Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 116/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 868/2019 de 12 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 116/2021
Núm. Cendoj: 25120370022021100102
Núm. Ecli: ES:APL:2021:102
Núm. Roj: SAP L 102:2021
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2500842120148083170
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012086819
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012086819
Parte recurrente/Solicitante: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Rosario, SEGUR CAIXA S.A.
Procurador/a: MONICA PIÑOL TOMAS, CARLES BADIA VERDENY, CARLES BADIA VERDENY
Abogado/a: Roberto Toro Pujol, Anna Betriu Montull, Maria Castel Delgado
Parte recurrida: COMUNIDAD PROP. EDIF CALLE000 NUM000 RIALP, REALE SEGUROS, Hermenegildo, Inocencio, PROMRIALP S.L., Mateo
Procurador/a: Belen Font Gonzalo, Rosa Maria Simo Arbos, MONTSERRAT CALMET PONS, Macarena Olle Corbella
Abogado/a: Bernat Fernandez Luzon, JOAN CASTELLTORT BOADA, Jordi Albareda Cañadell, Carme Castellvi Vallverdu, Ignacio Saenz De Buruaga Marco
Ilmo. Sr. Mª Carmen Bernat Alvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 12 de febrero de 2021
Antecedentes
PROPIETARIOS CALLE000 NÚMERO NUM000 DE RIALP I REALE SEGUROS GENERALES SA i
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/02/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez.
Fundamentos
En virtud de lo expuesto, desestima la demanda presentada por ALLIANZ contra la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000, NUM000 y REALE, al no haberse acreditado la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, condenando a la actora al pago de las costas.
Desestima también la demanda interpuesta por Rosario contra la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000, NUM000 y REALE, condenando a la actora al pago de las costas; estimando parcialmente la interpuesta contra SEGUR CAIXA, como aseguradora de la vivienda NUM001, condenando a la misma a satisfacer a la actora la cantidad de 27.000 €, que es el valor del inmueble dañado que consta en la escritura de inventario y aceptación de herencia de 2016, más los intereses legales desde la interposición de la demanda el 27 de enero de 2015; considerando que no son de aplicación los intereses del Art 20 LCS, al estimar que concurre causa justificada para la exención de los mismos; no haciendo especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de la misma.
Desestima igualmente la demanda presentada por SEGUR CAIXA contra PROMRIALP; SL, Inocencio, Mateo y Hermenegildo, al no haberse acreditado la existencia de un vicio constructivo ni la responsabilidad de los mismos, considerando además que la acción está prescrita respecto al demandado Sr. Hermenegildo, condenando a la actora al pago de las costas derivadas de la misma.
Y por último estima parcialmente la demanda interpuesta por BBVA Seguros contra Victor Manuel, propietario de la vivienda NUM001, condenando a éste a abonar a la actora la cantidad de 2.805,68 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda el 5 de febrero de 2016, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas.
Frente a dicha sentencia interponen recurso de apelación Rosario, SEGUR CAIXA y ALLIANZ.
La Sra. Rosario recurre la no imposición a la aseguradora demandada, SEGUR CAIXA, de los intereses del Art 20 LCS, al considerar que ninguna de las razones por las que la juzgadora no impone los intereses es considerada por la jurisprudencia del TS como causa justificada para la exención de los mismos. Incide en que el hecho que haya declinado su responsabilidad no es motivo para exonerarle del pago de los intereses, como tampoco que haya sido necesario el procedimiento para absolver responsabilidades y resolver las discrepancias en torno a la cuantía de la indemnización, ni por supuesto que el perjudicado haya dirigido su acción también frente a otros posibles responsables. Añade además que el devengo de los intereses debe iniciarse con el siniestro, 3 de febrero de 2013, no existiendo tampoco motivo alguno para justificar un devengo posterior al ser la vivienda asegurada en SEGUR CAIXA la primera perjudicada por el siniestro.
Recurre también la imposición de costas en la demanda que dirige contra la Comunidad de Propietarios y REALE, que resultaron absueltas, al estimar que concurren dudas de hecho y de derecho que permiten apartarnos del criterio del vencimiento objetivo, por cuanto establecer dónde se originó el incendio, la causa, el responsable y si se trataba de un elemento privativo o comunitario no era precisamente una tarea sencilla, habiéndose practicado tres informes periciales que lo establecían de diferente forma. Destaca además que previo a la interposición de la demanda ambas aseguradoras declinaban hacerse cargo de los daños, por ello no le quedó otro remedio que interponer la demanda frente a ambas, tal y como detalla en su escrito de pedir.
SEGUR CAIXA recurre la cuantía de la condena declarada a favor de la Sra. Rosario, 27.000 €, al considerar que debe ser menor, alegando la existencia de incongruencia, y con carácter subsidiario, infracción de normas y garantías procesales (459 LEC) por incongruencia 'ultra petita', con vulneración de lo dispuesto en los Arts. 405- 406 y 218 LEC, considerando que la valoración reconocida resulta del todo excesiva y ha sido determinada 'unilateralmente' por el juez mediante un valor que no fue objeto de debate durante el juicio, ni siquiera invocado subsidiariamente por la representación de la Sra. Rosario. Añade además que el valor de la finca incluida en la herencia incluye el suelo y el vuelo, siendo que el suelo no ha quedado afectado por el incendio y su valor persiste inalterado tras el mismo, habiendo ha quedado afectado únicamente la construcción o vuelo, que es lo único que debe ser objeto indemnización. En base a lo expuesto, interesa la revocación de la resolución recurrida en el sentido de rebajar la indemnización reconocida a la Sra. Rosario a la cifra de 5.025,03 € establecido pericialmente en el procedimiento o subsidiariamente cifrarla en 14.820,88 € establecido también pericialmente.
Recurre también la imposición de costas en la demanda que dirige contra los agentes de la construcción, que resultaron absueltos, al estimar que concurren dudas de hecho y de derecho que permiten apartarnos del criterio del vencimiento objetivo, por cuanto ante la complejidad del tema se ha hecho imprescindible el procedimiento y en particular sus periciales para determinar la causa del siniestro y sus responsables, existiendo dos tesis periciales incompatibles que han sido objeto del procedimiento.
ALLIANZ recurre la imposición de costas en la demanda que dirige contra la Comunidad de Propietarios y REALE, que resultaron absueltas, al estimar que concurren dudas de hecho y de derecho que permiten apartarnos del criterio del vencimiento objetivo, por cuanto la cuestión controvertida es una cuestión probatoria de difícil conocimiento, especialmente para un tercer perjudicado y ajeno a la Comunidad de Propietarios demandada, existiendo importantes dudas que hacían imposible la resolución del conflicto sin acudir a los tribunales. Concreta que la principal controversia era la determinación del origen y causa del siniestro, y, en acreditación de las dos tesis existentes, declararon tres peritos expertos en incendios y también los agentes que intervinieron en la construcción del edificio, siendo que la juzgadora necesitó de la declaración de todos ellos para establecer dónde se originó el incendio.
Invoca la existencia de incongruencia, y con carácter subsidiario, infracción de normas y garantías procesales (459 LEC) por incongruencia 'ultra petita', con vulneración de lo dispuesto en los Arts. 405- 406 y 218 LEC. Refiere que la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido en momento oportuno con lo concedido, de modo que son incongruentes, entre otras, las sentencias que otorga más de lo pedido o algo distinto y en este caso la Sra. Rosario en su demanda reclamaba la suma de 121.217,76 € y la sentencia le reconoce una indemnización de 27.000 €, que es el valor que figura en el inventario y aceptación herencia realizado en el año 2016. Añade que coinciden todos los peritos, y así lo recoge la sentencia, que se trata de una antigua borda construida en 1891, de 150 y 2 m², con un estado de conservación deficiente, siendo que la valoración de la reparación realizada por los peritos es de 14.820,88 € el Sr. Juan Ignacio y 5.025,03 € la arquitecta la Sra. Consuelo. Pone de manifiesto que la suma reclamada no se corresponde con el valor real de una borda centenaria, que estaba semiderruida, en completo desuso, abandonada, sin que fuera cierto que contara con 'cocina y sala de estar' y cualquiera enseres que constase en su interior eran obsoletos y sin funcionamiento actual, utilizándose la finca como mero almacén para elementos antiguos. Estima, en definitiva, que la valoración reconocida resulta del todo excesiva y ha sido determinada 'unilateralmente' por el juez mediante un valor que no fue objeto de debate durante el juicio, ni siquiera invocado subsidiariamente por la representación de la Sra. Rosario, lo cual causa perplejidad e indefensión, lejos de ser una fórmula salomónica válida. Añade además que el valor de la finca incluida en la herencia incluye el suelo y el vuelo, siendo que el suelo no ha quedado afectado por el incendio y su valor persiste inalterado tras el mismo, habiendo ha quedado afectado únicamente la construcción o vuelo, que es lo único que debe ser objeto indemnización. En base a lo expuesto, interesa la revocación de la resolución recurrida en el sentido de rebajar la indemnización reconocida a la Sra. Rosario a la cifra de 5.025,03 € establecido pericialmente en el procedimiento o subsidiariamente cifrarla en 14.820,88 € establecido también pericialmente.
No compartimos los argumentos que vierte la apelante en cuanto a la existencia de incongruencia, considerando la Sala que la sentencia no incurre en incongruencia alguna.
Al efecto, hay que tener presente que la jurisprudencia ha establecido de forma reiterada que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso.
En esta situación, en modo alguno se verán alterados los términos objetivos del proceso por condenar a la demandada al pago de la cantidad que resulte acreditada porque, en definitiva, no se está incurriendo en la incongruencia proscrita por el Art. 218-1 de la LEC dado que no se modifican ni sobrepasan los límites de la discusión fijados por las partes.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que el principio de congruencia consagrado en el artículo 218-1 de la LEC implica la necesaria concordancia entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en juicio y la parte dispositiva de la sentencia que ha de decidirlas. Esta misma doctrina nos enseña que la congruencia ha de medirse por la adecuación o ajuste entre el petitum o suplico y el fallo o parte dispositiva de la sentencia, de tal manera que ésta no puede otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiere sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. En suma, como ya apuntaba la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de enero de 1.997, la congruencia supone la racional coherencia entre lo que se pide y lo que se otorga, y como dice esta misma sentencia 'nuestro Tribunal Supremo ha venido, sin embargo, a flexibilizar el principio de la congruencia sobre bases de lógica, racionalidad y respeto al principio de tutela judicial efectiva (así sentencia de 15 de noviembre de 1992 ), afirmando que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial ( sentencia de 30 de mayo de 1994 ) y teniendo declarado, en lo que ahora interesa, que no genera incongruencia que el fallo se extienda a extremos que, en el supuesto de no haberse solicitado: hagan referencia a aspectos o precisiones 'complementarias' ( Sentencia de 10 de noviembre y 2 de diciembre 1994 ); sean consecuencia 'lógica y natural' de lo pedido ( Sentencia de 10 y 27 de mayo 1994), sean cuestiones 'implícitas', de necesaria integración, o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate ( Sentencia 23 marzo 1992, 27 mayo y 5 julio 1994 ) o cuando exprese 'antecedentes' o 'consecuencias' que se reputen necesarios para la mejor inteligencia de la fallado ( Sentencia 21 de mayo 1994)'.
El mismo criterio se reitera, entre otras muchas, en la STS de 27 de mayo de 2007 cuando señala que el ajuste ha de ser racional y flexible, por lo que no será incongruente la resolución que dé cabida a aspectos complementarios o accesorios, que estén sustancialmente comprendidos en el objeto del debate e, implícitamente, en las pretensiones deducidas en la demanda ( Sentencias de 15 de Marzo de 1.993, 26 de Diciembre de 1.996 y 16 de Julio de 1.987, entre otras).
En cuanto a la incongruencia 'extra petita' que trata de evitar la resolución recurrida, la sentencia del Tribunal Supremo de 29-5-2006 recoge la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 130/2004, de 19 de julio, según la cual '... para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ('ultra petitum') o algo distinto de lo pedido ('extra petitum') suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, consiguientemente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa'. (Ver asimismo SSTC 20/1982, de 5 mayo, 15/1999, de 22 febrero, 159/2004, de 4 octubre; 218/2004, de 29 noviembre y 262/2005, de 24 octubre, entre muchas otras).'
En los mismos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2006 al señalar que la incongruencia extra petita ' ... sólo podrá entenderse concurrente cuando se produce una alteración sustancial de los términos objetivos del proceso, con subsiguiente mutación de la 'causa petendi', lo que veda, en aplicación del artículo 359 de la LEC, resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que para ello obste la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998)'.
En este caso la actora en la demanda solicitaba como indemnización de daños y perjuicios dos valoraciones basadas en el informe pericial del Sr. Primitivo, un valor de reconstrucción por importe de 121.817, 76,01 € y un valor de reposición de 83.089,03 € por lo que es evidente que lo concedido por la sentencia no ha ido más allá de lo peticionado, al valorar los daños sufridos en la cantidad de 27.000 € .
En ningún caso puede denunciarse incongruencia teniendo únicamente en cuenta las alegaciones y valoraciones efectuadas en los escritos de contestación a la demanda, prescindiendo del escrito de demanda donde la actora fija precisamente su pretensión indemnizatoria. Y así acontece en el escrito de recurso en el que la apelante omite la valoración efectuada por el perito Sr. Primitivo, refiriéndose sólo a las valoraciones de los peritos de las demandadas, 14.820,88 € el Sr. Juan Ignacio y 5.025,03 € la arquitecta Sra. Consuelo.
En cualquier caso el verdadero motivo del recurso se centra en el modo en que la juzgadora ha determinado la indemnización de los daños causados a la Sra. Rosario, al concluir que ninguna de las tres periciales practicadas para valorar el daño ha logrado fundamentar su convicción acerca del alcance de los mismos, lo que hace que se aparte de las conclusiones alcanzadas en los informes periciales obrantes en autos, alcanzando una conclusión distinta sobre la cuantificación de los daños que se desprende de la prueba documental obrante en autos, en concreto el valor asignado en la escritura de inventario de 13 de abril de 2016.
Resulta evidente que el hecho que el importe de la cantidad que finalmente se ha fijado a favor de la actora no se corresponda exactamente con ninguna de las valoraciones efectuadas por los peritos en los informes periciales aportados, no determina en ningún caso que la sentencia sea incongruente.
Hay que recordar que el jugador es libre para valorar la prueba pericial conforme a reglas de la sana crítica ( Art 348 LEC), no estando vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al juez su decisión, sino que simplemente le ilustran a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial.
Y ello concurre en el supuesto de autos, valorando la juzgadora la disparidad valorativa de los tres dictámenes periciales, la constatación de que el atestado de los Mossos d' Esquadra refiere que la construcción está totalmente afectada por el fuego, el mal estado previo y la no reparación del mismo.
Esto es, la juez a quo, valorando la prueba en su conjunto conforme a reglas de la sana crítica, estima que la disparidad entre las valoraciones efectuadas entre los peritos y el hecho que ninguna de ellas ha sido lo suficientemente convincente para poderla considerar la más ajustada, determina que se sirva de una valoración orientativa que se encuentra entre la horquilla interesada por la actora y la ofrecida por los demandados, por lo que debe descartarse la existencia de una incongruencia extra petita al no producirse modificación sustancial del objeto de la litis ni suponer entrar a decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir.
En lo que sí asiste la razón a la apelante es en el hecho que efectivamente el valor de la finca incluida en la herencia, que es el acogido por la juzgadora en la resolución recurrida, incluye el suelo y el vuelo, siendo que el suelo no ha quedado afectado por el incendio y su valor persiste inalterado tras el mismo, siendo que lo único afectado por el fuego ha sido la construcción o vuelo, que es lo único que debe ser objeto de indemnización.
Si examinamos la escritura de inventario y extinción del usufructo de fecha 13 de abril de 2016 otorgada por la Sra. Rosario, constatamos que entre los bienes que conforman la herencia relicta de su madre se encuentra en el apartado b/ la finca objeto de autos denominada: Tierra llamada 'DE LA ERA' con un corral contiguo sita en el término de Surp, estableciendo que según el catastro actualmente es una porción de terreno urbano frente a la Calle Raval, nº 65, con una superficie de 1152 m², en el que consta un edificio de dos plantas, si bien manifiesta la Sra. compareciente que el edificio está derruido a consecuencia de un incendio. A continuación consta su valor de 27.000 €; la referencia catastral NUM002 y el valor catastral, 26.614,43 €.
Unida a dicha escritura consta la Certificación Catastral de la finca, en la que consta la localización, Raval, 65 de Rialp; el año de construcción, 1891; la superficie construida, 152 m²; el uso de local principal, industrial y el valor catastral, 28.310,19 €, desglosados en 26.614,43 € como valor del suelo y 1.695,76 € como valor de la construcción, constando como año valor, 2016.
De lo expuesto se desprende que no podemos estar al valor de la finca fijado en la escritura porque incluye tanto el valor del suelo como el del vuelo o construcción existente, siendo que ha quedado perfectamente acreditado que lo único afectado por el fuego es la construcción y no el suelo.
A continuación hay que determinar el importe de la indemnización a reconocer a la actora y para ello habrá que tener en cuenta, por un lado, las peticiones formuladas por las partes en sus respectivos escritos y en sus conclusiones y, por otro, el alcance de la controversia en esta alzada.
En tal sentido no podemos estar al informe pericial aportado por la actora y emitido por el perito Sr. Primitivo por cuanto la actora no ha interpuesto recurso de apelación ni ha impugnado la sentencia, aquietándose a la indemnización reconocida por importe de 27.000 €, lo que determina que en ningún caso puede concederse en esta alzada un importe superior al reconocido en la resolución recurrida.
Constan también en autos las periciales aportadas por los demandados, siendo que la hoy apelante aportó a los autos el informe pericial emitido por el Sr Juan Ignacio, en el que se valoran los daños causados en la borda como consecuencia del incendio en la cantidad de 14.820,88 €, estimando que éste era el importe a reconocer a la actora para el caso de estimarse su responsabilidad en los hechos, por lo que no puede ahora ir en contra de sus propios actos y pretender con carácter principal que se reconozca a la actora la cantidad de 5.025,03 €, en que valora los daños la perito Sra. Consuelo, no justificando además en su escrito de recurso por qué se aparta de la valoración contenida en su propia pericial.
Tampoco procede estar al valor de la edificación contenida en la certificación catastral de la finca por cuanto la valoración es del año 2016, 3 años después de la producción del incendio, y además es muy inferior a lo pretendido por la propia recurrente en su escrito de recurso.
Por consiguiente, atendiendo a los términos en que ha quedado concretada la controversia en esta alzada y la posición mantenida por la aseguradora demandada en la instancia, procede reconocer en favor de la actora Sra. Rosario la cantidad de 14.820,88 €, fijada, como valoración de los daños causados en la borda como consecuencia del incendio, en el informe pericial aportado por SEGUR CAIXA a las actuaciones y emitido por el perito Sr. Juan Ignacio.
Atendiendo a la doctrina jurisprudencial sobre la materia procede estimar el recurso.
Decíamos, entre otras, en nuestras sentencias de 21-10-2013 y 15 de marzo de 2016, que la necesidad del proceso para poder liquidar la deuda no puede justificar el impago, indicando al respecto la STS de 7 de junio de 2004 que:
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 (nº 581/2015) corrobora estos criterios, indicando ante la alegación de causa justificada para oponerse la aseguradora al pago que: ' ...
Sentencia de 25 de Enero del 2012, recurso: 455/2008
En parecidos términos y como más reciente citar la STS de 5 de abril de 2016, nº 206/2016, que dispone:
'Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS
'En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.
'Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006
'En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006
Esta doctrina jurisprudencial se va a reproducir, entre otras, en las sentencias del Alto Tribunal de 5 de julio de 2016, 8 de febrero de 2017 y 18 de enero de 2018.
Declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de enero de 2017 que
Por consiguiente, resulta de aplicación respecto de dicha aseguradora el interés moratorio previsto en el art. 20-4 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro, 3 de febrero de 2013.
En concreto la Sra. Rosario recurre la imposición de costas en la demanda que dirige contra la Comunidad de Propietarios y REALE, que resultaron absueltas, al estimar que concurren dudas de hecho y de derecho que permiten apartarnos del criterio del vencimiento objetivo, por cuanto establecer dónde se originó el incendio, la causa, el responsable y si se trataba de un elemento privativo o comunitario no era precisamente una tarea sencilla, habiéndose practicado tres informes periciales que lo establecían de diferente forma. Destaca además que previo a la interposición de la demanda ambas aseguradoras declinaban hacerse cargo de los daños, por ello no le quedó otro remedio que interponer la demanda frente a ambas, tal y como detalla en su escrito de pedir.
ALLIANZ recurre la imposición de costas en la demanda que dirige contra la Comunidad de Propietarios y REALE, que resultaron absueltas, al estimar que concurren dudas de hecho y de derecho que permiten apartarnos del criterio del vencimiento objetivo, por cuanto la cuestión controvertida es una cuestión probatoria de difícil conocimiento, especialmente para un tercer perjudicado y ajeno a la Comunidad de Propietarios demandada, existiendo importantes dudas que hacían imposible la resolución del conflicto sin acudir a los tribunales. Concreta que la principal controversia era la determinación del origen y causa del siniestro, y, en acreditación de las dos tesis existentes, declararon tres peritos expertos en incendios y también los agentes que intervinieron en la construcción del edificio, siendo que la juzgadora necesitó de la declaración de todos ellos para establecer dónde se originó el incendio.
SEGUR CAIXA recurre también la imposición de costas en la demanda que dirige contra los agentes de la construcción, que resultaron absueltos, al estimar que concurren dudas de hecho y de derecho que permiten apartarnos del criterio del vencimiento objetivo, por cuanto ante la complejidad del tema se ha hecho imprescindible el procedimiento y en particular sus periciales para determinar la causa del siniestro y sus responsables, existiendo dos tesis periciales incompatibles que han sido objeto del procedimiento.
El recurso debe prosperar también en este extremo al considerar la Sala que asiste razón a los apelantes con una concreta excepción que analizaremos posteriormente.
Debemos recordar que el criterio general en materia de costas es el del vencimiento, de tal modo que las costas procesales causadas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, de conformidad con lo establecido en el Art. 394-1 LEC, siendo que en este caso concurren una serie de circunstancias que justifican a juicio de esta Sala la inaplicación del criterio del vencimiento.
Al efecto, hay que tener presente
Además en cuanto a la perjudicada Sra. Rosario, tal y como expone en su propio escrito de pedir, no le quedó otro remedio que interponer la demanda contra ambas aseguradoras, la de la Comunidad de Propietarios y la de la vivienda NUM001, por cuanto ambas en las reclamaciones extrajudiciales negaron responsabilidad en el incendio.
En consecuencia, atendiendo a las circunstancias expuestas, procede dar lugar al recurso en este extremo y no hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia, derivadas de las demandas interpuestas por la Sra. Rosario, ALLIANZ y SEGUR CAIXA, en los dos primeros casos contra la Comunidad de Propietarios y REALE y en el último caso contra los agentes que intervinieron en la construcción del edificio en el que se originó el incendio, promotora, arquitecto y aparejador.
Mención aparte merece la demanda interpuesta por SEGUR CAIXA contra el constructor Sr. Inocencio por cuanto la aseguradora con una mínima diligencia hubiese verificado que en el edificio intervinieron varios constructores y que el constructor demandado no intervino en la construcción de la cubierta, ni en la instalación de las chimeneas, parte de la obra en la que la actora centraba la responsabilidad del incendio. Hay que tener en cuenta que no se trata de un particular, sino de una compañía aseguradora que tiene infraestructura suficiente para corroborar dichos extremos.
La documental aportada por el Sr. Inocencio junto a su escrito de contestación acredita, sin lugar a dudas, que el mismo llevó a cabo la obra consistente en albañilería, tabiquería, cerramientos, revestimientos, enfoscados y enlucidos, solados y alicatados; no interviniendo en la construcción de la cubierta, ni en la instalación de las chimeneas, ni en la instalación eléctrica de las viviendas, que son las partes de obra que han sido señaladas como origen del incendio.
Ello implica que ninguno de los elementos que pudieron causar el siniestro forma parte del ámbito de control del mismo, ni éste tuvo intervención alguna en su ejecución.
En acreditación de lo expuesto se aportó el presupuesto definitivo, que fue aceptado verbalmente por la promotora, y que constituye el contrato que rigió las relaciones entre constructor y promotora de las obras, y el plan de seguridad y salud del mismo elaborado por la empresa de prevención de riesgos laborales, MGO, para estas concretas obras de construcción del edificio plurifamiliar de RIALP, en cuya página 6 consta expresamente que las fases o partes de la obra que realizó el mismo son albañilería, tabiquería, cerramientos, revestimientos, enfoscados y enlucidos, solados y alicatados.
Aportó también documental acreditativa que el constructor que suministró y colocó la cubierta fue Construcciones en Fusta Pallars, SL, habiéndose encargado materialmente de la colocación la empresa Daniel Vázquez Vázquez, subcontratada por la primera.
Las circunstancias expuestas justifican que en este caso proceda confirmar la condena en costas a la aseguradora SEGUR CAIXA, manteniendo el criterio del vencimiento objetivo acogido por la juzgadora en la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
-La cantidad que debe satisfacer SEGUR CAIXA ADESLAS, SA a la Sra. Rosario asciende a la cantidad de 14.820,88 €, más los intereses del Art 20 LCS desde la fecha del siniestro, 3 de febrero de 2013.
-En cuanto a las demandas dirigidas por la Sra. Rosario y Allianz, SA contra la Comunidad de Propietarios edificio CALLE000, nº NUM000 de RIALP y REALE, que han sido desestimadas, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia.
-Y respecto a las demandas dirigidas por SEGUR CAIXA, SA contra el arquitecto Sr. Mateo, el aparejador Sr. Hermenegildo y la promotora PROMRIALP, SL, que han sido desestimadas, no procede tampoco hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia, manteniendo la condena en costas en cuanto a la demanda dirigida contra el constructor Sr. Inocencio.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

