Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 116/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Massamagrell, Sección 4, Rec 769/2018 de 21 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Massamagrell
Ponente: LUJAN MARTINEZ, PABLO IGNACIO
Nº de sentencia: 116/2020
Núm. Cendoj: 46164410042020100082
Núm. Ecli: ES:JPII:2020:1337
Núm. Roj: SJPII 1337:2020
Encabezamiento
NIG 46164-41-1-20018-00002948
CPJ ID-44
DEMANDANTE: Elisa
Procurador/a Sr./a: CASTILLEJO LOPEZ TERESA
Abogado/a Sr./a: PITARCH DOÑATE, YOLANDA
Procurador/a Sr./a: JOVER ANDREU, MARIA CARMEN
Abogado/a Sr./a: SIQUES MARTINEZ, ANA EVA
Massamagrell a veintiuno de octubre de dos mil veinte.
Vistos por Pablo Ignacio Luján Martínez Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 4 de la ciudad de Massamagrell y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario entre las partes referidas.
Antecedentes
La demanda fue admitida a trámite mediante decreto fue contestada por la representación del demandado, tutelado por el IVASS, formulando demanda reconvencional en ejercicio de acción de nulidad contractual por falta de capacidad del vendedor.
Contestada la reconvención, la audiencia previa tuvo lugar 10/07/2019
La vista tuvo lugar el día 20/10/2020 practicándose como prueba la siguiente:
A) Por la actora. Documental.
B) Por la demandada. Documental. Pericial por reproducida. Testifical en la persona de Graciela.
Con carácter previo la actora formuló recurso de reposición contra la decisión de no suspensión de la vista que fue desestimado verbalmente formulando protesta.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La parte demandada formuló reconvención interesando la declaración de nulidad de la escritura de compraventa de la vivienda referida de fecha 15/02/2013 (doc.2 de la demanda) en la que el demandado Evaristo transmitió la nuda propiedad de la vivienda reservándose el usufructo vitalicio sobre la misma.
En la audiencia previa quedaron fijados los siguientes hechos controvertidos
Por razones sistemáticas procede entrar a resolver primero la petición formulada por vía reconvencional en tanto que se ataca la validez del negocio jurídico que convierte a la parte actora en propietaria y a la parte demandada en usufructuaria vitalicia.
La STS Sala Primera 836/2005 de 10 de noviembre recordaba que
En la STS 1101/2004 de 19 de noviembre de obligada cita por su claridad expositiva se indica que
La sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en la sentencia 145/2013 de 20 de marzo recuerda que:
Igualmente se destaca jurisprudencialmente lo siguiente
El demandado fue judicialmente incapacitado por sentencia 10/2018 de 17 de enero del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Massamagrell (doc.1 de la contestación) declarándose su falta absoluta de capacidad nombrándose como tutor al IVASS.
Plantea la parte actora en la contestación de la reconvención la posible caducidad de la acción reconvencional por haber transcurrido más de cuatro años desde la contratación. La oposición debe ser desestimada en tanto que se confunde el régimen de anulabilidad de actos realizados por personas incapacitadas judicialmente ( art. 1301 inciso cuarto del Código Civil), con la acción interesando la declaración de nulidad absoluta y originaria por falta de consentimiento contractual ( art.1261.1 CC).
No se trata en el presente litigio de examinar si el contrato era anulable por haber sido celebrado por una persona judicialmente incapacitada ( art.1301 - 1302CC sometido al plazo señalado por la actora), en tanto que el demandado fue incapacitado con posterioridad a la celebración del contrato de febrero de 2012 ( sentencia 17/01/2018). No se ha planteado en el litigio la anulabilidad por razón de la incapacitación que estaría sometido al plazo señalado por la actora.
Se trata en cambio de examinar si concurre la más grave sanción de nulidad del contrato por falta de declaración o consentimiento, por haber concurrido la falta de capacidad natural de entender y querer. En definitiva, si concurría en el demandado una falta de capacidad contractual, aún no habiendo sido judicialmente incapacitado en ese momento. Esta acción que en caso de estimación conduciría a la nulidad radical del negocio sería imprescriptible.
La prueba practicada en los presentes autos, permite destruir la presunción de capacidad contractual infiriendo que el demandado no reunía la misma al tiempo de la contratación, con fundamento en los siguientes elementos probatorios:
En fechas inmediatamente anteriores a la contratación y posteriores, se produjo una intervención activa de los servicios sociales del Ayuntamiento de Sueca produciéndose avisos al servicio 112, y provocando la remisión de una solicitud de medidas cautelares consistentes en el nombramiento de una tutela provisional del posteriormente incapacitado (15/07 - 08/08/2023) dirigiéndose por la Regidora de acción social a la Fiscalía provincial de Valencia en solicitud de dichas medidas (doc.3 de la contestación).
La copia de los informe referidos constan en el doc.6 de la contestación, y la declaración del único testigo en la vista, la SRA. Graciela, regidora en aquella época fue clara y contundente. La testigo que había revisado el expediente elaborado por las trabajadores sociales fue la encargada de solicitar las medidas cautelares de protección del demandado, describiendo la situación vivencial del demandado, señalando que 'se daban avisos al 112 por su situación precaria, que se encontraba en riesgo de exclusión social, que se habían producido intentos de suicidio, que Elisa (la actora) se preocupaba y llamaba a asuntos sociales, y que no era capaz de cuidarse el demandado'.
Se dispone de un informe médico forense dictado el 16/10/2013 (doc.8 de la contestación) en el que se realizó el examen documental de los informes citados en el numeral anterior así como el examen personal del hoy demandado. Dicho informe concluye la presencia en dicha fecha de alteraciones mentales en el demandado que repercutían en la capacidad de conocer y decidir, que le llevan a una anulación de forma temporal de su capacidad de otorgar un consentimiento válido.
Con fundamento en dichos informes, se aportó el resultado del procedimiento Medidas cautelares 357/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sueca, quien resolvió por Auto 82/2013 de 18 de septiembre declarar al hoy demandado en situación de desamparo con nombramiento de la Comisión de tutelas como tutor provisional (doc.2 de la contestación).
La declaración de desamparo supone en el caso concreto el nombramiento de la entidad pública como tutor provisional, precisamente por apreciarse en el demandado las circunstancias del art.239 CC y 762LEC.
Debe hacerse expresa mención a algunos extremos señalados en los informes de servicios sociales, pero partiendo de la cualificación profesional de quien los emite y además a los actos propios de las partes.
En el informe denominado hoja de derivación, por el trabajador social se indica como destaca la parte actora que el demandado no poseía en el año 2013 diagnóstico de demencia, que presentaba discurso coherente y se le presumía capacidad. Dichas afirmaciones no son realizadas por un médico psiquiatra o forense, apreciando que cuando es examinado por el médico forense en octubre de 2013 sí se aprecia una falta de capacidad de prestar consentimiento como se verá.
Se destaca del informe de 08/08/2013 firmado por la trabajadora social Petra, al que hizo referencia la testigo Sr. Graciela, que la hoy actora refería en el año 2013 a servicios sociales lo siguiente
Respecto del demandado se siguió el procedimiento de Internamiento Involuntario 1182/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Massamagrell.
En el informe médico forense de 13/02/2014 que figura en el testimonio de particulares obtenidos, se señala el diagnóstico médico de trastorno depresivo en fase aguda con ideación autolítica del demandado quien contaba en ese momento con 83 años de edad.
Por Auto de 25/03/2014 se acordó su internamiento forzoso en centro de tratamiento del demandado, comunicándose posteriormente su traslado al centro residencial Savia El Puig desde el 20/03/2014. Posteriormente figuran periódicas renovaciones de la autorización.
Por definición en el procedimiento de internamiento involuntario ( art.763 LEC y 211 CC), debe concurrir en el afectado una patología de carácter psíquico que impida a la persona decidir sobre su internamiento, y que justifica que deba ser sustituido judicialmente el consentimiento necesario para el ingreso / mantenimiento en un centro específico de tipo asistencial, como medida terapéutica y cautelar para evitar perjuicios sobre su persona no pudiendo la persona afectada decidirlo por sí.
Esto es lo que ocurrió en el caso examinado en el que el demandado quien ya había sido declarado en desamparo, y al que se le había nombrado un tutor provisional, fue involuntariamente internado en un centro de tipo asistencial (residencia de tercera edad) por decisión judicial.
Cuando se produjo el cambio de residencia del demandado al partido judicial de Massamagrell ( RESIDENCIA000). Dicho cambio motivó que el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sueca acordara la inhibición del conocimiento del procedimiento de incapacitación 487/2013 como se comprueba en el testimonio de particulares obtenido.
Iniciada la causa de juicio de capacidad 45/2014 de este segundo juzgado, la Comisión Valenciana de tutelas fue nombrada defensor judicial del demandado teniéndose por desistido al Ministerio Fiscal, quien pasó a actuar como demandante en la causa 912/2016
Como ya sido indicado anteriormente finalmente el demandado fue judicialmente incapacitado por sentencia 10/2018 de 17 de enero del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Massamagrell, examinando en la misma que su limitación de capacidad fue absoluta salvo para el manejo del dinero de bolsillo. Se indica que el trastorno depresivo en fase aguda le incapacita para gobernar su persona y bienes.
El informe elaborado por el Dr. Teodosio de fecha 29/07/2020, especialista en neurología y psiquiatría constituye prueba contundente de la falta de capacidad del demandado al tiempo de la contratación. De su atenta lectura dicho profesional destaca los documentos que a su juicio son relevantes (informes de servicios sociales, informes de las trabajadoras sociales, informe médico forense de octubre de 2013) y concluye que al padecer una depresión crónica sin tratamiento ni control, aquel presentaba una distorsión afectiva no valorando la importancia de la vida. Se afirma por dicho especialista que el demandado a la fecha de la contratación no tenía capacidad de autocuidado, de valorar las consecuencias de sus actos lo que le suponía la falta de capacidad de decidir con conciencia y voluntad.
La contundencia de la prueba médica elaborada por un perito de designación judicial permite entender que al tiempo de la contratación en febrero de 2013 el demandado no reunía capacidad contractual de tomar decisiones con conciencia y voluntad, lo que provocó que de forma sucesiva en el tiempo: fuera declarado en situación de desamparo con nombramiento de tutor provisional (18/02/2013), fuera autorizado su internamiento involuntario en centro de tipo asistencial (XXXX) y finalmente fuera judicialmente incapacitado por sentencia de 17/01/2018.
Dicha prueba permite destruir una doble presunción: la presunción general de capacidad, y la presunción de capacidad que se presume en el otorgamiento de una escritura pública en la que el notario debe realizar un juicio de capacidad de los otorgantes.
Es decir, que lo relevante aquí no es tanto el diagnóstico absolutamente determinado de una concreta enfermedad mental, sino el padecimiento por el contratante de una privación de sus facultades cognoscitivas, que le impide conocer la realidad del negocio jurídico y la transcendencia del mismo. En este caso concreto como toda la prueba apunta, el demandado se encontraba privado de capacidad volitiva e intelectiva al tiempo de la contratación, lo que le llevaba a encontrarse en un estado de riesgo de exclusión social, de desatención personal básica incluso en los aspectos más básicos de alimentación, requiriendo intervenciones de los servicios sociales y del servicio 112 por intentos de suicidio. Dicha situación era conocida por la parte actora como ya se ha indicado, y se sirvió de las circunstancias que afectaban al demandado para adquirir la nuda propiedad del inmueble donde residía el demandado en el negocio jurídico impugnado, lo que apunta no sólo a la falta de consentimiento de éste, sino a un actuar doloso del otro contratante.
Como resume la SAP de Madrid de 17 de mayo de 2013
Dicha nulidad es absoluta, originaria, imprescriptible y no es susceptible de confirmación por lo que deberá reponerse la situación a la previa a la contratación, lo que implicará:
a) El retorno de la nuda propiedad de la vivienda sita en Sueca POBLADO000, CALLE000 NUM000 número de orden 5 al transmitente, lo que supone la consolidación del dominio de la misma. Es la finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Sueca, tomo NUM002 Libro NUM003 folio NUM004, referencia catastral NUM005
b) El retorno por el demandado a la actora del precio percibido por la compraventa.
En este caso concreto, la parte demandada sostiene no haber recibido el precio de la compraventa (hecho segundo) aportando como doc.5 del escrito de contestación de la demanda listado de movimientos bancarios sin que conste el ingreso de los 75.006 euros que restarían tras el abono según se dice en el acto de otorgamiento de 1.000 euros.
En el testimonio del procedimiento de seguimiento de tutela 578/2018-A del Juzgado nº 3 de Massamagrell, tras la incapacitación del demandado, se aprobó su inventario de bienes en el que no consta recibida una cantidad tan significativa de dinero de acuerdo con el haber medio de éste. En este sentido en la única cuenta bancaria del mismo el saldo a fecha 03/05/2019 era de 9.108,88 euros siendo perceptor de una pensión de en torno a 665 euros mensuales.
En la contestación de la reconvención no se reclama ni aún de forma subsidiaria al incapaz el retorno del precio, ni se niega el hecho dos de la demanda reconvencional, no aportándose prueba por la inicial actora ( art.217 LEC) del posible enriquecimiento del incapaz. No acredita la actora la salida de su patrimonio del precio de la compraventa (76.006 euros) con destino al patrimonio del incapaz, por lo que no podrá exigirse al mismo el retorno de lo que no se acredita recibido.
cantidad a la que se deberá incrementar el importe abonado en el año 2019 y 2020 si se ha llegado a hacer efectivo.
A dicha cantidad se sumarán los gastos que se hayan podido abonar del segundo semestre de 2019 y 2020.
Se estima que pese a no ser contratados por el demandado redundaron en su beneficio pues se establecía la protección del inmueble en caso de concurrencia de riesgos indemnizables, pero también puede cubrir elementos como el contenido del inmueble en el que hubo un interés concurrente de la actora. Se estima que debe soportarlos el demandado únicamente al 50% de su importe, esto es, 158,22 euros.
Dichos pronunciamientos implican el siguiente cálculo
2.232,83 euros de Impuesto de Bienes inmuebles y tasa municipal de basuras (más la cantidad correspondiente a 2019 y 2020 si ha sido abonada.
2.250 euros de gastos de comunidad más la cantidad correspondiente al segundo semestre de 2019 y la anualidad 2020 si ha sido abonada.
158,22 euros de la parte correspondiente a los seguros de la vivienda.
- Retorno de la nuda propiedad por parte de la actora.
No se aprecia excepcionalmente mala fe procesal de la parte actora, no extendiéndose el examen a su actuar extraprocesal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Acuerdo estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Elisa y parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Evaristo, y consecuencia:
1º Declaro la nulidad del contrato de compraventa otorgado por escritura pública de fecha 15/02/2013 ante el notario Enorque Pérez Mnecio protocolo 165 con obligación de recíproca restitución de las prestaciones, correspondiendo a Elisa la devolución de la nuda propiedad del inmueble sito en Sueca, POBLADO000 CALLE000 nº NUM000 EDIFICIO000, número de orden 5 Referencia Catastral NUM005 inscrita como finca de Sueca NUM006, Tomo NUM002, Libro NUM003 Folio NUM004.
2º Evaristo abonará a la actora Elisa la cantidad resultante de la suma de 2.232,83 euros de Impuesto de Bienes inmuebles y tasa municipal de basuras (más la cantidad correspondiente a 2019 y 2020 si ha sido abonada, 2.250 euros de gastos de comunidad más la cantidad correspondiente al segundo semestre de 2019 y la anualidad 2020 si ha sido abonado por la actora) y 158,22 euros de la parte correspondiente a los seguros de la vivienda.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

