Sentencia CIVIL Nº 116/20...re de 2020

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 116/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Massamagrell, Sección 4, Rec 769/2018 de 21 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Massamagrell

Ponente: LUJAN MARTINEZ, PABLO IGNACIO

Nº de sentencia: 116/2020

Núm. Cendoj: 46164410042020100082

Núm. Ecli: ES:JPII:2020:1337

Núm. Roj: SJPII 1337:2020

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCION NUMERO 4 DE MASSAMAGRELL

Procedimiento Ordinario [ORD] - 769/2018-B

NIG 46164-41-1-20018-00002948

CPJ ID-44

DEMANDANTE: Elisa

Procurador/a Sr./a: CASTILLEJO LOPEZ TERESA

Abogado/a Sr./a: PITARCH DOÑATE, YOLANDA

DEMANDADO/A: Evaristo (IVASS)

Procurador/a Sr./a: JOVER ANDREU, MARIA CARMEN

Abogado/a Sr./a: SIQUES MARTINEZ, ANA EVA

S E N T E N C I A núm. 116/2020

Massamagrell a veintiuno de octubre de dos mil veinte.

Vistos por Pablo Ignacio Luján Martínez Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 4 de la ciudad de Massamagrell y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario entre las partes referidas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por turno de reparto correspondió a este Juzgado demanda de fecha 16/11/2018 presentada en representación de Elisa contra Evaristo en ejercicio de acción de reclamación de cantidad.

La demanda fue admitida a trámite mediante decreto fue contestada por la representación del demandado, tutelado por el IVASS, formulando demanda reconvencional en ejercicio de acción de nulidad contractual por falta de capacidad del vendedor.

Contestada la reconvención, la audiencia previa tuvo lugar 10/07/2019

La vista tuvo lugar el día 20/10/2020 practicándose como prueba la siguiente:

A) Por la actora. Documental.

B) Por la demandada. Documental. Pericial por reproducida. Testifical en la persona de Graciela.

Con carácter previo la actora formuló recurso de reposición contra la decisión de no suspensión de la vista que fue desestimado verbalmente formulando protesta.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Plantea la parte actora la acción de reclamación de cantidad en la suma de 12.886,29 euros, en concepto de gastos a cargo de transmitente y reserva de usufructo en la venta de la vivienda sita en la localidad de Sueca CALLE000 NUM000, así como los gastos de la misma derivados del IBI, tasa municipal de basura, suministro de agua, luz, seguro de vivienda y cuotas comunitarias. Planteada así la demanda, incluyendo la reclamación de deudas futuras a medida que fueran vendiendo, nada obstaba a la celebración de la vista el día 20/10/2020, puesto que en esta sentencia en su caso se fijará si procede un criterio de cálculo aplicable todo ello destacando que ha transcurrido un tiempo amplio durante la tramitación del procedimiento.

La parte demandada formuló reconvención interesando la declaración de nulidad de la escritura de compraventa de la vivienda referida de fecha 15/02/2013 (doc.2 de la demanda) en la que el demandado Evaristo transmitió la nuda propiedad de la vivienda reservándose el usufructo vitalicio sobre la misma.

En la audiencia previa quedaron fijados los siguientes hechos controvertidos 'Procedencia o no de la reclamación de cantidad del propietario al usufructuario. Nulidad/validez de la escritura de venta con constitución de usufructo de 15/02/2013 por posible falta de capacidad de Evaristo'

Por razones sistemáticas procede entrar a resolver primero la petición formulada por vía reconvencional en tanto que se ataca la validez del negocio jurídico que convierte a la parte actora en propietaria y a la parte demandada en usufructuaria vitalicia.

SEGUNDO.-Se parte en la presente litis de la presunción de capacidad civil y contractual que ostenta cualquier persona judicial en tanto no sea judicialmente incapacitada.

La STS Sala Primera 836/2005 de 10 de noviembre recordaba que 'Según reiterada jurisprudencia, de conformidad con la regla general del art. 322 del Código civil, la incapacidad no puede ser presumida, como exigen los principios constitucionales de libertad personal y libre desarrollo de la personalidad, sino que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( sentencias de 10 de abril de 1987 , 18 de marzo de 1988 , 19 de febrero de 1996 y 19 de noviembre de 2004 ). Como dice la sentencia de 28 de junio de 1990 , 'la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa - sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 1986 , 10 de abril de 1987 , 26 de septiembre de 1988 , 20 de febrero de 1989 , entre otras-, por lo que no es posible que la referida presunción legal y jurisprudencial pueda ser destruida mediante otra presunción de las llamadas 'de hombre' ('presumptio hominis' o 'presumptio facti'), contempladas en el artículo 1253 del Código Civil, como aquí pretende la recurrente.'

En la STS 1101/2004 de 19 de noviembre de obligada cita por su claridad expositiva se indica que '(...) debe partir de la distinción entre incapacidad natural, a consecuencia de que el sujeto se encuentre en una situación física o psíquica que elimine su entendimiento y voluntad y le impida entender y querer el acto que realiza, e incapacidad resultante del estado civil de incapacitado.

Los artículos 199 y siguientes del Código Civilse refieren a la segunda, esto es, a la reducción de la capacidad de obrar, en la medida que en cada caso se determine ( artículo 210 del Código Civil), por la concurrencia de alguna de las causas establecidas en la Ley ( artículos 199y 200 del Código Civil), mediante una Sentencia judicial que la declare ( artículo 199 del Código Civil) y constituya, así, un estado civil nuevo, el de incapacitado. Desde ese momento, los contratos que realice el sujeto, si entran en el ámbito de la restricción, serán anulables ( artículos 1.263.2 y 1.301 del Código Civil).

Sin embargo, el que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso. En particular, no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual (de cuya coincidencia plena con la de la otra parte sobre cosa y precio nace el contrato de compraventa: artículos 1.258, 1.262 y 1.450 del Código Civil), cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración (la Sentencia de 4 de abril de 1.984 precisa que la incapacidad mental determina que el negocio sea radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y que esa inexistencia es perpetua e insubsanable). Claro está, que al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente.

En ese sentido la jurisprudencia ( Sentencias de 17 de diciembre de 1.960 , 28 de junio de 1.974 , 23 de noviembre de 1.981 ) ha destacado de modo reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada (o aunque no lo sea nunca), a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate. También ha precisado que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( Sentencias de 7 de febrero de 1.967 y 10 de abril de 1.987 ).'

La sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en la sentencia 145/2013 de 20 de marzo recuerda que:

a.La edad avanzada, por sí sola, no es causa de incapacidad; la senilidad o senectud, como estado fisiológico, es diferente a la demencia senil, como estado patológico ( STS. 25.10.1928 ); tampoco el hecho de que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos ( SSTS. 12.5.1998 );

b. es principio general el de que la capacidad de las personas se presume siempre (principio pro capacitate, derivado del de favor testamenti o de conservación del contrato), de forma que toda persona se reputa con capacidad como atributo normal de su ser, por lo que su incapacidad, en cuanto excepción, debe ser probada de modo evidente y completo ( SSTS. 27.6.1977 , 7.10.1982 , 10.4.1987 , 26.9.1988 , 13.10.1990 30.11.1991 , 22.6.1992 , 10.2.1994 , 8.6.1994 ,...);

c. la declaración notarial respecto de la capacidad del otorgante adquiere una especial relevancia de certidumbre, constituyendo una enérgica presunción iuris tantum de actitud, que solo puede destruirse mediante una evidente y completa prueba en contrario ( SSTS. 21.6.1986 , 10.4.1987 , 26.9.1988 , 13.10.1990 , 26.4.1995 , 18.5.1998 ...), todo ello sin perjuicio del alcance de la fe pública notarial (alcanza al hecho que motiva el otorgamiento y a su fecha, no a la verdadera capacidad del otorgante, SSTS. 10.11.1969 , 10.11.1969 ,...), aunque está obligado- bajo sanción de nulidad - a hacer constar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para la celebración del contrato o el otorgamiento del testamento ( art.685.1CC , SSTS7.10.1982, 21.6.1986, 10.4.1987, 25.6.1990 ;

d. la carga de la prueba de la incapacidad mental, en el momento del otorgamiento, corresponde a quien sostiene la existencia de dicha incapacidad, con evidentes, concluyentes y concretas pruebas ( SSTS10.4.1987, 27.9.1988, 13.10.1990, 30.11.1991, 8.6.1994 ...); pero una 'incapacidad posterior' al otorgamiento no tiene virtualidad suficiente - aunque puede ser un indicio - para acreditar que el contratante o el carecía de capacidad al tiempo de testar( art.664 CC, SSTS. 20.2.1975 , 24.2.1981 , 13.10.1990 22.6.1992 ,...).'.

Igualmente se destaca jurisprudencialmente lo siguiente 'Por esa capacidad ha de entenderse 'completo, justo, acabado o exacto', en el sentido de que se realice 'con inteligencia o conocimiento de su significado y alcance y con voluntad propia de querer lo que con el mismo se persigue' o como que concurren en una persona las circunstancias y condiciones que normalmente se estiman como expresivas de la aptitud mental( art. 664 CC, SSTS. 11.12.1962 , 27.11.1995 ) #; es decir, la falta de capacidad supone que el sujeto que la sufre se encuentre privado de sus facultades cognoscitivas, las que les posibilitan entender la realidad y trascendencia del acto jurídico (lo que se ha venido a identificar con procesos patológicos graves: esquizofrenias con alteración de la personalidad, demencias avanzadas, etc...o con previas incapacitaciones judiciales; resaltándose que más que la enfermedad mental, lo primordial es la incidencia de la misma en su capacidad de entender y de querer, así las SSTS 25.4.1959 , 11.12.1962 ).'

TERCERO.-Aplicando la doctrina citada al caso concreto el negocio jurídico en el que se cuestiona la capacidad contractual del transmitente tuvo lugar el 15/02/2013, fecha en la que mediaba una relación matrimonial entre las partes en situación de separación legal ( sentencia 15/01/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia asunto 29/2009-C) quedando posteriormente disuelto el matrimonio por divorcio por sentencia nº 8/2018 de 23 de marzo del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Valencia.

El demandado fue judicialmente incapacitado por sentencia 10/2018 de 17 de enero del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Massamagrell (doc.1 de la contestación) declarándose su falta absoluta de capacidad nombrándose como tutor al IVASS.

Plantea la parte actora en la contestación de la reconvención la posible caducidad de la acción reconvencional por haber transcurrido más de cuatro años desde la contratación. La oposición debe ser desestimada en tanto que se confunde el régimen de anulabilidad de actos realizados por personas incapacitadas judicialmente ( art. 1301 inciso cuarto del Código Civil), con la acción interesando la declaración de nulidad absoluta y originaria por falta de consentimiento contractual ( art.1261.1 CC).

No se trata en el presente litigio de examinar si el contrato era anulable por haber sido celebrado por una persona judicialmente incapacitada ( art.1301 - 1302CC sometido al plazo señalado por la actora), en tanto que el demandado fue incapacitado con posterioridad a la celebración del contrato de febrero de 2012 ( sentencia 17/01/2018). No se ha planteado en el litigio la anulabilidad por razón de la incapacitación que estaría sometido al plazo señalado por la actora.

Se trata en cambio de examinar si concurre la más grave sanción de nulidad del contrato por falta de declaración o consentimiento, por haber concurrido la falta de capacidad natural de entender y querer. En definitiva, si concurría en el demandado una falta de capacidad contractual, aún no habiendo sido judicialmente incapacitado en ese momento. Esta acción que en caso de estimación conduciría a la nulidad radical del negocio sería imprescriptible.

La prueba practicada en los presentes autos, permite destruir la presunción de capacidad contractual infiriendo que el demandado no reunía la misma al tiempo de la contratación, con fundamento en los siguientes elementos probatorios:

1º Situación personal del demandado en el año 2013. Medidas cautelares (declaración de desamparo)

En fechas inmediatamente anteriores a la contratación y posteriores, se produjo una intervención activa de los servicios sociales del Ayuntamiento de Sueca produciéndose avisos al servicio 112, y provocando la remisión de una solicitud de medidas cautelares consistentes en el nombramiento de una tutela provisional del posteriormente incapacitado (15/07 - 08/08/2023) dirigiéndose por la Regidora de acción social a la Fiscalía provincial de Valencia en solicitud de dichas medidas (doc.3 de la contestación).

La copia de los informe referidos constan en el doc.6 de la contestación, y la declaración del único testigo en la vista, la SRA. Graciela, regidora en aquella época fue clara y contundente. La testigo que había revisado el expediente elaborado por las trabajadores sociales fue la encargada de solicitar las medidas cautelares de protección del demandado, describiendo la situación vivencial del demandado, señalando que 'se daban avisos al 112 por su situación precaria, que se encontraba en riesgo de exclusión social, que se habían producido intentos de suicidio, que Elisa (la actora) se preocupaba y llamaba a asuntos sociales, y que no era capaz de cuidarse el demandado'.

Se dispone de un informe médico forense dictado el 16/10/2013 (doc.8 de la contestación) en el que se realizó el examen documental de los informes citados en el numeral anterior así como el examen personal del hoy demandado. Dicho informe concluye la presencia en dicha fecha de alteraciones mentales en el demandado que repercutían en la capacidad de conocer y decidir, que le llevan a una anulación de forma temporal de su capacidad de otorgar un consentimiento válido.

Con fundamento en dichos informes, se aportó el resultado del procedimiento Medidas cautelares 357/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sueca, quien resolvió por Auto 82/2013 de 18 de septiembre declarar al hoy demandado en situación de desamparo con nombramiento de la Comisión de tutelas como tutor provisional (doc.2 de la contestación).

La declaración de desamparo supone en el caso concreto el nombramiento de la entidad pública como tutor provisional, precisamente por apreciarse en el demandado las circunstancias del art.239 CC y 762LEC.

Debe hacerse expresa mención a algunos extremos señalados en los informes de servicios sociales, pero partiendo de la cualificación profesional de quien los emite y además a los actos propios de las partes.

En el informe denominado hoja de derivación, por el trabajador social se indica como destaca la parte actora que el demandado no poseía en el año 2013 diagnóstico de demencia, que presentaba discurso coherente y se le presumía capacidad. Dichas afirmaciones no son realizadas por un médico psiquiatra o forense, apreciando que cuando es examinado por el médico forense en octubre de 2013 sí se aprecia una falta de capacidad de prestar consentimiento como se verá.

Se destaca del informe de 08/08/2013 firmado por la trabajadora social Petra, al que hizo referencia la testigo Sr. Graciela, que la hoy actora refería en el año 2013 a servicios sociales lo siguiente ' Elisa nos explica que no hay informes médicos que corroboren la enfermedad mental que sufre su marido ya que no colabora en su mejora de claridad de vida y no es consciente de la gran exclusión social que sufre'. El planteamiento de la contestación a la reconvención supone una contradicción con los actos propios de la otra parte puesto que niega ahora la existencia de una situación de enfermedad mental que en 2013 ya conocía. En este sentido la actora tomó en ese momento un papel activo preocupándose por el estado del demandado dando avisos a los recursos oportunos de servicios sociales como la testigo afirmó con claridad.

2º Expediente de internamiento involuntario. 1182/2013 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Massamagrell.

Respecto del demandado se siguió el procedimiento de Internamiento Involuntario 1182/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Massamagrell.

En el informe médico forense de 13/02/2014 que figura en el testimonio de particulares obtenidos, se señala el diagnóstico médico de trastorno depresivo en fase aguda con ideación autolítica del demandado quien contaba en ese momento con 83 años de edad.

Por Auto de 25/03/2014 se acordó su internamiento forzoso en centro de tratamiento del demandado, comunicándose posteriormente su traslado al centro residencial Savia El Puig desde el 20/03/2014. Posteriormente figuran periódicas renovaciones de la autorización.

Por definición en el procedimiento de internamiento involuntario ( art.763 LEC y 211 CC), debe concurrir en el afectado una patología de carácter psíquico que impida a la persona decidir sobre su internamiento, y que justifica que deba ser sustituido judicialmente el consentimiento necesario para el ingreso / mantenimiento en un centro específico de tipo asistencial, como medida terapéutica y cautelar para evitar perjuicios sobre su persona no pudiendo la persona afectada decidirlo por sí.

Esto es lo que ocurrió en el caso examinado en el que el demandado quien ya había sido declarado en desamparo, y al que se le había nombrado un tutor provisional, fue involuntariamente internado en un centro de tipo asistencial (residencia de tercera edad) por decisión judicial.

3º Expediente de incapacitación.

Cuando se produjo el cambio de residencia del demandado al partido judicial de Massamagrell ( RESIDENCIA000). Dicho cambio motivó que el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sueca acordara la inhibición del conocimiento del procedimiento de incapacitación 487/2013 como se comprueba en el testimonio de particulares obtenido.

Iniciada la causa de juicio de capacidad 45/2014 de este segundo juzgado, la Comisión Valenciana de tutelas fue nombrada defensor judicial del demandado teniéndose por desistido al Ministerio Fiscal, quien pasó a actuar como demandante en la causa 912/2016

Como ya sido indicado anteriormente finalmente el demandado fue judicialmente incapacitado por sentencia 10/2018 de 17 de enero del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Massamagrell, examinando en la misma que su limitación de capacidad fue absoluta salvo para el manejo del dinero de bolsillo. Se indica que el trastorno depresivo en fase aguda le incapacita para gobernar su persona y bienes.

4º Informe pericial.

El informe elaborado por el Dr. Teodosio de fecha 29/07/2020, especialista en neurología y psiquiatría constituye prueba contundente de la falta de capacidad del demandado al tiempo de la contratación. De su atenta lectura dicho profesional destaca los documentos que a su juicio son relevantes (informes de servicios sociales, informes de las trabajadoras sociales, informe médico forense de octubre de 2013) y concluye que al padecer una depresión crónica sin tratamiento ni control, aquel presentaba una distorsión afectiva no valorando la importancia de la vida. Se afirma por dicho especialista que el demandado a la fecha de la contratación no tenía capacidad de autocuidado, de valorar las consecuencias de sus actos lo que le suponía la falta de capacidad de decidir con conciencia y voluntad.

La contundencia de la prueba médica elaborada por un perito de designación judicial permite entender que al tiempo de la contratación en febrero de 2013 el demandado no reunía capacidad contractual de tomar decisiones con conciencia y voluntad, lo que provocó que de forma sucesiva en el tiempo: fuera declarado en situación de desamparo con nombramiento de tutor provisional (18/02/2013), fuera autorizado su internamiento involuntario en centro de tipo asistencial (XXXX) y finalmente fuera judicialmente incapacitado por sentencia de 17/01/2018.

Dicha prueba permite destruir una doble presunción: la presunción general de capacidad, y la presunción de capacidad que se presume en el otorgamiento de una escritura pública en la que el notario debe realizar un juicio de capacidad de los otorgantes.

Es decir, que lo relevante aquí no es tanto el diagnóstico absolutamente determinado de una concreta enfermedad mental, sino el padecimiento por el contratante de una privación de sus facultades cognoscitivas, que le impide conocer la realidad del negocio jurídico y la transcendencia del mismo. En este caso concreto como toda la prueba apunta, el demandado se encontraba privado de capacidad volitiva e intelectiva al tiempo de la contratación, lo que le llevaba a encontrarse en un estado de riesgo de exclusión social, de desatención personal básica incluso en los aspectos más básicos de alimentación, requiriendo intervenciones de los servicios sociales y del servicio 112 por intentos de suicidio. Dicha situación era conocida por la parte actora como ya se ha indicado, y se sirvió de las circunstancias que afectaban al demandado para adquirir la nuda propiedad del inmueble donde residía el demandado en el negocio jurídico impugnado, lo que apunta no sólo a la falta de consentimiento de éste, sino a un actuar doloso del otro contratante.

CUARTO.-La consecuencia de la prueba valorada justifica en parte la estimación de la demanda reconvencional al estimar que el demandado al tiempo de la contratación no reunía capacidad contractual para prestar su consentimiento precisamente por falta de capacidad para tomar una decisión con conciencia y voluntad, lo que implica que en el negocio jurídico examinado no concurriera el consentimiento del vendedor. Esto supone que en el contrato falta el consentimiento ( art.1262 CC) lo que implica la nulidad del contrato solicitada por el actor reconvencional.

Como resume la SAP de Madrid de 17 de mayo de 2013 'para la nulidad absoluta por falta de consentimiento, no es suficiente que este se encuentre viciado, sino que es preciso que de ningún modo se haya consentido; y, de estimarse, el efecto será deshacer el intercambio de prestaciones, volviendo las cosas al ser y estado anterior (lógicamente, con reciprocidad en la restitución, devolviendo las cosas, sus frutos, productos o rentas, y, en su caso, intereses, ex arts. 1303 , 1307 , 1308 en relación con el 1100CC , si bien, como excepción de restitucio in integrum, cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, éste no estará obligado a restituir' sino en cuanto se enriqueció -el límite de la restitución es precisamente la cuantía del enriquecimiento con la cosa o precio que recibiera', art. 1304, correspondiendo la prueba del enriquecimiento a quien reclama la restitución del incapaz, así las SSTS 9.2.1949 , 5.12.1992 ) #. ...En esta materia (al igual que en el caso del testamento), conviene hacer una serie de consideraciones: tal falta de capacidad ha de concurrir al tiempo del otorgamiento del contrato ( art. 666 CC, SSTS 26.5.1969 , 7.10.1983 , 18.3.1988 , 26.9.1988 , 1.6.1994 ,...), y su apreciación es cuestión de hecho sujeta a la apreciación de los tribunales de instancia ( SSTS 7.10.1982 , 10.4.1987 , 30.11.1991 #,...).

Dicha nulidad es absoluta, originaria, imprescriptible y no es susceptible de confirmación por lo que deberá reponerse la situación a la previa a la contratación, lo que implicará:

a) El retorno de la nuda propiedad de la vivienda sita en Sueca POBLADO000, CALLE000 NUM000 número de orden 5 al transmitente, lo que supone la consolidación del dominio de la misma. Es la finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Sueca, tomo NUM002 Libro NUM003 folio NUM004, referencia catastral NUM005

b) El retorno por el demandado a la actora del precio percibido por la compraventa.

En este caso concreto, la parte demandada sostiene no haber recibido el precio de la compraventa (hecho segundo) aportando como doc.5 del escrito de contestación de la demanda listado de movimientos bancarios sin que conste el ingreso de los 75.006 euros que restarían tras el abono según se dice en el acto de otorgamiento de 1.000 euros.

En el testimonio del procedimiento de seguimiento de tutela 578/2018-A del Juzgado nº 3 de Massamagrell, tras la incapacitación del demandado, se aprobó su inventario de bienes en el que no consta recibida una cantidad tan significativa de dinero de acuerdo con el haber medio de éste. En este sentido en la única cuenta bancaria del mismo el saldo a fecha 03/05/2019 era de 9.108,88 euros siendo perceptor de una pensión de en torno a 665 euros mensuales.

En la contestación de la reconvención no se reclama ni aún de forma subsidiaria al incapaz el retorno del precio, ni se niega el hecho dos de la demanda reconvencional, no aportándose prueba por la inicial actora ( art.217 LEC) del posible enriquecimiento del incapaz. No acredita la actora la salida de su patrimonio del precio de la compraventa (76.006 euros) con destino al patrimonio del incapaz, por lo que no podrá exigirse al mismo el retorno de lo que no se acredita recibido.

QUINTO.-Sobre el resto de cuestiones planteadas en la demanda y la reconvención, la liquidación del estado provocado por la declaración de nulidad y la reposición al estado previo al vicio invalidante tiene las siguientes consecuencias:

1. Plusvalía municipal.De la documentación aportada por la actora resulta que la misma abonó dicho impuesto como consecuencia de la transmisión de la nuda propiedad a la actora la cantidad de 1.747,23 euros. En tanto que la transmisión nunca debió haber operado por la falta de consentimiento del demandado, no le es exigible dicho gasto.

2. Impuesto de bienes inmuebles.Dicho impuesto grava la propiedad del inmueble, y en la medida que no debió haber sido separada del patrimonio del demandado, a fin de evitar el enriquecimiento injusto deberá retornar a la actora el precio abonado por dichos tributos desde el año 2013 hasta la fecha actual. La parte actora acredita el abono por este concepto IBI y tasas municipales de basura de las cantidades de 2.232,83 entre los años 2013 y 2018,

cantidad a la que se deberá incrementar el importe abonado en el año 2019 y 2020 si se ha llegado a hacer efectivo.

3. Gastos de comunidad.La contribución a los gastos generales de sostenimiento de un inmueble integrado en un régimen de Propiedad Horizontal es una carga del propietario, según el art.9 de dicha norma reguladora. Esto supone que el demandado quien nunca debió haber dejado de ser propietario debe asumir el importe que la parte acredita de 2.000 euros hasta 2018, aportándose en la audiencia previa el gasto realizado en la cuota del primer semestre 2019 (250 euros).

A dicha cantidad se sumarán los gastos que se hayan podido abonar del segundo semestre de 2019 y 2020.

4. Suministros de la vivienda.Se entienden los mismos vinculados al uso o disponibilidad del inmueble de la que careció el demandado por su situación de internamiento involuntario continuado desde 2013. Fue la parte actora la que dispuso del uso de la vivienda, por lo que para evitar el enriquecimiento injusto al disfrutar del servicio de luz y agua y no abonar precio, debe soportar el gasto generado.

5. Seguros de la vivienda.La parte actora acredita el abono de 137,54 euros más 86,85 euros y 92,06 euros (en la documental aportada en la audiencia previa)

Se estima que pese a no ser contratados por el demandado redundaron en su beneficio pues se establecía la protección del inmueble en caso de concurrencia de riesgos indemnizables, pero también puede cubrir elementos como el contenido del inmueble en el que hubo un interés concurrente de la actora. Se estima que debe soportarlos el demandado únicamente al 50% de su importe, esto es, 158,22 euros.

6. Gastos de notaría, gestión y acceso al Registro de la Propiedad respecto del contrato de compraventa.En tanto que el contrato no contaba con el consentimiento del demandado, no pueden atribuirse las consecuencias económicas que el contrato no consentido por él tuvo, por lo que la actora deberá asumir los gastos generados relativos a aranceles de notaría, del registro de la propiedad, e impuesto de transmisiones patrimoniales.

Dichos pronunciamientos implican el siguiente cálculo

Crédito de la actora.

2.232,83 euros de Impuesto de Bienes inmuebles y tasa municipal de basuras (más la cantidad correspondiente a 2019 y 2020 si ha sido abonada.

2.250 euros de gastos de comunidad más la cantidad correspondiente al segundo semestre de 2019 y la anualidad 2020 si ha sido abonada.

158,22 euros de la parte correspondiente a los seguros de la vivienda.

Crédito de la parte demandada.

- Retorno de la nuda propiedad por parte de la actora.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se valora que se ha producido una estimación parcial de la demanda. De la reconvención la parte demandada aceptaba el abono de parte de los gastos reclamados, pero no el efecto principal de la nulidad que es el retorno de las prestaciones. Así, se estima que no procede imponer a ninguna parte el abono de las costas abonando cada parte las propias y las comunes por mitad.

No se aprecia excepcionalmente mala fe procesal de la parte actora, no extendiéndose el examen a su actuar extraprocesal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Acuerdo estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Elisa y parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Evaristo, y consecuencia:

1º Declaro la nulidad del contrato de compraventa otorgado por escritura pública de fecha 15/02/2013 ante el notario Enorque Pérez Mnecio protocolo 165 con obligación de recíproca restitución de las prestaciones, correspondiendo a Elisa la devolución de la nuda propiedad del inmueble sito en Sueca, POBLADO000 CALLE000 nº NUM000 EDIFICIO000, número de orden 5 Referencia Catastral NUM005 inscrita como finca de Sueca NUM006, Tomo NUM002, Libro NUM003 Folio NUM004.

2º Evaristo abonará a la actora Elisa la cantidad resultante de la suma de 2.232,83 euros de Impuesto de Bienes inmuebles y tasa municipal de basuras (más la cantidad correspondiente a 2019 y 2020 si ha sido abonada, 2.250 euros de gastos de comunidad más la cantidad correspondiente al segundo semestre de 2019 y la anualidad 2020 si ha sido abonado por la actora) y 158,22 euros de la parte correspondiente a los seguros de la vivienda.

Costas procesales.Cada parte abonará sus costas procesales y las comunes serán sufragadas por mitad.

RÉGIMEN DE RECURSOS: Cabe recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de VALENCIA ( artículo 455LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 458LEC). Deberá la parte que pretenda recurrir constituir el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ para dicho trámite procesal.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-Seguidamente, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que la anterior sentencia ha sido dictada por el Iltrmo. Magistrado Juez de este Juzgado, la cual se lleva al libro correspondiente de este Juzgado, quedando testimonio de la misma en los autos originales, y la cual será notificada a las partes. Doy fe.

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