Sentencia CIVIL Nº 116/20...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 116/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 113/2020 de 07 de Abril de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 116/2021

Núm. Cendoj: 15030370052021100127

Núm. Ecli: ES:APC:2021:812

Núm. Roj: SAP C 812:2021

Resumen:
Contrato de seguro. Robo de joyas en establecimiento comercial, parte de las cuales estaban en deposito. Garantía aplicable respecto a las joyas en deposito. Suma asegurada. Defensa jurídica.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00116/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G.15030 42 1 2018 0007931

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000113 /2020

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de BETANZOS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000454 /2018

Recurrente: COMERCIAL BERGONDO, S.A.

Procurador: SARA LOSA ROMERO

Abogado:

Recurrido: GENERALI ESPAÑA, S.A.

Procurador: MANUEL JOSE PEDREIRA DEL RIO

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 116/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a siete de abril de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 113/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 454/2018, seguido entre partes: Como APELANTE:COMERCIAL BERGONDO SA, representada por la Procuradora Sra. LOSA ROMERO; como APELADO:GENERALI ESPAÑA, SA,representado por el Procurador Sr. PEDREIRA DEL RIO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, con fecha 29 de noviembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'DESESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador/a Dª. Sara Losa, en nombre y representación de Comercial Bergondo, asistido por el letrado/a D. Óscar Rodríguez, contra Generali España, representada por el procurador/a D. Manuel Pedreira, y asistida del letrado/a D. Eduardo Álvarez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Generali España, a abonar a la actora la cantidad de 4.627,27 euros así como los intereses legales de dicha cantidad.

No se hace pronunciamientos sobre la imposición o condena de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de COMERCIAL BERGONDO SA que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de marzo de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, de fecha 29 de noviembre de 2019, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de comercial Bergondo SA contra Generali España, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4627,27 euros y los intereses legales de dicha cantidad; sin hacer especial imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y en concreto, las siguientes:

'Primero.- El objeto del presente proceso sometido a la consideración judicial es el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de seguros.

El actor aduce que en fecha 7 de agosto del año 2012, sufrió un robo en unas de las joyerías que regenta cuya sustracción se elevó a la cantidad de 76.000 euros. La parte afirma que de dicha cantidad se desglosó 39.954 euros en artículos ya comprados por el actor, y 36.000 euros de existencias en condicional, es decir, depósito para muestra y venta al público y originarias de la propiedad de la mercantil Balcarsa S.A, además de otras cantidades de efectivo.

La parte afirma que en aquel momento la explotación estaba asegurada por la compañía Generali, habiéndose presentado demanda contra ésta para el cobro de la cantidad de 38.000 euros.

El resto de las existencias robadas, las que se encontraban en depósito (36.388 euros), fueron indemnizadas por la aseguradora alemana Delvag a la mercantil Balcarsa.

La parte manifiesta que dicha aseguradora y por acción de regreso le reclamó, con éxito, la citada cantidad siendo condena a su abono. Siendo incapaz de hacer frente a dicha cantidad y motivadnos un proceso de ejecución para su cobro.

La parte argumenta que el responsable último para el abono de dicha cantidad sigue siendo la compañía aseguradora ahora demandada, motivo por lo cual se solicita el dictado de una sentencia por lo cual condene a la demandada a hacerse cargo de las reclamaciones que frente a esta parte se está realizando en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales que se siguen con el numero ETJ 17/2018, en el juzgado nº 2 de esta localidad.

A soportar todas las responsabilidades derivadas de la condena a esta parte declarada por la sentencia presentada como documento número 7, dictada en el recurso de apelación 500/2016, por la sección 5 de la Audiencia Provincial de A Coruña, dimanante del juicio ordinario 481/2014, del juzgado nº 2 de esta localidad, y concretamente a hacer frente a las posibles costas que se pudieran derivar de la condena en costas proclamada por aquélla sentencia.

Abone a esta parte los gastos de letrado que tuvo que soportar para defenderse tanto en el juicio ordinario 481/2014, como en el recurso de apelación 500/2016, de la Audiencia mentada, y que ascienden a la cuantía de 954 euros.

Se haga cargo de la cuenta del procurador devengada tanto en el juicio ordinario 481/2014, como en el recurso de apelación 500/2016, de la Audiencia mentada, y que ascienden a la cuantía de 1.423,57 euros, todo ello con la imposición de las costas del proceso.

Por el contrario, la adversa reconoce la relación, no obstante, afirma, entre otras cosas, que ella no es la responsable para el abono de dicha cantidad.

Por todo ello solicita la desestimación íntegra de la demanda con la imposición de costas a la adversa.'

'Segundo. El Artículo 1101 del CC dispone que Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

A su vez, el artículo 1258 del mismo texto establece que Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

En este supuesto la controversia radica en tratar de determinar, más allá de una duda razonable, si la actora no realizó el pago justificadamente o en cambio, la negativa del abono comporta un incumplimiento contractual.'

'Tercero.- La primera alegación de descarga de la aseguradora no pude ser admitida, básicamente, porque si bien es cierto que al anterior procedimiento judicial en el que fue parte la actora y la aseguradora reseñada, no fue parte la ahora demandada, en absoluto carece de legitimación para atender ahora a esta reclamación. Es cierto que las joyas depositadas no eran propiedad de la demandante, pero este alegato no se recoge, como posible exención de su responsabilidad, como exigencia en el contrato de seguro suscrito por las partes ahora en litigio. la demandada alega la falta de legitimidad de la parte demandante al no ser de su propiedad las joyas robadas. Este alegato no puede ser tenido en cuenta ya que la legitimidad de la actora deviene, no por ser propietaria, sino por una acción de repetición, al haber sido condenada por los verdaderos propietarios de las joyas a la indemnización correspondiente.

Tampoco la no reclamación en su momento de esta responsabilidad no exime a la ahora demandante poder realizarla con carácter posterior, como así ha hecho.

La aseguradora esgrime a su vez que la relación contractual entre la mercantil actora y la aseguradora Devalg deriva de una relación que no se encuentra asegurada por Generali.

Lo cierto es que dicha relación comercial no es el hecho controvertido, sino la sustracción de unas joyas que se encontraban, en el momento del delito, en depósito en dicha joyería.

Examinando la póliza aseguraticia veremos como entre las garantías opcionales se señalan como una de ellas que la compañía de seguros responderá por los robos y la expoliación de existencias, todo ello con el límite cuantitativo reseñado.

Es decir, que la compañía aseguradora se ha comprometido a asegurar las mercancías que en el instante del ilícito se encontraban en la joyería para su venta o depósito, con independencia de su verdadero titular dominical, o de las relaciones comerciales o contractuales habidas entre el propietario de la tienda y cualquiera proveedor o persona similar.

De hecho, entre las exclusiones recogidas en la póliza aseguraticia, no se dispone exclusión de garantía por el hecho de que la mercancía ofrecida por el ahora actor no fuese de su propiedad.

Por todo ello, podemos colegir que la aseguradora ahora demandada es la responsable de abonar las indemnización responsables como consecuencia del aseguramiento concertado en la póliza ahora en controversia( robos y expoliación de existencias), con independencia del legítimo propietario de la mercancía depositada, aunque debiendo matizar que dicha cuantificación dineraria se encuentra circunscrita al límite pecuniario establecido en la póliza de seguro, siendo necesario remarcar que entre las garantías contratadas no se encuentra la contractual, recogida dicha exclusión en la condición 39 de la póliza.

Es menester afirmar que en este supuesto lo que se exige es la inseminación correspondiente por robo de existencia al amparo de la cláusula aseguraticia ahora en controversia, y no bajo el fundamento de una garantía de responsabilidad civil, puesto que la demandante no puede ser calificada como un tercero perjudicado, al ser parte integrante en el contrato de seguro.

Por todo ello, la compañía ha de ser condenada al ser responsable directo por el robo de las existencias de las joyas depositadas en el establecimiento del tomador del seguro.

Dicho esto, hay que matizar que la responsabilidad de la aseguradora encuentra su límite en el apartado Garantías Opcionales de la póliza de seguro, recogiéndose como limitación pecuniaria de 42.745 euros por: Robo y Expoliación de Existencia, limitación que ya viene referida en la sentencia de apelación de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 20 de enero del 2015(procedimiento 513/2013).

Al haber abonado la compañía, en el procedimiento de referencia, la cantidad de 40.950,30 euros, la única cantidad restante a la que podemos condenar a la mercantil es la de 2.249,70 euros.

Respecto a los gastos de asistencia y representación jurídica, solicitado por la demandante y devengados en el procedimiento incoado por la aseguradora Delvag, hemos de estimar los mismos al venir comprendidos su cobertura en la póliza de seguro de Generali en el concepto de defensa jurídica. Tengamos en cuenta que el procedimiento del que dimana dicha reclamación tiene su fundamento en un robo, riesgo incluido y cubierto en la póliza ahora en controversia.

La demandada dice que nada tiene que ver con las relaciones entre el actor y la empresa Balcarsa, por ello los gastos de asistencia con esta empresa han de quedar fuera de su cobertura.

No podemos compartir este argumento ya que la mercantil mentada había cedido joyas a la ahora demandante para su exposición, material que fue sustraído en el robo con fuerza que consta en autos, riesgo que sí queda cubierto por Generali, motivo por lo cual esta aseguradora ha de cubrir con los gastos de asistencia jurídica al tener aquél pleito fundamento en un hecho cubierto por la póliza cuyo aseguradora es Generali, condenándola ahora a abonar la cantidad(por letrado y procurador), de 2.377,57 euros.

Respeto a la petición de inclusión de los gastos y costas del procedimiento referido, hemos de desestimarlos al excluirse de forma expresa su posibilidad de reintegro en la página 32 de las condiciones generales de la póliza de seguros.

Por último, y respecto a la imposición de los intereses sancionadores, hemos de desestimar dicha pretensión.

Respecto a la reclamación de los intereses, por la el Alto Tribunal Supremo señala en la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2005 que la jurisprudencia contempla específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios, a saber:

A) Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro.

B) Cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes.

C) Aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada.

Queda evidenciado, que en este caso concurren los supuestos anteriores, habiendo sido necesario acudir al órgano judicial, no solamente para determinar la posible responsabilidad de la demandada, sino a su vez para fijar el quantum indemnizatorio.

Por todo ello, se debe estimar parcialmente la demanda condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad 2.249,70 euros más 2.377,57 euros, lo que hace un total de 4.627,27 euros.'

'Cuarto.- Las costas procesales de la presente instancia se imponen a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, en este caso y al existir una estimación parcial de la demanda, no cabe hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.'

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Comercial Bergondo SA, realizando las siguientes alegaciones:

1º) La sentencia estima, en parte, nuestra demanda. La desestima al entender limitado el aseguramiento por robo y expoliación de existencias, a la suma asegurada de 42.745 euros. No estamos de acuerdo, subsidiariamente por los siguientes motivos, que se resumen:

1. Principalmente, porque la responsabilidad que se debate aquí es responsabilidad civil, propia de la actividad, como lo es un daño por cumplimiento defectuoso de un contrato de depósito, que fue el motivo por el que se condenó a esta parte a abonar a la aseguradora Delvag (documento 7 de la demanda), el importe de las piezas robadas que se hallaban en depósito en la tienda de Comercial Bergondo. Dicho así, la cuantía asegurada que establece la sentencia no sería de 42.745, sino de 300.000,00 €. No se puede aplicar la limitación o exclusión al aseguramiento de la responsabilidad civil contractual, porque viene en condiciones generales de la contratación no conocidas ni suscritas en ningún momento por mi cliente.

2. Subsidiariamente, no se pueden tener en cuenta las limitaciones al aseguramiento, y entre ellas, la suma asegurada en concepto de robo o expoliación de existencias, puesto que en atención a que las condiciones no estaban suscritas por mi cliente, a que el contrato se trata de un contrato de adhesión con condiciones generales de la contratación, no puede ser interpretado en perjuicio de mi cliente, existiendo una evidente expectativa de aseguramiento que debe cubrir como cuantía asegurada la totalidad de las existencias, contabilizándose entre ellas, como bien reconoce la sentencia de instancia, las existencia dadas en depósito por tercero.

Se desarrollan estos argumentos a continuación.

2º) Hechos. De la contestación a la demanda y de la prueba aportada y desarrollada en el juicio se han acreditado los hechos expuestos en la demanda, que no han sido negados por la sentencias de instancia y que podemos considerar reconocidos como probados por la misma.

Resumimos los hechos más relevantes:

1. El seguro se realiza por la empresa aseguradora de espaldas completamente de la empresa que se estaba asegurando (tomador). Tanto es así que no sólo no constan firmada la póliza en su condicionado general y particular, sino que de dicho condicionado, el asegurado nunca tuvo copia del condicionado particular hasta que se la facilitó la compañía de seguros en un acto de conciliación iniciado a esos efectos (como ya referimos en la demanda). Nunca tuvo la demandante copia del condicionado general, que fue aportada al juicio por la demandada como documento nº 1 de su contestación a la demanda.

2. El seguro en su contenido nunca fue ni consensuado ni pactado entre las partes del seguro. La testifical de D. Constantino fue clara: el seguro se hizo a espaldas de la empresa. Todas las condiciones y circunstancias del seguro fueron puestas por la compañía aseguradora a través de sus intermediarios.

3. Es habitual en el sector de la joyería el aseguramiento tanto de las existencias propias como de las impropias, aquellas que el minorista de joyería tiene en condicional, es decir, que sólo va a pagar cuando las venda. Si no las vende, las puede devolver al mayorista. Ello marca unas claras expectativas de aseguramiento, que no debían haberse vulnerado. Las expectativas de aseguramiento deben ser tenidas en cuenta conforme a la jurisprudencia (la SAP Guipúzcoa de 28 diciembre de 2018, entre otras).

4. La contabilización de las joyas que se encuentran dentro de la tienda debe hacerse en existencias, independientemente de que se traten de existencias propias o impropias.

5. Existencia de un seguro contra daños ( arts. 25 a 44 LCS) de responsabilidad civil, sin distinción entre contractual o extracontractual ( arts. 73 a 76 LCS), de robo ( artículos 50 a 53 LCS) y de asistencia jurídica (arts. 76.a á 76.g), y de todos aquellos aseguramientos que se deban entender incluidos en la póliza presentada junto con la demanda (documento 2 de la demanda).

6. La existencia de una posible doble interpretación: que la cuantía reclamada en la demanda proviene de un daño contractual, conforme a la interpretación dada por la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña que se aportó como documento nº 7 de la demanda, o que la cuantía reclamada en la demanda proviene de un robo, como viene reconocido por ambas partes y por la propia sentencia de instancia. Ambas interpretaciones son ciertas, por eso se exponen las posibles soluciones jurídicas a las mismas de manera subsidiaria.

3º).- Límites al aseguramiento impuestos en condiciones generales de la contratación.

Dice el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, aplicable plenamente a mi representada en virtud del artículo 2 de la misma ley, que:

'Artículo 5. Requisitos de incorporación.

1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

(...)

5. La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho.'

Nos remitimos aquí, por ejemplo, a la jurisprudencia que se puede apreciar en la SAP Guipúzcoa de 28 diciembre de 2018, en la que en su fundamento de derecho Cuarto afirma entre otras cuestiones:

'las cláusulas que delimitan el riesgo y las que limitan sus derechos, con la claridad y énfasis en este último caso que exige el art. 3 LCS . De forma que: las cláusulas limitativas están sujetas al requisito de aceptación específica por escrito; las delimitadoras son susceptibles de ser incluidas en las generales y basta una aceptación genérica, sin dichas formalidades.

Ahora bien, todas ellas, también las delimitadoras, deben ser redactadas de forma clara y precisa y deben ser conocidas y aceptadas por el asegurado, porque sólo así pasan a integrarse o formar parte del contrato, lo que es una exigencia de la contratación en masa y de adhesión, para facilitar al adherente su conocimiento efectivo y su vinculación por el contenido pactado.'

Y el fundamento de derecho quinto de la referida sentencia continúa diciendo:

'En proyección de la doctrina jurisprudencial precedente al presente caso, nos encontramos con que ni las condiciones particulares, ni las condiciones específicas integradas como condiciones particulares, ni las condiciones generales que integran el contenido global de la póliza, han sido firmadas.

(...)

Lo precedente hace innecesario examinar si las cláusulas de exclusión que esgrime la aseguradora son delimitadoras del riesgo o cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, ya que aún en la consideración de Reale como cláusulas delimitadoras del riesgo no se cumplen los requisitos en orden a su incorporación o integración como contenido contractual, y desde luego es claro la no observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las cláusulas limitativa, ya que ni aparecen aceptadas expresamente por el asegurado ni tampoco destacadas. Y por consecuencia las referidas cláusulas estando privadas de eficacia, no vinculan a la parte actora.'

En nuestro caso, como ya hemos dicho, la demandante nunca supo de condiciones particulares ni de condiciones generales, no suscribió ninguna de ellas, no firmó ninguna de ellas, y sólo obtuvo las condiciones particulares, después del siniestro, en una conciliación con la propia aseguradora. Por tanto, no le son aplicables las limitaciones o límites del aseguramiento que se le pretenden imponer por la demandada en su escrito de contestación a la demanda y por la sentencia de instancia.

4º) Interpretación principal. El aseguramiento de la responsabilidad civil (documento 2 de la demanda) no hace disquisición entre responsabilidad civil extracontractual y contractual, no negando el aseguramiento de esta última.

No se debe entender aplicable a mi cliente las condiciones generales de la contratación que presentó la parte demandada como documento nº 1 de su contestación a la demanda, puesto que la demandante las desconocía, no fueron admitidas ni suscritas por la misma, impuestas por el asegurador sin conocimiento y aprobación de la demandante, tal y como ya hemos referido.

Que se trata de responsabilidad contractual ya lo dice la sentencia de la audiencia provincial de Coruña que se aportó al presente procedimiento como documento nº 7 de la demanda.

La responsabilidad civil contractual, que no viene excluida por la póliza, está cubierta con el importe de 300.000 €, por tanto, debe estimarse la demanda en su integridad en cuanto a la reclamación de la cuantía total.

5º) Interpretación subsidiaria. El negocio de la joyería tiene sus particularidades contables y de aseguramiento. Dichas particularidades las relató el testigo que depuso en este procedimiento y a cuya testifical, siendo de un experto, nos remitimos.

En la contabilidad, según las normas del PGC y de Auditoría, se deben contabilizar y anotar la totalidad de las existencias que se tienen, en el correspondiente inventario, sean mercancías propias como las dejadas en condicional.

En el ámbito del aseguramiento, en el negocio minorista de la Joyería, siempre, y decimos, siempre, se aseguran las existencias impropias, que son mercancías dejadas en condicional a las tiendas minoristas por el mayorista. Es decir, que una joyería minorista, siempre asegura las existencias propias e impropias, siendo éstas, las dejadas en condicional en las tiendas por los mayoristas.

Ello crea una expectativa de aseguramiento que la demandada no debía haber obviado a la hora de concertar el seguro, que hizo, repetimos, de espaladas a la asegurada.

Los importes dados al aseguramiento del robo no pueden esgrimirse contra mi cliente, en tanto que el importe del aseguramiento, vino marcado unilateralmente y sin ningún criterio, por el propio asegurador, no estando suscrito en ningún momento por la demandante.

III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Generali España SA se realizaron las siguientes alegaciones:

1º) Estamos ante una cuestión eminentemente jurídica, cuestión que ha sido ya resuelta en la Sentencia dictada. Eran claras las pretensiones de la actora en su demanda, qua solicitaba el abono del valor de unas existencias robadas y que tenía en depósito, los gastos de abogado y procurador y las costas de un procedimiento seguido contra ella a consecuencia del robo de las mencionadas existencias y, también, los intereses del artículo 20 de la LCS. Sin embargo, el Juez de instancia acoge algunos de los argumentos de la oposición de esta parte, estimando solo parcialmente la demanda.

En la Sentencia dictada, de una manera sencilla Su Señoría explica que estamos ante una relación contractual entre Comercial Bergondo y Generali algo evidente, y que dicha relación que se regulaba en las condiciones de la póliza obrante en los autos y que cubra el robo de existencias con el límite establecido en la misma, esto es, la cantidad de 42.745 €. También se recoge, entendemos que de forma totalmente acertada, que no estamos ante un supuesto en el que entre en juego la garantía de responsabilidad civil, que no puede ser utilizada de contrario en el presente procedimiento para pretender dar mayor cobertura de la pactada en la póliza al robo sufrido. La actora no es un tercero ajeno al contrato, no puede utilizar la garantía de responsabilidad civil para tratar de obtener una indemnización mayor de la compañía aseguradora, pues no es un tercero perjudicado, es parte del contrato. Repugna a toda lógica, dicho sea en estrictos términos de defensa, la interpretación que se lleva a cabo de contrario en el recurso de apelación.

2º) No se aclaraba en la demanda de contrario la garantía contra la que se reclamaba la indemnización pretendida, cuestión que ya se puso de manifiesto en la contestación a la demanda, y es ahora en segunda instancia cuando se alega que no se puede aplicar el límite pactado en la póliza ya que el presente siniestro estaría cubierto par la garantía de responsabilidad civil, y que en la póliza no se hace distinción entre responsabilidad civil extracontractual y contractual. Se afirma de contrario en el recurso que la responsabilidad que se debate es la responsabilidad civil ya que ha habido un cumplimiento defectuoso de un contrato de depósito. Es evidente que no podemos estar de acuerdo con tales afirmaciones pues la interpretación que se hace de contrario es parcial e interesada, dando lugar a situaciones inverosímiles, tales como la presente. Reiteramos que la cobertura de la responsabilidad civil no es aplicable al caso que nos ocupa y ello se debe a que el recurrente no es un tercero perjudicado, y por lo tanto no puede reclamar contra la citada garantía, Comercial Bergondo contrató en su día una póliza de seguro en la que, entre otras coberturas, se aseguraba el robo y también la responsabilidad civil. Una vez que se produjo el robo, mi mandante no puede responder frente a la actora por la garantía de responsabilidad civil por esta razón evidente, que no es un perjudicado, pero además, entre las garantías contratadas no se encuentra la responsabilidad civil contractual, tal y como se derive de las propias Condiciones Particulares. En ellas se puede comprobar que las contratadas son la Responsabilidad Civil de Explotación, la Patronal y la de Productos, pero en ningún caso la Contractual.

No se entiende de contrario las alegaciones vertidas en el presente recurso, alegaciones parciales e interesadas, como ya hemos puesto de manifiesto, alegaciones que recogen una interpretación 'particular' de las condiciones generales y particulares de la póliza y de la propia LCS, llegando a afirmar que la cuantía reclamada proviene de un daño contractual o que la cuantía reclamada proviene de un robo e incluyendo afirmaciones tales como que el negocio de la joyería tiene sus particularidades contables y de aseguramiento, alegando normas de auditoria y del plan general contable y llegando a hablar de una expectativa de aseguramiento, cuestiones que no afectan al caso que nos ocupa y que en nada afectan a la controversia planteada.

SEGUNDO.-El artículo 1 de la Ley del contrato de seguro dice que, dicho contrato es 'aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima, y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.'

En el presente caso, coincidimos con la sentencia de instancia en que la responsabilidad de la aseguradora encuentra su límite en el apartado Garantías Opcionales de la póliza de seguro, recogiéndose como limitación pecuniaria la de 42.745 euros por: robo y expoliación de existencias. Y, por lo tanto, también coincidimos con dicha resolución en que la compañía de seguros demandada sólo está obligada a indemnizar a la demandante en la referida suma asegurada, y es que al haber abonado ya la suma de 40.950,30 euros, queda pendiente de satisfacer, únicamente, la cantidad de 2247,70 euros.

Y no es obstáculo a la decisión de la sentencia de instancia, compartida por este tribunal, las alegaciones del recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, no estamos de acuerdo con la afirmación de que la responsabilidad que se debate es responsabilidad civil, propia de la actividad como lo es un daño por cumplimiento defectuoso de un contrato de depósito que fue el motivo por el que se condenó a la ahora apelante a abonar a la aseguradora Delvay el importe de las piezas robadas que se hallaban en depósito en la tienda de Comercial Bergondo, ni, por lo tanto, tampoco estamos de acuerdo con la afirmación del recurso de que la cuantía asegurada no es la establecida por la sentencia apelada de 42.745 euros sino la de 300.000 euros. Y no estamos de acuerdo con dichas afirmaciones por cuanto, por una parte, la cobertura a aplicar es la de robo, al hacer referencia el siniestro al robo de joyas que la demandante tenia depositadas en su comercio, pertenecientes a un tercero, y, por otra parte, porque resultaría incongruente, como se pretende, que si la entidad actora apelante, en relación con el robo de joyas en su comercio, hubiera actuado con imprudencia, la suma asegurada tendría un límite de 300.000 euros, y, sin embargo, si no se hubiera producido dicho actuar imprudente, la suma asegurada, y por la que tendría que responder la aseguradora, sería únicamente la de 42.745 euros.

En segundo lugar, tampoco podemos compartir la afirmación que se sostiene en el recurso de apelación de que no se pueden tener en cuenta las limitaciones al aseguramiento y, entre ellas, la suma asegurada en concepto de robo o expoliación de existencias, al no estar suscritas dichas condiciones por la demandante, por cuanto la cobertura de robo por importe de 42.745 euros no es una clausula limitativa de los derecho del asegurado, sino una clausula delimitadora del riesgo, que hay que presumir conocido por la demandante, puesto que el importe de la prima del seguro viene derivada del importe de la suma asegurada, sin que pueda pretenderse que tenga que responder la compañía aseguradora por una cantidad superior a la suma asegurada.

En tercer lugar, abundando en lo expuesto, no podemos compartir la afirmación de la demandante apelante de que no conocía el límite del aseguramiento por robo, por cuanto en el escrito de demanda presentado por Comercial Bergondo contra Generali España, que dio lugar al juicio ordinario nº 513/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Betanzos, en el que se reclamó el importe de la joyas propiedad de la demandante que fueron objeto de robo en el comercio de Comercial Bergondo SA, se dice que la póliza de seguro incluía, entre otras, la garantía de robo y expoliación de existencias por valor total, hasta 42.745 euros, y aunque dice que no se le había facilitado la póliza hasta que la reclamó a la compañía de seguros después del siniestro, lo cierto es que no discute que esa fuera la suma asegurada por robo. Es más, que el demandante con anterioridad al siniestro era perfecto conocedor de la suma asegurada por robo, se desprende de sus propias manifestaciones en dicha demanda, al decir que 'se consignó una suma asegurada considerable en la garantía de robo de existencias, cantidad que en ningún caso es compatible con el negocio de bisutería...'

Por otra parte, en la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 20 de enero de 2015, recaída en el recurso de apelación seguido contra la sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, del juicio ordinario 513/2013, referido con anterioridad, en su fundamento de derecho segundo considera acreditado que la suma asegurada era de 42.745 euros para el riesgo de robo.

Por último, no resulta objeto de discusión, que el contrato de seguro abarcara tanto las existencias propias como las impropias, es decir, las que tiene en depósito, y solo va a pagar cuando las venda, pues lo único que no se admite es que la compañía de seguros tenga que abonar el total importe de las joyas propias y de las joyas propiedad de un tercero, depositadas en el establecimiento mercantil, en lo que excedan de la suma asegurada de 42.745 euros.

Por los motivos expuestos procede desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.-Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC)

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMERCIAL BERGONDO SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, en los autos núm. 454/2018, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.