Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 116/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 292/2021 de 07 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: MARTA SARDA CASI
Nº de sentencia: 116/2021
Núm. Cendoj: 31227410022021100104
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1172
Núm. Roj: SJPII 1172:2021
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000116/2021
En Tafalla, a 07 de octubre del 2021.
Antecedentes
PRIMERO.-Tras la terminación del procedimiento monitorio nº 84/2021 por oposición del demandado, el 15 de junio de 2020 la Procuradora de los Tribunales, Sra. Malagón Loyo, presentó demanda en nombre y representación de LC ASSET 1 S.A.R.L. y frente a D. Candido en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que 'dicte en su día Sentencia con los siguientes pronunciamientos:
a) Se condene al demandado Candido, a pagar a 'LC ASSET 1, S.A.R.L.' la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON SETENTA Y NUEVE EUROS (11.424,79€),más los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la demanda monitorio.
b) Se condene a los demandados a las costas de éste pleito.'
SEGUNDO.-Dado el oportuno traslado a la parte demandada para la contestación a la demanda, la Procuradora de los Tribunales Sra. Muro Moreno presentó contestación a la demanda, en nombre y representación de D. Candido, en la que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó oportunos, terminó solicitando que 'dicte en su día sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones del actor y se absuelva al demandado.'
TERCERO.-La audiencia previa se celebró el 5 de octubre de 2021. Las partes comparecieron debidamente asistidas y representadas.
Toda vez que la totalidad de la prueba propuesta y admitida fue documental, conforme al artículo 429.8 de la LEC, quedaron los autos vistos para sentencia.
QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Hechos y objeto del pleito.
1.-La parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento contractual que imputa al demandado, al haber impagado éste las cuotas de un contrato de préstamo celebrado entre Banco Cetelem S.A. y el Sr. Candido el 7 de mayo de 2008.
El 14 de junio de 2018, Banco Cetelem S.A. celebró con la actual demandante, LC Asset 1 S.A.R.L. un contrato de compraventa de carteras de crédito (que incluía el crédito del Sr. Candido), elevado a público, y cuyo testimonio notarial se aporta por la parte actora como documento nº 3 de la demanda.
2.-La parte demandada únicamente alega que la deuda reclamada por la actora ha prescrito, al haber interpuesto la demanda posteriormente al 7 de octubre de 2020.
Por lo tanto, el único hecho controvertido en este procedimiento radica en determinar si la deuda reclamada está o no prescrita.
SEGUNDO.- Prescripción. Actos interruptivos. Suspensión plazos de prescripción por el Real Decreto nº 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Como ya he adelantado, no se discute el impago de las mensualidades correspondientes al préstamo celebrado entre Banco Cetelem y el Sr. Candido el 7 de mayo de 2008 (la parte demandada lo reconoce así en Hecho Primero de su escrito de oposición al procedimiento monitorio nº 84/2021), discutiendo únicamente la prescripción de la acción ejercitada por la actora.
Así, el demandado alega que, en base a la sentencia nº 29/2020, de 20 de enero del Tribunal Supremo, para que la acción ejercitada por la actora fuese válida y eficaz, debió haberse interpuesto la demanda con anterioridad al 7 de octubre de 2020, ya que la deuda objeto del procedimiento nació entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, concretamente, el 28 de abril de 2008 (fecha de formalización del préstamo), siendo que la petición inicial del procedimiento monitorio tiene fecha 30 de noviembre de 2020.
Por su parte, la demandante invocó en sus conclusiones la suspensión de los plazos de prescripción operada por el Real Decreto nº 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, alzada mediante el Real Decreto nº 537/2020, de 22 de mayo, con efectos 4 de junio de 2020. En base a lo anterior, al plazo de prescripción ordinario (siempre que no se hubiese consumado antes del 14 de marzo de 2020, como es el caso) habría que sumarle 82 días, por lo que dies a quemsería el 28 de diciembre de 2020, no encontrándose prescrita la deuda si se tiene en cuenta la fecha referida por el demandado (30 de noviembre de 2020).
Pues bien, tratándose de un préstamo personal cuya devolución se divide en varias cuotas, podría surgir la duda de si resulta aplicable el artículo 1964.2 (acciones personales que no tengan plazo especial) o el 1966.3 (pagos que deban hacerse por años o plazos más breves) del Código Civil, a pesar de que, tras la reforma de 2015, los dos prevén un plazo de cinco años. Sin embargo, la jurisprudencia es clara al respecto, inclinándose por la aplicación del primero de ellos.
Así lo determina la sentencia nº 706/2017, de 29 de diciembre, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba (que hace referencia a múltiples sentencias del Tribunal Supremo en este sentido), cuando dice lo siguiente:
' En relación al préstamo que ha de entenderse que nos encontramos ante una obligación principal única derivada de un contrato de préstamo que impone como prestación el reintegro de la suma total entregada, y siguiendo el criterio del TS en la sentencia de 31 de enero de 1980 , se trata de situaciones en que la prestación debida es unitaria y con tal carácter prevista por los contratantes, a lo que no es óbice que para facilitar el cumplimiento del deudor aparezcan pactadas entregas periódicas, pero sin que estos pagos fraccionados alteren el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado, criterio que reitera la sentencia del T.S. de 17 de marzo de 1994 . En efecto, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha repetido que la prescripción quinquenal no entra en juego cuando una prestación unitaria se fracciona para su pago. Ya su Sentencia de 16 de mayo del 1942 interpretó que, para seleccionar el plazo prescriptivo, habrá que estar a la naturaleza de la obligación. Comparte este criterio la Sentencia de 9 de octubre del 1971 . La citada de 31 de enero de 1980 afrontó un caso en que la restitución de un préstamo se había dividido en ocho plazos anuales, y consideró que ' el art. 1966.3º CC no contempla las situaciones en que la prestación debida es unitaria, y, con tal carácter, prevista por los contratantes, a lo que no es óbice que para facilitar el cumplimiento del deudor aparezcan pactadas entregas periódicas, pero sin que estos pagos, fraccionados alteren el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado, tesis a la cual responde fundamentalmente la sentencia de 16 de mayo de 1942 '. El mismo criterio ha sido seguido por las sentencias de 7 de julio del 1982 y 28 de abril y 9 de diciembre del 1983 . En la misma línea se mueve la Sentencia de 18 de octubre del 1984 . En ella se lee que ' como ya dijo la sentencia de 27 de noviembre de 1923 , ratificada por la sentencia de 16 de mayo de 1942 , la regla 3 ª del art. 1966 del Código Civil no es de aplicación al caso en que no se trata de hacer efectivo el importe independiente de pagos realizables por anualidades o plazos más cortos, sino de la reclamación de su total importe cuya prescripción regula el art. 1964 '. La sentencia del Tribunal Supremo de 31.5.2005 resume su citada tesis del siguiente modo: ' El artículo 1966-3º no contempla las situaciones en las que la prestación debida es única, y con tal carácter prevista por los contratantes, a lo que no es óbice que para facilitar el cumplimiento del deudor se hubiera convenido entregas periódicas del precio, pero estos pagos fraccionados no alteran el derecho del acreedor al total inicialmente determinado, lo que también procede respecto al total del resto que hubiera quedado sin abonar cuya reclamación conjunta se efectúa, conforme a las sentencias de 27-11-1923 , 16-5-1942 , 31-1-1980 , 16-10- 1984 y 31-12-1985 , que decretan que no procede la aplicación del referido precepto 1966-3º cuando se trata de hacer efectivo el total de pagos independientes, pues rige el plazo prescriptivo de quince años que establece el artículo 1964 para el ejercicio de las acciones personales, como aquí sucede y atendiendo a las previsiones contractuales libremente pactadas por los litigantes'.
Mas recientemente, podemos citar la STS de 25-3-2009, nº 222/2009, rec. 2623/2005 , que desestima el recurso de casación interpuesto por la parte prestataria demandada, confirmando la sentencia de la AP, que revocando la de instancia, declara no prescrita la reclamación efectuada por la entidad bancaria prestamista del principal y de los intereses moratorios, al ser el plazo el general de 15 años y comenzar a computarse desde que el recurrido declaró el vencimiento anticipado por el incumplimiento del recurrente, que es cuando pudo ejercer la acción.
En conclusión, el criterio del Tribunal Supremo no dejar lugar a dudas, sin que quepa entender que -con apoyo en diferentes sentencias de las Audiencias Provinciales- la norma aplicable sea la contenida en el art. 1966.3ª del Código, por lo que consideramos que en aquellas obligaciones que consistan en el pago de una suma determinada, el hecho de diferir y dividir el pago en plazos de vencimiento sucesivo no altera la naturaleza unitaria de la prestación debida que, por tanto, es susceptible de ser reclamada en el plazo señalado en el art. 1964.'
Una vez aclarado el precepto a aplicar, como indicó la parte demandada en conclusiones, en relación con el cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 1964.2 del CC es especialmente clara la reciente sentencia nº 29/2020, de 20 de enero, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que expone lo siguiente:
'1.- La mencionada Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el art. 1964 CC , en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos:
'Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes.
El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil '.
A su vez, el art. 1939 CC dispone:
'La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'.
2.- El transcrito art. 1939 CC establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva.
En consecuencia, la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas últimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939: i) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero 'desde que fuese puesto en observancia', esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley.
Por ello, no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.
La previsión del art. 1939 CC contiene una cierta dosis de retroactividad, en favor de la prescripción, aunque limitada. Como resalta la doctrina, la razón de fondo de esta norma se encuentra en no dar un mejor trato al titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, que a aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Por eso, el inciso final del precepto autoriza un nuevo comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva. Lo que, por otra parte, siempre estaría en manos del deudor, mediante la realización de un acto interruptivo de la prescripción.
3.- Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC , al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:
(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.
(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC .
(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC .'
El criterio mantenido en esta sentencia parte de la base de la inexistencia de actos interruptivos de la prescripción, por lo que analizaré en primer lugar esta circunstancia.
La parte actora manifestó en su escrito de demanda que aportaba, como documento nº 2, una comunicación que se realizó el 9 de julio de 2018 al demandado informándole 'no solamente de la cesión del préstamo a mi mandante sino también de la existencia de un crédito en su contra (...)', constituyendo la remisión de este documento una reclamación extrajudicial y, por tanto, en base al artículo 1973 del CC, un acto interruptivo de la prescripción.
Sin embargo, no consta en el procedimiento que se haya aportado dicho documento, por lo que, no habiéndose producido ninguna otra reclamación extrajudicial, ni reconocimiento de deuda por el demandado, no se puede considerar que hasta la interposición del procedimiento monitorio (reclamación judicial) se haya producido ningún acto interruptivo de la prescripción.
Y precisamente en esa interposición de la petición inicial del procedimiento monitorio radica la cuestión en este pleito.
Como indicó la parte demandante en el acto del juicio, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 dispuso:
'Disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.
Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.'
Esta situación excepcional concluyó el 4 de junio según el artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19:
' Artículo 10. Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo .
Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.'
Por lo tanto, a los plazos de prescripción que habían empezado a correr antes del 14 de marzo de 2020 (pero no consumados antes de dicha fecha, como es el caso), se ha de sumar 82 días naturales.
Por ello, siendo que en base al 'calendario de plazos' previsto en la sentencia nº 29/2020, de 20 de enero, del Tribunal Supremo, la obligación nació entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2020 (ya tengamos en cuenta la fecha de formalización -abril de 2008- o la de vencimiento -abril de 2015-, el plazo de prescripción llegó a su fin el 28 de diciembre de 2020 (7 de octubre de 2020 + 82 días), como indicó la Letrada de la parte actora.
Sin embargo, la fecha de interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio no es el 30 de noviembre de 2020, como parecieron entender ambas partes, sino el 3 de marzo de 2021.
Y es que a pesar de que el escrito de petición inicial esté fechado en su última página el 30 de noviembre de 2020 (podría estarlo en cualquier fecha), no fue sino hasta el 3 de marzo de 2021 cuando se presentó y registró en el Juzgado Decano de Tafalla, repartiéndose a este Juzgado el 4 de marzo de 2021. Y es ese 3 de marzo de 2021 la fecha a tenerse en cuenta a la hora de determinar la existencia de la reclamación judicial, con independencia del momento en el que se haya preparado o redactado la demanda (la cual, por otra parte, se encuentra firmada por la Procuradora el 3 de marzo de 2021).
Así pues, en base a lo anteriormente expuesto, puedo concluir que la acción ejercitada por la parte actora se encuentra prescrita, procediendo desestimar su demanda.
TERCERO.- Costas.
Es de aplicación el artículo 394.1 LEC, que determina lo siguiente: '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'
Se imponen las costas a la parte actora.
Fallo
DESESTIMOla demanda presentada por la Procurador de los Tribunales Sra. Malagón Loyo, en nombre y representación de LC ASSET 1 S.A.R.L. frente a D. Candido, y ABSUELVOa D. Candido de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Se imponen las costas a LC ASSET 1 S.A.R.L.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA JUEZ
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3178000004029221 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
