Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 116/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 131/2018 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: PERDIGONES SANCHEZ, INMACULADA
Nº de sentencia: 116/2020
Núm. Cendoj: 43148370012020100110
Núm. Ecli: ES:APT:2020:147
Núm. Roj: SAP T 147/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120170010475
Recurso de apelación 131/2018 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 76/2017
Parte recurrente/Solicitante: Gumersindo , Beatriz
Procurador/a: Marcelo Cairo Valdivia, Rosa Monne Tost
Abogado/a: Ana Maria Fontbote Dalmau
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 116/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona a 19 de febrero de 2020.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el
recurso de apelación nº 131/2018 frente a la sentencia de 02/12/2017 recaída en el procedimiento de divorcio
nº 76/17 tramitado por el Jugado nº 6 de DIRECCION000 a instancia de D. Gumersindo como demandante-
apelante y apelado y Dña. Beatriz como demandada-apelada y apelante, siendo parte el Ministerio Fiscal, y
previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, acordaba lo siguiente: disolución del vínculo matrimonial, custodia compartida de los menores con el régimen indicado y que en este punto se da por reproducido, fijación de una pensión de alimentos a cargo del progenitor por importe de 150 euros mensuales, atribución del domicilio familiar al Sr. Gumersindo . Todo ello sin imposición de costas en primera instancia.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones en las que se concreta su oposición y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes .
1.- En fecha 02/12/2017 recayó sentencia cuyo fallo ha sido anteriormente reproducido, y respecto al cual ambas partes presentan recurso de apelación solicitando los pedimentos que se expondrán a continuación.
2.- D. Gumersindo recurre el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos fijada a favor de los menores por importe de 150 euros, alegando que los ingresos de la progenitora son superiores y que en atención a ello no se justificaba la pensión fijada, solicitando que misma se dejase sin efecto. Los ingresos de la Sra.
Beatriz según exponía ascenderían a 1.350 euros a los que añadía 200 euros por la ayuda de cuidados de hijos menores de tres años. Por su parte el progenitor ascendían a unos 1.300 euros.
3.- Por su parte, Dña. Beatriz recurre los siguientes pronunciamientos: A/ solicita que la guarda y custodia sea atribuida a la progenitora. B/ que se le atribuya el uso de la vivienda familiar, durante un periodo de un año en el que se debía proceder a la venta del inmueble matizando la necesidad de que en su caso dicha atribución debía tener un límite temporal y C/ que los gastos de guardería no podían ser abonados por mitad dado que uno de los progenitores hacía mayor uso de dicho servicio que el otro.
4.- Cada una de las partes muestra su oposición al contenido del recurso interpuesto por la parte contraria.
5.- El Ministerio Fiscal se adhirió al hecho de fijar un límite al uso de la vivienda familiar a favor de D. Gumersindo y sobre la pensión fijada a favor del progenitor se mantuviera en tanto se procedía a la venta de la vivienda familiar.
SEGUNDO.- Motivos de oposición . Los motivos de apelación quedan circunscritos al análisis de los siguientes puntos: 2.1.- Modalidad de custodia.
2.2.- Determinar la procedencia de la pensión de alimentos fijada a favor del progenitor por importe de 150 euros mensuales.
2.3.- Atribución del uso de la que fuera la vivienda familiar sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 de DIRECCION000 a favor de Dña. Beatriz por un periodo de un año y en su caso fijar un límite temporal a la asignación del uso a favor de D. Gumersindo realizado en medidas provisionales y mantenidas en la sentencia.
2.4.- Analizar si los gastos de guardería deben ser sufragados por mitad por ambos progenitores.
2.5.- Hechos nuevos relativos al cambio de centro escolar, de DIRECCION000 a DIRECCION001 .
TERCERO.- Decisión de la Sala .
3.1.- Modalidad de custodia.- El libro II facilita una serie de criterios a considerar por la autoridad judicial en caso de desacuerdo entre los cónyuges, criterios que identifican el superior interés del menor. Vienen recogidos en el artículo 233-11 CCC que vienen a positivizar los que la jurisprudencia había tenido ya en cuenta, así: la vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que en su caso convivan en los respectivos hogares; la aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad; la actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores; el tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar; la opinión expresada por los hijos competentes; los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento; y la situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.
Para la adopción del sistema de custodia compartida se exige una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo, que exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad, según expone el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del menor tras la reforma operada por la L.O.8/2015 de 22 de julio al considerar lo más beneficioso aquello que comprende la satisfacción de las necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas de los menores, y que se garantice el desarrollo armónico de su personalidad.
En el caso de autos, y en atención al tiempo transcurrido debe indicarse que en la actualidad hace ya casi tres años que se está desarrollando el régimen de custodia compartida de los menores, que en la actualidad cuentan con cuatro años la hija mayor y tres el hijo menor. Ello supone que prácticamente ha sido el régimen habitual y no consta elemento relevante para determinar que no sea éste el régimen más adecuado. Los menores disfrutan tanto del entorno materno como del paterno en igualdad de condiciones y el hecho de que el Sr. Gumersindo se valga de la ayuda de los progenitores no es motivo en sí para determinar la falta de cualidades parentales del progenitor, sin olvidar, que la Sra. Beatriz , al residir con sus padres evidencia una situación prácticamente similar, pues el vivir en el mismo domicilio sin duda también en mayor o menor medida participaran de los cuidados de los menores, existiendo así una relación similar de los menores con los abuelos paternos y maternos. No existe duda que lo mejor para los menores es mantener una vida cotidiana tanto con uno como otro progenitor en la medida que ha venido realizándose, teniendo a ambos progenitores presentes en sus vidas en la misma medida. En este punto, debe matizarse que realmente la relación entre los progenitores no es buena, pero ambos deberían colaborar para que la situación existente entre ellos no transcienda en modo alguno a los menores, intentando además la comunicación necesaria para contribuir al buen desarrollo evolutivo de los menores, lo cual es una obligación que compete por igual a ambos progenitores.
3.2.- Atribución de la vivienda familiar.- Visto los hechos nuevos en los que ambos progenitores están de acuerdo en la enajenación de la misma, deviene innecesario realizar cualquier pronunciamiento al respecto ya que ninguno de ellos muestra un interés más necesitado para la atribución del uso, debiendo por tanto procederse a la venta inmediata la bien en común.
3.3.- Pensión de alimentos fijada.- el apelante parte de unos mayores ingresos de la Sra. Beatriz por el hecho de que ésta cobraba una ayuda de 200 euros por el cuidado de menores de tres años. Actualmente, ambos hijos han superado dicha edad, por lo que la situación económica de ambos es similar, 1.350 euros la Sra.
Beatriz (nómina de 2017 / folio 367) y unos 1.300 euros el Sr. Gumersindo (nóminas de 2017 / folios 336 a 339). Por tanto, al existir prácticamente igualdad respecto a los ingresos, carece de sentido fijar pensión alguna y mucho menos cuando se va a proceder a la venta de la vivienda familiar, por deseo de ambos cotitulares.
3.4.- Gastos de guardería.- Estando en la actualidad los dos menores en edad de escolarización obligatoria, se hace innecesario hacer manifestación alguna sobre los gastos de guardería, ya que es un servicio que no es utilizado en la actualidad.
3.4.- Cambio de centro escolar.- Consta en autos la intención del progenitor de escolarizar a los hijos en DIRECCION001 , siendo indicio de ello el deseo del progenitor de trasladarse a dicha localidad, pues en caso contrario podría mantenerse el domicilio en la localidad de DIRECCION000 , en la que también existen centros escolares públicos. En los presentes autos, no existen elementos para poder adoptar decisión alguna al respecto, pues ni siquiera consta el centro en el que los menores están actualmente escolarizados lo que impide en estos momentos determinar qué colegio sería el más beneficioso en salvaguarda de los intereses de los hijos en común.
TERCERO.- Régimen de costas . El art. 398 de la LEC dispone que: '1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. Se estima el recurso presentado por D. Gumersindo y parcialmente el presentado por Dña. Beatriz , por lo que no procede hacer manifestación alguna respecto a las costas en esta alzada respecto a ninguno de ellos.
Fallo
El Tribunal decide: 1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por D. Gumersindo , representado por la Procuradora D. Rosa Monné frente a la sentencia de 02/12/2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Tarragona, en el procedimiento de divorcio 76/17 la cual se revoca en parte haciendo el siguiente pronunciamiento: se deja sin efecto la pensión alimenticia por importe de 150 euros fijada frente a D. Gumersindo , con efectos desde la fecha de la presente resolución.2º.- Estimar en parte el recurso de apelación formulado por Dña. Beatriz , representada por el Procurador D.
Marcelino Cairo frente a la sentencia de 02/12/2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Tarragona, en el procedimiento de divorcio 76/17 que se revoca en parte haciendo el siguiente pronunciamiento: No se hace atribución de la vivienda que fuera familiar a ninguno de los progenitores al ser patente el deseo de ambos de proceder a la venta inmediata de la misma.
2º.- No se hace expresa imposición de costas en esta alzada.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
