Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 116/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 248/2018 de 16 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 116/2020
Núm. Cendoj: 38038370012020100201
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1131
Núm. Roj: SAP TF 1131/2020
Encabezamiento
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Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000248/2018
NIG: 3803842120160011137
Resolución:Sentencia 000116/2020
Proc. origen: Oposición medidas en protección menores Nº proc. origen: 0000733/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Fiscal: M.FISCAL
Apelado: Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia; Abogado: Serv. Jurídico CAC SCT
Apelante: María Esther ; Abogado: Eva Maria Rodriguez Acosta; Procurador: Marta Maria Ripolles Molowny
Apelante: Cirilo ; Abogado: Eloy Alvarez Muñoz; Procurador: Maria Corina Melian Carrillo
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistradas:
Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciseis de marzo de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por
los demandantes Dña. María Esther y D. Cirilo , contra la sentencia dictada en los autos de Oposición a
Resoluciones Administrativas en materia de Protección de Menores nº 733/2016, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dña. María Esther , representada por
la Procuradora Dña. Marta Ripollés Molowny, y asistida por la Letrada Dña. Eva María Rodríguez Acosta, y de
D. Cirilo , representado por la Procuradora Dña. Gloria Oramas Reyes, y asistido por la Letrada Dña. María
Antonia Rodríguez Amador, contra la Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia, representada
por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, y siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en
nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ
REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Nuria Navarro García, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 19 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Ripollés Molowny, en nombre y representación de DÑA. María Esther contra la DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN A LA INFANCIA Y LA FAMILIA, confirmando en todos sus extremos la Resolución de la Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia de fecha 29 de junio de 2016 (N.º NUM000 ).
DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Oramas Reyes en nombre y representación de D. Cirilo contra la DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN A LA INFANCIA Y LA FAMILIA, confirmando en todos sus extremos la Resolución de la Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia de fecha 10 de noviembre de 2016 (Nº NUM001 ).
DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Oramas Reyes en nombre y representación de D. Cirilo contra la DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN A LA INFANCIA Y LA FAMILIA, confirmando en todos sus extremos la Resolución de la Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia de fecha 23 de mayo de 2017 (N.º NUM002 ).
No se imponen las costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de los demandantes Dña.
María Esther y D. Cirilo , se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la celebración de Vista que tuvo lugar el 5 de marzo de 2020 a las 10:00 horas con la comparecencia de la testigo Dña. Mónica , con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª María Esther , en calidad de abuela paterna de la menor, Salome , nacida el día NUM003 de 2009, recurre la sentencia de primera instancia que ha desestimado su oposición a la resolución adoptada por la Dirección General de Protección a la Infancia y Familia dependiente de la Consejería de Empleo, Política Social y Vivienda del Gobierno de Canarias de fecha 29 de junio de 2016, que resolvió denegar la idoneidad para el acogimiento familiar de la menor a su favor.
La representación procesal de D. Cirilo padre biológico de la menor, recurre la sentencia al desestimar su oposición a la Resolución Administrativa de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por la Dirección General de Protección a la Infancia y la familia, por la que se confirma la declaración provisional de desamparo de su hija y la modificación de la medida de amparo de acogimiento residencial establecido a la medida de guarda con fines adoptivos , así como la resolución de fecha 23 de mayo de 2017, por la que se acuerda la formalización de la guarda con fines de adopción de la menor con la familia seleccionada para su adopción, debiendo permanecer la menor bajo la guarda del Director del DIRECCION000 hasta que se haga efectivo el cambio de la medida de amparo, guarda que subsistirá hasta que se dicte la resolución judicial de adopción, y como consecuencia de esta declaración, se suspende todo tipo de visitas, estancias, contactos, comunicaciones y relaciones de la menor con sus padres, así como con el resto de sus familiares.
Ambas partes interesan expresamente la anulación de las tres resoluciones administrativas, y concretamente Dª María Esther interesa la revocación de la sentencia, a efectos que se dicte nueva resolución por la que se declare la idoneidad para el adecuado ejercicio del acogimiento de su nieta, interesando expresamente en esta alzada la práctica de la prueba pericial psicológica.
La representación procesal de D. Cirilo , interesa expresamente se dejen sin efecto las resoluciones de fecha 10 de noviembre de 2016 y de fecha 23 de mayo de 2017.y se le otorgue la guarda y custodia de su hija menor de edad, ya que su situación personal y económica es distinta, teniendo empleo y una vida más establece, pudiendo hacerse cargo de su hija, solicitando de hecho en el mes de marzo de 2016 la ampliación de su régimen de visitas con la menor , y pese a ello el 10 de noviembre de 2016 se dictó resolución en la que se confirmaba la declaración provisional de desamparo de la menor y la modificación de la medida de amparo residencial establecido a la medida de guarda con fines adoptivos o adopción.
SEGUNDO.- Recurso de Dª María Esther .
La sentencia recurrida como hemos anticipado, desestima la oposición formulada a la resolución administrativa de fecha 29 de junio de 2016, en la que se acuerda denegar el acogimiento de la menor a favor de la recurrente, y tal criterio ha de ser mantenido en esta alzada.
Constan informes psicológicos sociales de Técnicos de la Dirección General que valora a la abuela paterna como no idónea por distintos motivos, entre ellos por carencias y limitaciones durante el desarrollo de sus funciones como acogente, la existencia de antecedentes de conflictos y amenazas del progenitor de la menor en el domicilio familiar; el hecho de que hijos de la recurrente estuvieran tutelados por la Entidad Pública, ausencia de una red familiar, inestabilidad laboral , y lo que es más importante, una muy alta probabilidad de que la menor pueda ser expuesta a conflictos en el domicilio familiar.
Además, no se debe olvidar que la menor, desde que tenia aproximadamente dos meses de edad hasta el día 9 de abril de 2015, estuvo en acogimiento familiar con la recurrente, cesando dicho acogimiento como consecuencia de la renuncia a continuar con el acogimiento familiar de su nieta, alegando conflictos con el padre de la menor, problemas de concentración y emocionales, por lo que la menor fue declarada en situación provisional de desamparo cuando contaba cinco años de edad.
En el informe social se hace referencia a que se ha valorado los antecedentes existentes en la entidad pública sobre el desarrollo previo del acogimiento familiar de la recurrente durante el cual se observaron limitaciones en su función como acogedora, falta de colaboración y participación de cara al trabajo de intervención que se llevó a cabo con la misma, donde se intentó dotarla de las habilidades necesarias para que pudiera ejercer de manera idónea su función como acogente, no obteniendo un resultado favorable por falta de colaboración valorando el hecho que, de volver la menor a convivir con su abuela paterna, se vería irremediablemente inmersa en un ambiente caracterizado por unas relaciones conflictivas e inestables.
Todos estos hechos se hacen constar en el expediente y no han sido desvirtuados en la actualidad, habiéndose practicado en esta alzada informe pericial psicológico por especialistas adscritas al Gabinete Psicológico de los Juzgados de Familia de Santa Cruz de Tenerife, en el que tras evaluar a Dª María Esther concluye que ésta no puede ofrecer las suficientes garantías para un buen desarrollo afectivo y emocional adecuado de la menor, a tenor de los resultados obtenidos en la evaluación, indicadores de una personalidad forjada en torno a la autosuficiencia defensiva, lo que implica dificultades para reconocer sus carencias, aceptar y practicar las recomendaciones de los técnicos, y su incomprensión sobre las necesidades emocionales y de sociabilidad de la menor con una tendencia a responder de manera inestable a las necesidades afectivas de la menor.
Este informe fue impugnado respecto a su valoración por la letrada de la parte en el acto de la vista, pero no se ha demostrado que dicho informe sea arbitrario o parcial o haya utilizado una metodología inadecuada para llegar a la conclusiones expuestas.
Por todo lo anterior la resolución de la instancia ha de se confirmada.
TERCERO.- Recurso de D. Cirilo D. Cirilo recurre la sentencia que desestima su oposición a las resoluciones a las que se ha hecho referencia alegando que, en su momento dejó a su hija con la abuela paterna porque tenia causas penales pendientes, no tenía domicilio ni trabajo estable ni tampoco estabilidad emocional para el cuidado de la menor. Si bien tras su salida de prisión estuvo visitando a la menor con el consentimiento de la entonces acogente, Dª María Esther , pero es en abril de 2015 como consecuencia de un conflicto con su madre, cuando ésta solicitó el cese del acogimiento , y que hoy en día sus actuales circunstancias son bien distintas y se encuentra en condiciones de asumir la patria potestad, y así comunicó a la Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia su evolución social y económica, solicitando la ampliación de su régimen de visitas con la menor y que se valorase su situación actual, y pese a ello en fecha 10 de noviembre de 2016, se dictó resolución en la que se confirmaba la declaración provisional de desamparo de la menor, no practicándose ninguna de las pruebas que fueron solicitadas por el recurrente en la instancia.
Pues bien a tenor de las declaraciones vertidas por D. Cirilo en su recurso, esta Sala acordó practicar las pruebas propuestas, a excepción de la exploración de la menor, y, a tenor del resultado de las mismas, no podemos sino desestimar la pretensión revocatoria, aceptándose a este fin íntegramente lo razonado en instancia, en tanto que no se considera desvirtuado por las alegaciones formuladas en el recurso.
Lo que resulta de todo lo actuado es que desde la declaración provisional de desamparo de la menor el 9 de abril de 2015 el padre solo vio a su hija en el DIRECCION000 el día 16 de mayo de 2017, por lo que no ha tenido con su hija contacto alguno.
En cambio el informe actualizado de seguimiento de la adopción acredita una superación y evolución positiva de la menor hacia la normalización de la problemática personal y socio familiar que provocó justificadamente la declaración de desamparo de la hija, por ello entendemos que el recurrente no se encuentra en condiciones de asumir la patria potestad, ya que constituye una circunstancia relevante el hecho de que el cambio en la situación actual de la niña, en proceso de integración satisfactoria en la familia acogedora perjudicaría seriamente a la misma.
No en vano la propia Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, ya establece en su art. 2 apartado 3 que los criterios a tomar en cuenta a la hora de valorar cual es el interés del menor recogidos en el apartado 2, han de ser ponderados teniendo en cuenta entre otros los siguientes elementos generales: 'c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo'; y, 'd) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro'.
CUARTO.- Que, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas, no procederá hacer declaración expresa en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar tanto el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta María Ripollés Molowny, en nombre y representación de Dª María Esther , como el reucrso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Oramas Reyes, en nombre y representación de D. Cirilo , contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife, y en su consecuencia, se confirma la sentencia dictada en las presentes actuaciones, sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.??????? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña María Paloma Fernández Reguera en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia de Sala, certifico.
