Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 116/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 65/2020 de 31 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 116/2021
Núm. Cendoj: 48020370032021100079
Núm. Ecli: ES:APBI:2021:729
Núm. Roj: SAP BI 729:2021
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-19/003227
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2019/0003227
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 346/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Juliana
Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS MARIA MARTINEZ RIVERO
Abogado/a / Abokatua: VERONICA ALVARGONZALEZ GONZALEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Penélope y Benigno
Procurador/a / Prokuradorea: IKER LEGORBURU URIARTE y IKER LEGORBURU URIARTE
Abogado/a/ Abokatua: HAYMAR FERNANDEZ SANCHEZ y ALFONSO GOIRI CENARRUZABEITIA
En Bilbao, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 346/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo - UPAD Civil, a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Se condena en costas a la parte demandante'.
Fundamentos
La parte apelada representación, de los Srs. Benigno Penélope instaron la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que determinaba en su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.
Conforme a lo consignado en el procedimiento monitorio se interpuso demanda por la representación de la Sra. Juliana consignando los hechos y consideraciones jurídicas que precisaba y estimaba de consideración y entendimiento en su contexto del objeto de consideración de los honorarios facturados. Aportaba mayor o ulterior documentación. La parte demandada Srs. Benigno - Penélope formuló contestación a la demanda igualmente significando los hechos y fundamentos de derecho que en su consideración eran de necesaria comprensión para determinar la pertinencia u oposición como formulaba respecto de los honorarios de contrario facturados. Igualmente aportada ulterior o mayor documentación.
Esta Sala a la vista de las alegaciones y motivos que la partes argumentan y consideran y determinan se va a centrar exclusivamente en determinar la pertinencia de los honorarios en correspondencia con la real actividad jurídica, sin indudablemente, y por ende sin juicios de valor ni calificación alguna que en su caso deben corresponder a otro tipo de procedimientos y exigencias.
Dejando sentado lo precedente en primer lugar debemos señalar que efectivamente en el documento 9 de los aportados con la papeleta de procedimiento monitorio se aporta la minuta de Honorarios que se reclama que contiene las siguientes partidas: 1) Ejecución de Sentencia 29/12/2.011, que condena al abono de 25.000 € mas intereses legales y moratorios cuantía de 1.580 €; 2) Liquidación de intereses legales y moratorios importe 150 € 3) Manifestación de Nulidad de procedimiento Ordinario 100 € 4) Recurso de apelación ante Audiencia Provincial 2.212 € 5) Impugnaciones Costas a) Luis en instancia y A.P. por Loft S.L. 240 € b)Impugnaciones de Costas Luis en Instancia y A.P. por Urbano 240 €; c) Solicitud de Edictos por D. Severino 50 € d) Impugnación Revisión Costas Federico 180 € e) Impugnación Tasación de Costas en instancia y A.P. por Red Inmobiliaria 240 €; e) Oposiciones a Ejecuciones Red Inmobiliaria y Federico (tres escritos formulando oposición) 648 €; Solicitudes Tasación de Costas a que fue condenado Federico 240 €. Suman todas las partidas 5.880 € mas 21 % de IVA 1234,80 € todo lo cual totaliza el nominal reclamado.
Al objeto de clarificar la situación debemos comenzar que como hechos de que partir generadores de los honorarios ahora consignados son los siguientes: En el año 2.008 se recibió encargo de D. Benigno de realizar las acciones judiciales para la reclamación relativa de las cantidades que en razón de reserva y precontrato como parte del precio de la adquisición de una vivienda habían sido entregadas por los hoy apelados en su día demandantes. Se hace partícipe (según consta en diversos e mails) por la demandante hoy apelante, investigaciones que determinan o como literalmente consigna permite 'abrir la Caja de los Truenos'. En su consideración se formuló demanda que dio lugar al procedimiento Ordinario 385/08 seguido ante los Juzgados de Gijón frente Upper Building S.L., la entidad Reinas Grupo Inmobiliario, La entidad Grupo Inmobiliario, Red Inmobiliarias Asturianas S.L., Loft Grupo Construcción Gestión e Inversiones S.L. y Dña Amparo y D. Severino y contra D. Urbano. Dicho procedimiento ordinario culminó mediante sentencia dictada por el Juzgado de Gijón nº 5 de los de Primer Instancia, en fecha 29 Diciembre 2.011 y en cuyos antecedentes se determina la petición de condena solidaria y en los términos que precisa de los codemandados y en las cuantías que se desglosan. La citada sentencia estima parcialmente la demanda condenando a la entidad Upper Building S.L. a que firme la resolución abone a los demandantes la cantidad de 25.000 € mas los intereses legales desde la fecha que indica ...absolviendo al resto de codemandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda, sin hacer expreso pronunciamiento en las costas respecto de la entidad Upper Building S.L. y con expresa condena en costas a la parte demandante respecto del resto de codemandados. Dicha sentencia fue objeto de apelación en cuyos fundamentos de derecho -primero- se colige que fue objeto de impugnación tanto el fondo como el pronunciamiento de costas de la primera instancia. Dicha sentencia, decimos, fue dictada en grado de apelación en fecha 13 de Septiembre de 2.013 por la Sección 7 Audiencia Provincial de Gijón. La meritada resolución desestima el recurso de apelación e impone a la recurrente (los demandados hoy apelados) las costas del recurso. Estos son como decimos datos. Ciertamente habrá de convenirse que se produjeron incidencias a lo largo del procedimiento y que, a lo largo de esta resolución se irán desglosando conforme se analicen las diversas partidas. Igualmente debe señalarse y es un dato, cuyas circunstancias igualmente se analizaran a lo largo de la presente resolución y a los efectos que son objeto del procedimiento, que surgieron indudablemente lo que exclusivamente vamos a determinar como discrepancias y/o lo que en algun momento se califican de malentendidos y/o falta de comunicación o matizadamente falta de entendimiento, lo que llevó a la renuncia de la representación Procuradora Sra. Menendez (del procedimiento seguido en los Juzgados y A.P. de Gijón) y a la Letrado demandante apelante Sra. Juliana y ello mediante escrito de fecha 17 de Diciembre de 2.017. Igualmente es de advertir que con relación a la formulación del procedimiento del cual dimanan la presente reclamación de Honorarios se firmó una Hoja de encargo en la que se consigna: Para las gestiones extrajudiciales de cobro con resultado positivo...se minuta conforme cuantía 25.000 €...la minuta ascendería a 1.170 € reducción voluntaria 20%, (936 €) con resultado negativo 375 €. B) para el recobro de las anteriormente citadas cantidades...trámites hasta sentencia...con resultado estimatorio 3660 € reducción voluntaria 20% ...2998€...Para el caso de no obtener resultado estimatorio...la reducción alcanzaría al 50% en total 1.830 €. Los anteriores honorarios tienen carácter indicativo aproximado, tienen vigencia limitada hasta el 31/12/2008 no incluyen en ningún caso honorarios de otros profesionales...y han sido establecidos en aplicación estricta de los criterios orientadores aprobados por los Ilustres Colegios de Abogados de Oviedo y Gijón con aplicación... No son vinculantes por excluirse, en todo caso, incidencias que pueden plantearse, gastos de desplazamiento o de otra naturaleza y suplidos que puedan ocasionarse (los cuales serán debidamente informados y acreditados en minuta)...'
En primer lugar señalar que no se aprecia infracción alguna del principio de justicia rogada, en la medida en que la sentencia aborda desde los parámetros que han quedado precisados por las partes en sus escritos de demanda y contestación a la demanda, no se observa contravención de dicho principio. En cuanto a la carga y valoración de la prueba, es obvio que la sentencia realiza sus propias determinaciones valorativas, las cuales indudablemente no son compartidas por la parte apelante.
En este sentido puede señalarse y en orden a la valoración de la prueba esta Sala viene manifestando de forma reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999; y STC 138/1991, de 20 de junio: 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación, la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Igualmente podemos referir que esta Sala lo ha expuesto de forma reiterada y entre otras en la sentencia dictada en Rollo 305/12 y en torno a esta cuestión que 'TERCERO.- En cuanto al error a la hora de ponderar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral debemos recordar la Sentencia del TS Sala I en resolución de 11 de diciembre 2006 EDJ2006/325600 Esta Sala ha dicho reiteradas veces que la apreciación de la prueba es competencia de la Sala de instancia, aunque cabe en casación la censura de la irrazonabilidad o arbitrariedad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982 EDJ1982/37 EDJ1982/37, 68/1983 EDJ1983/68 EDJ1983/68, 123/1987 EDJ1987/123 EDJ1987/123, 140/1995 EDJ1995/4492 EDJ1995/4492, entre otras; y de esta Sala 4 de noviembre de 1993 EDJ1993/9891 EDJ1993/9891, 7 de junio de 1995 EDJ1995/2653 EDJ1995/2653, entre otras muchas), así como la estimación de un error de derecho en la valoración, que ha de realizarse con cita de la concreta norma de valoración que resulta infringida, dado que no es función de la casación constituirse en una tercera instancia, ni revisar el soporte fáctico, sino valorar la correcta aplicación del ordenamiento ( Sentencias de 31 de mayo de 2000 EDJ2000/14314 EDJ2000/14314, 12 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004 EDJ2004/159575 EDJ2004/159575, 9 de mayo de 2005 EDJ2005/71452 EDJ2005/71452, etc.).
Igualmente la sentencia de la AP de Pontevedra de 16 de noviembre de 2006 EDJ2006/344398 en la que se señala que 'Centrada así la cuestión, como se ha indicado anteriormente, basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 EDL2000/1977463 y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 EDJ1985/149 , 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1LEC EDL2000/1977463 EDL2000/1977463 ).
O como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 EDJ2006/317946 y que esta Sala tiene dicho con reiteración, que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, este se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 EDJ1990/10902; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 EDJ1993/188; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 EDJ1994/10551; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 EDJ1998/10009 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1CE EDL1978/3879 si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación...'.
Respecto de la partida relativa a Ejecución de sentencia por cuya determinación se facturan 1.580 €. Argumenta en este punto básicamente la parte apelante que esta partida se encuentra reconocida de contrario y ello en la oposición a la papeleta de procedimiento monitorio cuando indica en dicho escrito que 'la ejecución de sentencia fue aceptada bajo una serie de premisas incorrectas trasladadas a los demandados por la profesional (NO HAY VARIOS CONDENADOS) y bajo una evidente falta de información vital para su contratación, fue un encargo acordado en los términos que se acreditarán que suponían 600 € y no los 1.580 € reclamados. En cualquier caso la ejecución se efectuó dando a los consumidores una información no veraz que impidió que estos pudieran prestar un consentimiento válido en su presunta contratación'. Igualmente ponía en consideración, que bajo la misma oposición se expresara que la liquidación de intereses legales y moratorios formaba parte de la ejecución.
De tales expresiones no cabe concluir el reconocimiento de una realidad fáctica cual es la expresa determinación de la misma, y por demás efectivamente se ha de apostillar que existe un elemento que puede ser calificado de incorrecto, cuando se apunta a la existencia de varios condenados en el procedimiento principal declarativo así documento 22 de la demanda (se hace constar 'condenan a Amparo, a Zapata, y a Upper Building, pero liberan a los demás...Dentro de un mes podremos ejecutar la sentencia frente 'a los condenados' pero no he conseguido librarnos de las costas de los que dejaron absueltos...a pesar de que apelé la condena en costas..'). Por demás a nuestro entender existe una realidad que a esta Sala, en conciencia y dentro de las humanas ciencias se ofrece, y ello, frente a los argumentos que la parte apelante esgrime, así desde la lectura atenta de la abundante prueba documental, podemos hacer referencia a los correspondientes documentos 18 y 25 de la contestación a la demanda y sus relacionados en donde se fija (documento 8 de la contestación a la demanda) de los que resulta en su consideración la gestión de la ejecución por importe de 600 €. Efectivamente dichos e mails se determinan sobre opciones en tal sentido y en una situación contextual de ello, ahora bien, lo que cabe significar es que sobre la propia ejecución respecto de la parte favorable a los demandantes, y hasta donde se percibe, no consta en este sentido inicio de acción ejecutiva en tal sentido. Desde los anteriores parámetros entendemos que dicha partida no resulta precisada.
En cuanto a la partida relativa a la Liquidación intereses legales y moratorios por cuya consideración se factura la cantidad de 150 € además de ser una partida vinculada con respecto a la anterior, resulta que la misma en todo caso debería determinarse que se trataría de una partida determinante de la ejecución.
La siguiente partida lo constituye Manifestaciones a Nulidad de procedimiento ordinario por cuya determinación se factura, la cuantía de 100 € en este punto debe señalarse que examinadas las actuaciones, y de la lectura de los correspondientes e-mails a ello referido, se puede llegar a concluir que dicha partida se debe entender integrada dentro de los honorarios de la primera instancia.
Seguidamente se factura en la minuta Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial (conforme criterio art. 67 de honorarios ICA Gijón) por cuantía de 2.212 €. Efectivamente esta partida y, nuevamente en discrepancia con las apreciaciones de la parte apelante, resulta improcedente. En este sentido la documentación existente en el procedimiento indica o permite llegar a la conclusión de que en este punto no hubo una información lo necesariamente transparente que hubiera sido deseable. Sobre esta cuestión debe señalarse que efectivamente como indica la resolución de la instancia, la lectura de los diversos e-mails cruzados, algunos de los cuales los aporta la propia parte demandante, revelan que el recurso de apelación se interpuso por la propia parte hoy apelante, de lo que no se observa tuviera conocimiento a la parte hoy apelada, es mas se afirma haber notificado el dictado de la sentencia de primera instancia, cuando en tal sentido no se percibe confirmación, no consta se remitiera por escrito ni el Recurso, ni la Sentencia de primera Instancia, se significa notificación telefónica, En este sentido procede igualmente la lectura de los e-mails aportados con la contestación a la demanda como documento 9. Desde lo expresado y la lectura de la integridad de la prueba documental permite llegar a similar conclusión que obtiene la sentencia recurrida, de que el recurso de apelación se interpuso sin que los demandantes conocieran la sentencia de la instancia. Del mismo modo, esta Sala entiende igualmente, que lo antecedente, no queda desvirtuado por el correo electrónico remitido a la demandante en fecha 21 de Febrero de 2.013 en los términos que la mencionada resolución recoge. En ello, entendemos, se hace constancia y reflejo de los propios documentos. Por demás debe señalarse que precisamente en el documento 24 de la demanda se expresa '...Sentencia de la Audiencia Provincial: ya me había dicho Penélope que no os había llegado copia por parte de la Procuradora pero le expliqué a ella que recurrí la sentencia de instancia 'solo en lo referente a las costas' para tratar de quitároslas...eso no lo vais a pagar, tranquilos, no os lo he cobrado (y ahora se especifica) Adjunto sentencia de primera instancia que tuvo que haberos llegado por correo ordinario...'. El documento 39 de los aportados con la demanda permite inferir que no se liquidó, ni giró concepto de apelación, y ello entendemos en conexión con el precedente. Por demás la lectura de la Sentencia dictada en grado de apelación permite concluir que evidentemente el pronunciamiento de costas de la primera instancia, objeto de apelación pero junto o además y principalmente del fondo de la cuestión debatida.
Desde lo anteriormente expuesto entiende de nuevo esta Sala en conciencia y derecho no procede determinar el devengo de los honorarios a que nos referimos.
Seguidamente nos referiremos a las Impugnaciones de Costas relativas a Luis en Instancia y en Apelación por Loft; Impugnaciones costas Luis en Instancia y Audiencia Provincial por Urbano; Impugnaciones de costas en instancia y Audiencia Provincial por Red Inmobiliaria. Ciertamente en este punto debe señalarse que la parte apelante muestra la existencia de comunicaciones sobre determinadas actuaciones relativas a impugnaciones de costas y relacionadas con Tasaciones de Costas, que si bien en su consideración no se aportan en excesivo orden las correspondientes resoluciones, y actuaciones, si resulta indudable que la Letrado intervino en estas Actuaciones y en ello procede determinar los honorarios correspondientes a las impugnaciones. Podemos señalar que ciertamente en este caso se parte de una premisa de haber llegado a un acuerdo) y ello aparece en la prueba documental, lo que no empece que en su consideración las actuaciones puede considerarse razonablemente acreditadas, por lo que se debe determinar la cuantía que por estos conceptos se factura. Igualmente debe tenerse en cuenta que en el ámbito procesalmente complejo, con mayor o menor fortuna si existió una serie de comunicaciones con los demandantes hoy apelados que trataban de ser informativos.
En cuanto al concepto o partida relativa a la solicitud de Notificación por Edictos de D. Severino y a la partida relativa a la Impugnación de Recurso de Revisión Costas Federico. Esta Sala entiende que deben ser seguidos idénticos predicamentos que los explicitados en la sentencia recurrida y los explicitados por la parte apelada, pues en cuanto a la primera de las partidas entendemos que su improcedencia dimana en la inconcreción tanto del procedimiento como de su consideración, y que por demás la misma en su caso se integraría en las relativas al procedimiento en cuestión. En lo que se refiere a la Impugnación del Recurso de Revisión Costas de C. Federico entendemos igualmente que el mismo debería ser integrado en el ámbito de la impugnación correspondiente, en todo caso no resultan en su consideración precisadas.
En orden a la partida Oposición a Ejecuciones Red Inmobiliaria y Federico (tres escritos formulando oposición) este concepto entendemos que en su consideración no se considera suficientemente precisado, es lo cierto que se aportan escritos incidentes en la oposición a la ejecución de la Tasación de Costas mencionadas pero a esta consideración resultan de insuficiente justificación.
En lo que se refiere a la partida relativa a la solicitud de Tasación de Costas a que fue condenado Federico y por cuya determinación se facturan 240 € entiende igualmente es Sala resulta la misma insuficientemente justificada, y/o no se encuentra justificada de manera expresa.
Por cuanto antecede procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, lo que lleva a declarar el mismo sin expreso pronunciamiento en costas, en cuanto a las de instancia no procede hacer expreso pronunciamiento.
VISTOS los preceptos citados demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Juliana y contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Barakaldo-Upad Civil en Procedimiento Ordinario 346/19 y del que este rollo dimana y REVOCANDO PARCIALMENTE dicha resolución, estimamos parcialmente la demanda en orden al concepto de honorarios que se integra bajo el epígrafe o partidas de impugnaciones de costas relativas a Federico en Instancia y en apelación por Loft; impugnaciones de costas en instancia y Audiencia provincial por red inmobiliaria. Y condenamos a los Sres. Penélope- Benigno al abono de la cantidad resultante de dichas impugnaciones facturada en sus honorarios, manteniendo el resto de pronunciamientos en cuanto no se opongan al presente y todo ello sin expreso pronunciamiento en costas en ambas instancias.
Devuélvase a Juliana el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

