Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 116/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 559/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO
Nº de sentencia: 116/2020
Núm. Cendoj: 34120370012020100253
Núm. Ecli: ES:APP:2020:253
Núm. Roj: SAP P 253/2020
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00116/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2018 0004661
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000559 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000705 /2018
Recurrente: Consuelo , Consuelo
Procurador: MARIA EMMA ATIENZA CORRO, MARIA EMMA ATIENZA CORRO
Abogado: RAMÓN GUSANO SAENZ DE MIERA,
Recurrido: Jose Ramón , Jose Ramón
Procurador: MARTA DELCURA ANTON, MARTA DELCURA ANTON
Abogado: ,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 116/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jose Alberto Maderuelo Garcia
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
--------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a 30 de abril de dos mil veinte.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de ordinario nº
705/18 sobre Divorcio Contencioso provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 23 de septiembre de 2019,
entre partes, como apelante apelada Dª Consuelo , representada por la Procuradora Sra. Atienza Corro y
defendida por el Letrado Sr. Gusano Saenz De Miera y como apelados D. Jose Ramón , representado por la
Procurador Sra. Del Cura Antón y defendido por la Letrado Sr. Rodríguez Merino, y el Ministerio Fiscal, siendo
Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García. El Ministerio Fiscal se opone
al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª Consuelo frente a Jose Ramón , declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio celebrado entre las personas expresadas el día 1 de agosto de 2003 en la parroquia de DIRECCION000 de DIRECCION001 (Burgos), con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y las medidas que a continuación se relacionan: 1. Cesa la presunción de convivencia conyugal .2. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3. Se disuelve, en su caso, la sociedad legal de gananciales.
4. Se atribuye a ambas partes el ejercicio de la patria potestad de los hijos menores, Andrés y Juan Pedro , siendo ambos quienes también ejercerán conjuntamente su guarda y custodia, que se desarrollará por semanas alternas, efectuándose el cambio los domingos a las 20 horas en el domicilio en que se encuentran los menores, debiendo de ir a recogerles el progenitor que no les tenga en su compañía.
En cuanto a las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano de los menores, actora y demandado distribuirán éstas por mitades. En caso de desacuerdo, elegirá la madre en los años impares y el padre en los años pares, y las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos que irán, el primero, del 23 de diciembre a las 12 horas hasta el día 31 de diciembre a las 12 horas, y, el segundo, del 31 de diciembre a las 12 horas al 7 de enero a las 12 horas; las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos de igual duración; y las vacaciones de verano se dividirán en los meses de julio y agosto, correspondiendo a los progenitores en la alternancia semanal de los periodos ordinarios los días no lectivos de junio y septiembre.
Por lo que respecta a los días especiales, si no hubiera entendimiento, el día de los cumpleaños de los menores éstos podrá estar también con el progenitor que no tenga esa semana la custodia, según sus disponibilidades, y sin alterar en exceso sus horarios; y los días de los cumpleaños de los progenitores, así como el día del padre y el día de la madre, o en casos de celebraciones familiares, independientemente de con quien se encuentren, Andrés y Juan Pedro podrán pasarlos con su padre o con su madre, según a quién corresponda el aniversario o el día especial .
Ambos progenitores podrán comunicar con sus hijos cuando no estén en su compañía, siempre que se respeten sus horarios y rutinas.
5. Se atribuye el uso de la vivienda familiar, situada en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Palencia, a la demandante hasta que el menor de los hijos alcance la mayoría de edad.
Ambas partes harán frente por mitad al abono de la hipoteca que grava dicha vivienda, así como al pago del IBI y otros impuestos que soporte la vivienda y de la prima del seguro existente en relación a la misma.
6. D. Jose Ramón abonará en concepto de alimentos a favor de sus hijos, y hasta el momento de su independía económica, la cantidad de 300 € al mes, que será pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año en el número de cuenta que se designe por Dª Consuelo . Dicha pensión se devengará desde la fecha de esta resolución, y se incrementará anualmente en el mes de enero de cada año en proporción al aumento experimentado por el Índice de Precios al Consumo. Además, el demandado atenderá a los gastos extraordinarios de Andrés y Juan Pedro en un porcentaje del 75%, mientras que Dª Consuelo lo hará en un porcentaje del 25 %.
7. No se establece pensión compensatoria a favor de Dª Consuelo .
Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las COSTAS PROCESALES.' 2º.- Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en procedimiento de divorcio por el Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda formulada por Dª Consuelo frente a su esposo D. Jose Ramón , y en lo que al recurso interesa declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre las partes el 1 de agosto 2003, con todos los efectos legales fijando las siguientes medidas personales y patrimoniales: 1.- Cese de la presunción de convivencia matrimonial; 2.-La revocación de todos los poderes y consentimientos que se hubieran otorgado los cónyuges entre sí; 3.- La disolución de la sociedad legal de gananciales; 4.- Tanto la patria potestad como la guarda y custodia de los hijos del matrimonio será compartida por semanas alternas por ambos progenitores estableciéndole domingo a las 20 horas la entrega en el domicilio del progenitor que los tenga a donde acudirá a recogerlos el otro; 5.- El padre deberá abonar en concepto de alimentos la cantidad de 300 € al mes por cada hijo hasta que alcancen su independencia económica, que abonará en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe al efecto la madre y que será actualizada conforme a IPC 6.- Asimismo deberán abonar el 75% de los gastos extraordinarios de los hijos, correspondiendo el 25% restante a la madre.
7.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar a la madre hasta que el menor de los hijos alcance la mayoría de edad; 8.-Los gastos del matrimonio concretados en la cuota mensual del préstamo hipotecario, IBI, impuestos que graven la vivienda familiar y prima del seguro serán abonados al 50%.
9.- No se establece pensión compensatoria a favor de Dª Consuelo , sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
De tales pronunciamientos Dª Consuelo combate, el relativo a la pensión alimenticia establecida para sus hijos, interesando su revisión al alza, hasta la cuantía de 375 euros por hijo y el que rechaza el establecimiento de una pensión compensatoria de 500 euros mensuales a cargo de su ex esposo, estando conforme con los pronunciamientos que establecen la distribución de los gastos extraordinarios de sus hijos en el 25% para ella y el 75 para su ex esposo, y que los de consumo de agua, electricidad, gas, basuras, comunicaciones etc, sea ella quien los abone como usuaria de la vivienda familiar.
El Sr. Jose Ramón se opone al recurso interesando su íntegra desestimación.
SEGUNDO.- Pensión alimenticia .- La Juez a quo partiendo de que D. Jose Ramón dispone de una capacidad económica acreditada por salario entorno a 4.000 euros mensuales, que paga la mitad de la cuota hipotecaria, 214 euros/mes de la vivienda familiar cuyo uso se ha atribuido a la esposa e hijos menores, mas otros 525 euros mensuales de alquiler de una vivienda tras salir de la familiar, mitad del IBI, del seguro de hogar y otros impuestos relacionados con la vivienda, así como el 75% de los gastos extraordinarios de los hijos del matrimonio, y teniendo en cuenta que Dª Consuelo percibe entorno a 873.68 euros mensuales por su trabajo a tiempo parcial en la empresa DIRECCION002 , estableció una pensión alimenticia de 300 euros para cada uno de sus dos hijos, cantidad que la madre apelante considera insuficiente en cuanto no es proporcional a la capacidad económica de su ex marido. En frente, el padre las considera ajustadas, interesando la confirmación en este punto de la sentencia recurrida.
Es doctrina general el que la pensión de alimentos representa una cantidad alzada que trata de fijar un prorrateo anual, según la previsión razonable de las necesidades del menor, y de cuyo pago no se exime el progenitor deudor en ningún caso, siendo totalmente indiferente que en un determinado periodo de tiempo, o mes concreto, tenga al hijo alimentista en su compañía. Antes de entrar en el estudio de las circunstancias concretas del caso que nos ocupa, conviene hacer consideración de la regulación legal del derecho de alimentos, puesto que ello aparece como antecedente necesario de la resolución a dictar ( SAP Palencia de 25 de febrero de 2014) Al respecto afirmamos que la pensión alimenticia en favor de los hijos habidos en matrimonio o relación sentimental y a cargo de los progenitores aparece regulada en el artículo 93 del Código Civil que determina la obligatoriedad de su fijación y tal artículo entronca directamente con los artículos 142, 146 y 147 del mismo cuerpo legal, reguladores de los alimentos entre parientes. El artículo 142 establece que 'se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica...' y que 'los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable' ; el artículo 146 que ' la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medio de quién los da y a las necesidades de quien los recibe' ; y el artículo 147 que 'los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna de quien tiene que satisfacerlos' .
Interpretando conjuntamente los artículos a que nos hemos referido, se llega a conocer cuáles son los conceptos a los que se debe subvenir mediante la prestación de alimentos, esto es el sustento, la habitación, el vestido, la asistencia médica, y también, en caso de que el alimentista sea menor de edad, la asistencia educativa ; y a concluir que en el supuesto de separación, divorcio o en su caso de extinción de relación 'more uxorio', aquel de los cónyuges que no permanezca en la compañía y custodia del menor alimentista está obligado necesariamente al pago de alimentos; y que la relación obligacional que se establece en sentencia de separación o divorcio o de señalamiento de alimentos cuando no haya existido matrimonio pero si relación convivencial y descendencia, tiene que tener en cuenta las posibilidades económicas del alimentante y las necesidades del menor, de forma tal que es ésta una cuestión a considerar atendida la valoración de la prueba que se haya podido practicar en el procedimiento, sin que, de otro lado, al respecto exista baremo alguno de ponderación y fijación de cantidades que sea de aplicación obligatoria, aunque sí se ha aprobado un baremo orientativo por el CGPJ. También debe constatarse que la relación obligacional que se establece entre alimentante y alimentista afecta a ambos, en consecuencia las circunstancias personales y económicas de los mismos son las que han de ponderarse y considerarse, pero también que nada obsta, sino antes al contrario, a que entre las circunstancias afectantes al menor, deba de valorarse la situación económica del otro progenitor, esto es aquel que tenga la custodia y compañía del menor, en tanto que ésta también incide en la satisfacción de las necesidades del menor.
Y a tenor de lo expuesto, la pregunta que surge es si la determinación de pensión alimenticia realizada en la sentencia recurrida es o no correcta, y en consecuencia si valora de forma proporcionada las circunstancias económicas de los dos progenitores y la situación convivencial de los hijos, pregunta a la que debe dársele la respuesta de que la resolución apelada si lo hace.
Así las cosas, la Sala considera, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 93 del CC, donde se indica el deber de los progenitores de contribuir a satisfacer alimentos de sus hijos, en relación con el art. 148 de la misma norma donde se dice que la cuantía de la pensión ha de ser proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, que la cuantía de la pensión alimenticia concedida en la resolución recurrida- 300 euros por hijo- si cumple los parámetros, resultando proporcional a los medios económicos del padre alimentante y a las necesidades acreditadas de sus hijos, las que verán satisfechas con la cantidad asignada, a cargo del padre, mas la que aporte la madre de los menores.
Salvo las lógicas conjeturas vertidas por una y otra parte en relación con lo que gana cada uno, en torno a 4.000 euros el Sr. Jose Ramón y 1000 euros la Sra. Consuelo , es lo cierto que en el caso de la apelante sus ingresos pueden verse superados si decide trabajar a jornada completa, opción que está en su mano por edad, capacitación y disponer de más tiempo tras acordarse la custodia compartida de sus hijos. También conocemos que el Sr. Jose Ramón tiene que pagar una renta por alquiler de vivienda de 525 euros, mas gastos por suministro de agua y energía etc, en su alimentación y vestido, otros 212 euros de la mitad de la cuota hipotecaria, mas la mitad del IBI, del seguro de hogar y el 75% de los gastos extraordinarios de sus hijos, mas los 600 euros de la pensión alimenticia de sus dos hijos. Ciertamente el tribunal tiene que estar a lo acreditado en autos no pudiendo basarse en suposiciones o conjeturas., y en el caso examinado consideramos acertada la cantidad de 300 euros para cada hijo. Garantizada la habitacional hasta que el hijo menor, alcance la mayoría de edad en el año 2028, y no habiéndose acreditado que las necesidades alimenticias de sus hijos, no queden cubiertas con dicha cantidad mensual, debemos considerar que la fijada en sentencia es proporcional a la capacidad del padre y necesidades reales de los hijos. En todo caso de existir ese déficit de 75 euros por hijo, deberá ser ella la que complemente la prestación alimenticia con su aportación. Dispone de capacidad económica para hacerlo. Este particular se desestima.
TERCERO.- Pensión compensatoria. La Juez a quo tras analizar las pruebas practicadas entendió que no era procedente establecer una pensión compensatoria para Dª Consuelo a cargo de su ex marido, en tanto que el divorcio no le había supuesto ninguna merma en sus posibilidades laborales ni desequilibrio económico que hubiera que compensar, si quiera temporalmente. No conforme con dicho pronunciamiento la apelante pretende su establecimiento en cuantía de 500 euros mensuales durante 9 años, hasta que su hijo menor- Juan Pedro - alcance la mayoría de edad, en junio de 2028.
Son datos que deben tenerse en cuenta para la solución de éste particular del recurso los siguientes.
El matrimonio de los contrayentes ha durado 15 años, lo contrajeron en 2003 bajo el régimen de separación de bienes , y la demanda de divorcio esta registrada en 2018; Dª Consuelo durante el matrimonio ha venido trabajando por cuenta ajena desde 1998, generalmente a media jornada, tiene acreditada una vida laboral de 8007 días y 21 años y 11 meses cotizados a la Seguridad Social; En la actualidad trabaja a tiempo parcial en DIRECCION002 , percibiendo 14 pagas de 873,68 euros, equivalentes a 1.019,29 euros mensuales, tiene capacitación laboral, experiencia en el sector y posibilidad de normalizar la jornada laboral e incrementar su salario; En síntesis, Dª Consuelo disfruta del uso de la vivienda familiar aún habiéndose acordado el sistema de custodia compartida de sus hijos, y como gastos fijos acreditados (75 € de gastos de comunidad +60 de consumo de electricidad +50 teléfono + 70 de consumo de gas +20 de agua y basuras +26 de colegio + 400 de comida total 701 euros, y deberá hacer frente al 25% de los gastos extraordinarios de sus hijos, frente al 75% de su ex marido, mas 225 euros de la mitad de la hipoteca. Entendemos que el divorcio sí le ha causado un cierto desequilibrio económico, en menor medida del que alega, y puesto que al tiempo de la demanda se encontraba trabajando a tiempo parcial para poder cuidar de sus hijos, consideramos prudente y adecuado a las circunstancias concurrentes, establecer a su favor una pensión compensatoria de 250 euros durante un año a partir del dictado de esta sentencia, tiempo mas que prudencial en el que la apelante podrá ajustar su jornada laboral a tiempo completo, si lo tuviera por conveniente para sus intereses.
CUARTO.- Al estimar en parte el recurso de apelación no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas con su interposición en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, Estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Dª Consuelo , frente a la sentencia dictada el día 23 de septiembre de 2019, por el Juzgado de primera instancia nº 5 de Palencia en juicio de divorcio contencioso nº 705/18 de que dimana el presente Rollo de Sala nº 559/19,debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE mencionada resolución y en consecuencia fijamos una pensión compensatoria a favor de la apelante a cargo de su ex esposo en cuantía de 250 euros mes y un año de duración a partir del dictado de la presente sentencia , manteniendo el resto de pronunciamientos inalterables, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en ninguna de las instancias.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
