Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 116/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 721/2019 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 116/2020
Núm. Cendoj: 36057370062020100118
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:618
Núm. Roj: SAP PO 618/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00116/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SR
N.I.G. 36057 42 1 2017 0015295
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000721 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000883 /2017
Recurrente: Landelino Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: MANUEL PERALTA FERNANDEZ
Recurrido: LAPATIAN, S.L.
Procurador: EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS
Abogado: BEATRIZ GALLEGO CALDERON
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y
DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 116
En VIGO, a diez de marzo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000883 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000721 /2019, en los que aparece como
parte apelante, Landelino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PURIFICACION RODRIGUEZ
GONZALEZ, asistido por el Abogado D. MANUEL PERALTA FERNANDEZ, y como parte apelada, LAPATIAN, S.L.,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS, asistido por el Abogado
D. BEATRIZ GALLEGO CALDERON.
Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 27.05.2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando en parte la demanda promovida por el procurador D. Emilio Álvarez Pazos, en nombre y representación de la mercantil LAPATIAN SL frente a D. Landelino debo condenar y condeno al mismo a abonar la cantidad de 32.049,19 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución, sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Landelino , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 20 de febrero de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, en lo que aquí interesa, desestimó la compensación judicial respecto a la petición indemnizatoria reclamada por el demandado respecto de la pérdida de valor sufrida por el local de su propiedad consecuencia de haberse anulado el conducto de evacuación de humos del mismo. La juzgadora considera que tal petición no resulta viable por dos razones: que la intervención no formaba parte de los trabajos cuyo preciso se reclama y que la valoración establecida por el indicado concepto carece de rigor alguno, al limitarse la pericial a indicar que 'parece razonable establecer una indemnización por el demerito que supone para el local una limitación importante de uso por la carencia de conducto de humos antes existente y actualmente eliminado', proponiendo una cuantía de 20.000 euros sin establecer las bases o parámetros necesarios a tal fin.
Frente a dicha resolución articuló recurso de apelación la parte demandada ciñendo el mismo a la pretensión anterior y alegando como motivos impugnatorios, en primer lugar, infracción del art. 408 LEC ya que, a su juicio, no puede ser causa de denegación la primera razón esgrimida en la sentencia apelada en tanto que se respetó el tramite del precepto citado, ambas deudas, la reclamada y la que se pretende compensar tienen su origen en el mismo contrato y, aun en el caso de no ser así, cabria la compensación; alegando, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba. Se opone la parte demandada.
SEGUNDO: Sentado lo que precede, el objeto de controversia en esta segunda instancia se ha de ceñir a la pertinencia de la compensación pretendida por el demandado respecto al cegado de salida de humos en la planta baja.
En aras a resolver lo anterior la primera cuestión que se plantea es si la compensación judicial puede plantearse por la vía del art. 408 LEC o es precisa la reconvención.
El art. 408.1 LEC en relación al tratamiento procesal de la compensación establece que 'Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar'.
Es evidente que el precepto citado no distingue entre compensación legal y compensación judicial -cuando no se dan todos los requisitos del art. 1196 CC- y que la finalidad del legislador, según la doctrina mayoritaria, es que todo se resuelva en la misma sentencia, sin necesidad de remitir a las partes a un proceso distinto, la diferencia entre una y otra compensación está en que la judicial no produce sus efectos automáticamente, sino que debe ser declarada expresamente por el Tribunal, con base en la prueba practicada en el proceso y con efectos de cosa juzgada.
Esta es la doctrina que se desprende de la STS de 13 de junio de 2013 al sentar que la nueva Ley procesal le da a la compensación 'un tratamiento procesal autónomo', a pesar de que sea tratada como 'excepción', considerando que 'goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida, que se formule reconvención expresa'. Doctrina que también se infiere de las STS de 30 de diciembre 2011 y de 25 febrero 2015. En fin, que a través del art. 408.1 LEC, se le da a la compensación un tratamiento nuevo y autónomo, al permitir introducir en el proceso, a través de la contestación a la demanda, por vía de excepción, hechos y acciones nuevas, gozando lo resuelto de la eficacia de cosa juzgada, al amparo del art. 222.2 del citado texto, y sin que la utilización del mencionado precepto cause indefensión alguna a la parte demandante, pues al otorgarle le ley un tratamiento autónomo le permite, como ha sido el caso, contestar a dicha compensación de forma escrita y ordena, como si de una contestación a la reconvención se tratara, garantizando así el principio de contradicción de las partes.
En definitiva, la doctrina del Supremo claramente permite la posibilidad de que la compensación se utilice por el demandado sin necesidad de reconvenir y que no se discrimine entre compensación legal y judicial, de hecho la sentencia ya citada (de 13 de julio 2013) lo estima una 'postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención', es decir con posibilidad de oposición y alegación. Así las cosas, los tribunales no pueden exigir al demandado que canalice la pretensión de compensación judicial por la vía de la reconvención, pues de ser así, como se infiere de la sentencia tantas veces citada, se infringiría el derecho a la tutela judicial del demandado, al impedir una contestación judicial a una pretensión que fue formulada a través de un cauce procesalmente configurado por la ley.
No obstante lo anterior, el hecho de que en la audiencia previa se hubiese fijado como controversia el cegado de salida de humos en planta baja, en modo alguno garantiza que se estime, pues, como hemos dicho, al tratarse de compensación judicial sus efectos no son automáticas y habrá que estar al resultado de la prueba.
TERCERO: Como ya hemos adelantado se interesó por el demandado, en concepto de daños y perjuicio, una indemnización por la depreciación sufrida por el local comercial bajo izquierda por el cegado de la salida de humos que, según se alega, se llevó a cabo la entidad demandante.
Para resolver tal pretensión de indemnizar daños y perjuicios al demandado por parte de la entidad demandante, lo que primero que hay que determinar es si se ha acreditado que el cegado fue obra de la demandante, es decir, si le es imputable. Del análisis de las pruebas practicadas a lo largo del proceso consideramos que no se ha probado que el cegado sea imputable a la demandante, siendo relevante, al efecto, la declaración del perito Sr. Víctor nombrado a instancia del propio demandado que al ser preguntado si el cegado de la chimenea fue previo al inicio de las obras, respondió que no lo puede saber, pues no sabe si lo rompieron unos gitanos que estaban de ocupas y ahora se reclama a Lapatian. Asimismo, de la declaración prestada por el arquitecto contratado por el propio apelante y de la documental se infiera que lo contratado no tuvo por objeto el acondicionamiento de los bajos y su salida de humos, que los bajos quedaron lóbregos, lo único que se acondicionó fue la carpintería exterior, además según el arquitecto el edificio estaba abandonado, todos los propietarios, incluido el apelante, convinieron en demoler la chimenea comunitaria por dentro y meter tubos individuales solo para las viviendas, el sunt preexistente en el bajo resultaba inhábil para evacuación de humos, habiéndosele ofrecido a la propiedad varias soluciones técnicas que rechazó.
Con este resultado probatorio es manifiesto que no se puede exigir responsabilidad a la entidad demandante.
No puede sustentarse la pretensión de que el cegado deba imputarse objetivamente a la actora, cuando ni siquiera se acreditó que se llevara a cabo por ésta y con ocasión de la obra, pues, como es de sobra conocido, la responsabilidad debe estar justificada en una concreta infracción, debidamente acreditada, para así poder establecer la eventual relación de causalidad. Además, estamos hablando de una salida de humos inhábil, que requería de soluciones técnicas alternativas, de ahí que la pretensión indemnizatoria, sin necesidad de entrar en la inconsistencia de la cantidad reclamada, resulta claramente improsperable.
CUARTO: Las costas procesales se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de Don Landelino , frente a la sentencia dictada en fecha 27 de mayo 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo en procedimiento Ordinario núm. 883/2017, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales al apelante.Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
