuevo letrado, al día siguiente del dictado de sentencia, optando por agotar los 10 dias concedidos en el requerimiento realizado.

La cual conduce a interpretar que la pretendida indefensión no se ha producido, puesto que la situación en la que la demandada-apelante se ha visto situada se debió a una actitud pasiva derivada de su propio proceder procesal, siendo la respuesta del Juzgado de Primera Instancia adecuada desde el punto de vista procesal, y por todo ello procederá la completa desestimación del recurso, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida de contrario.

QUINTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación DON Dimas. contra la sentencia dictada en fecha dos de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Marbella en sus autos civiles juicio ordinario nº 358/2016, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra

misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrándose en Audiencia Pública. Doy fe.


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