Sentencia CIVIL Nº 116/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 116/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 552/2021 de 06 de Mayo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 116/2022

Núm. Cendoj: 03014370062022100109

Núm. Ecli: ES:APA:2022:1013

Núm. Roj: SAP A 1013:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2019-0017732

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000552/2021- JM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001665/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE

Apelantes: Julián y BANCO SABADELL S.A.

Procuradores: MARÍA TERESA BLASCO GARCES y MARÍA DEL CARMEN VIDAL MAESTRE

Letrados: JUAN MARTINEZ ABARCA OLIVER e IRENE MONTESINOS

LLORCA

Apelado: Manuel

Procuradora: VERÓNICA GARCÍA BAILÉN

Letrado: SANDRA NESTECKYTE

Rollo de apelación nº 000552/2021.-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE.

Procedimiento Juicio Ordinario - 001665/2019.

S E N T E N C I A Nº 000116/2022

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En ALICANTE, a seis de mayo de dos mil veintidós

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000552/2021, los autos de Juicio Ordinario - 001665/2019, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte los demandados BANCO SABADELL S.A. y Julián que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por las Procuradoras de los tribunales, Dª.MARÍA DEL CARMEN VIDAL MAESTRE yMARÍA TERESA BLASCO GARCES, respectivamente , y asistidos por los Letrados D. JUAN MARTÍNEZ ABARCA OLIVER e IRENE MONTESINOS LLORCA, respectivamente y siendo parte apelada, el demandante Manuel, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. VERÓNICA GARCÍABAILEN, y defendido por la Letrada Dª. SANDRA NESTECKYTE.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE y en los autos de Juicio Ordinario - 001665/2019 en fecha 16 de junio de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO.- Estimar la demanda interpuesta por D. Manuel contra DON Julián, HERRAMIENTAS Y UTILLAJES PARA AUTOMÓVILES-MAYCAR y CONDENAR a DON Julián, HERRAMIENTAS Y UTILLAJES PARA AUTOMÓVILES-MAYCAR al pago de8.558,70 euros, de los que BANCO SABADELL habrá de responder solidariamente en la cantidad de 7.937,25 euros, al haberse estimado parcialmente la demanda frente a dicha entidad, más los intereses de la cantidad por la que se ha hecho pronunciamiento de condena, desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución.

Se imponen las costas a respecto de la demanda interpuesta contra DON Julián, HERRAMIENTAS Y UTILLAJES PARA AUTOMÓVILES-MAYCAR a la parte demandada.

Respecto de la demanda interpuesta contra Banco Sabadell, no ha lugar a la imposición de costas'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de BANCO SABADELL S.A. y Julián, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la representación procesal de Manuel, por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000552/2021.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 5 de mayo de 2022, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. ENCARNACIÓN CATURLA JUAN.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda planteada frente a D. Julián 'Herramientas y Utillajes para Automóviles Maycar' y estima en parte la dirigida frente a la entidad Banco de Sabadell, se alzan en apelación los demandados.

Así el codemandado D. Julián 'Herramientas y Utillajes para Automóviles Maycar' interesa se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda con imposición de las costas a la parte actora; recurso que funda en error en la imputación de la carga de la prueba y error en la valoración que de la practicada realiza la juzgadora de instancia, al entender en definitiva, que de la misma resulta la existencia de relación comercial entre las partes, existiendo aquiescencia o aceptación tácita del actor en la forma de pago de dicha relación mediante domiciliación bancaria. Entendiendo por otra parte que no concurren los requisitos del enriquecimiento injusto.

Por su parte la entidad codemandada Banco de Sabadell S.A. interesa igualmente la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda dirigida frente a la entidad. Recurso que funda en el error en que incurre la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada, al entender que no se ha acreditado incumplimiento alguno por su parte, al no haber acreditado la parte actora que informase a la entidad con anterioridad al 24 de julio de 2019 de la improcedencia de los recibos domiciliados. Además de entender que el plazo de trece meses que prevé el art. 43 del RDL 19/2018 de 23 de noviembre de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, no es de prescripción, sino de caducidad, por lo que no cabe su suspensión.

Recursos a los que se opuso la parte demandante apelada, interesando la confirmación de la sentencia dictada.

Segundo.-Recurso de apelación del demandado D. Julián.

En cuanto a la alegada infracción del art. 217 de la LEC relativo a la carga de la prueba, no hay que olvidar que como decía la STS de 18 de mayo de 2012 ' Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria'. Doctrina reiterada en STS nº 244/2013 de 18 de abril, STS nº 160/2018, de 21 de marzo y STS de 21 de mayo de 2019.

Así esta última sentencia citada, señala que: ' La doctrina jurisprudencial sobre el art. 217 LEC aparece sintetizada en la sentencia de esta sala 533/2018, de 28 de septiembre , en los siguientes términos:

'Afirma la sentencia 742/2015, de 18 de diciembre , que: 'La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de 'non liquet' (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 .7.° del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De ahí que haya de alegarse su infracción a través del art. 469.1.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratarse de una norma reguladora de la sentencia. De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia ( sentencia de esta sala núm. 244/2013 de 18 de abril , entre otras muchas)'.

'Tal doctrina se reitera en la reciente sentencia 160/2018, de 21 de marzo , y a partir de ella se colige que, metodológicamente, antes de examinar si se ha infringido o no la regla sobre la carga de la prueba que recoge el art. 217 LEC , se habrá de indagar sobre si existe o no prueba de los hechos constitutivos de la pretensión'.'

En el caso que nos ocupa, fue el demandado quien al contestar a la demanda opuso la aquiescencia del actor en la forma de pago consistente en la domiciliación de recibos bancarios emitidos por él, e indicando que disponía del pleno consentimiento del demandante para efectuar dichos cargos, pues así lo habían pactado; además de corresponderse todos y cada uno de ellos al pago de pedidos de material y mercancía por parte del actor, que le fueron debidamente entregados. Así mismo alegó el demandado que ante la negativa del actor a devolverle el dinero tras la devolución de 5 recibos emitidos entre el 29 de diciembre de 2017 y el 19 de marzo de 2018 por importe de 2.067,04 €, exigió al actor la devolución de dicho material que procedió a intentar vender dicha mercancía a otros clientes, consiguiendo obtener un total de 800 € que ingresó en la cuenta del demandante .

La carga de su prueba recae sobre el que la alega, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC; con arreglo a lo que dispone el referido precepto en sus apartados 2 y 3, de forma que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, esto es, los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca; e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, de forma que si el demandado introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el 'onus probandi'.

De tal forma que habrá de ser la parte demandada, la que pruebe la realidad de las anteriores manifestaciones; más cuando además debe disponer de mayor facilidad probatoria de la realidad de los mismos, pues debería de tener en su poder toda la documentación de los hechos alegados, como es exigible a un buen comerciante. Y conforme al apartado 6 del referido art. 217 de la LEC, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, como en definitiva entendió la juzgadora de instancia. Corresponde a quien emite el recibo acreditar que dispone de la orden de emisión firmada por el librado, esto es, aquel al que se le carga el importe del recibo.

Por tanto, el citado motivo de recurso no puede tener favorable acogida.

En cuanto al pretendido error en la valoración de la prueba, como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium' ( STC 152/1998, de 13 de julio). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que 'La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la 'revisio prioris instantiae' en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador 'a quo' sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.'

Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunala quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. ( STS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003).

Y en el caso que nos ocupa, tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por la Juzgadora de instancia, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, la Juzgadora a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo( STS de 5 de octubre de l998, STS de 30 de abril de 2002, STS de 5 de octubre de 2006, STS de 2.10.09, STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15.6.2010).

Las alegaciones y valoración de la prueba practicada que realiza la parte apelante no desvirtúan las conclusiones objetivas e imparciales que realiza la juzgadora de instancia.

Es cierto que el demandante adquirió del demandado varios productos con anterioridad a enero de 2017, sin embargo, no ha acreditado el demandado a quien incumbe la carga de la prueba como se ha dicho, que entregase al demandante el material a que se refieren las facturas aportadas correspondientes a recibos cargados en la cuenta del actor y que son objeto del presente procedimiento.

Por otra parte, el que con el cheque donde constaba el numero de cuenta bancaria del demandante, se abonase la operación de compra de 2 de enero de 2017 u otra anterior de 29 de noviembre de 2016, ambas por el mismo importe, no desvirtúa la realidad de lo acaecido, ni determina que el demandante haya firmado orden de emisión alguna.

El hecho de que el demandante haya hecho uso de dicho medio de pago con otros proveedores o clientes tampoco justifica que se aceptase dicho medio de pago con el demandado.

Ni la cantidad de bienes adquiridos por el demandante al demandado en dos años, de mayo de 2015 a marzo de 2017 (constan acreditadas solo nueve facturas reconocidas por la parte demandante, sin que se puedan computar las que constituyen el objeto del presente procedimiento, al no haber aportado el demandado documento acreditativo del encargo de las mismas, albarán de su entrega, o recibí suscrito por el demandante), pueda hacer pensar que se trataba de una relación comercial habitual y que se autorizaron los cargos en cuenta, cuando lo que evidencian es que habían existido tan solo compras puntuales.

Sin que las facturas aportadas, aquellas no reconocidas, resulten prueba suficiente de la realidad de las manifestaciones vertidas por el demandado, en la medida en que se trata de documentos de parte no adverados por el contenido de la restante prueba practicada; puesto que como ha reiterado la jurisprudencia, las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto, y alcanzan la eficacia de los documentos privados, aun no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen ( STS de 22.10.92, 26.11.93, 6.5.94, 29.5.95, 28.11.98 y 3.11.05, entre otras). Lo que no ocurre en el presente caso, al no aportarse albaranes de entrega, ni declaración de IVA de dichas facturas, pese haber sido abonados los recibos en la cuenta del demandante, ni ningún otro medio probatorio que acredite la entrega de las mercaderías al demandante.

Tampoco puede ser acogida la alegación de que no concurren los requisitos del enriquecimiento injusto. Como recoge la STS de 25 de noviembre de 2011 ' La sentencia de 23 de julio de 2010 (Rec. 1926/2006 ) señala que, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de septiembre de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2005 ) los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente.'

En el caso que nos ocupa concurren todos los requisitos que se exigen, en la medida en que como se ha dicho no consta acreditada la relación jurídico contractual de que derivan los recibos cargados por el demandado en la cuenta del actor, lo que ha causado un evidente empobrecimiento y perjuicio de este último y un enriquecimiento sin causa del demandado.

La desestimación del recurso conlleva se le imponga al apelante las costas de la alzada derivadas del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC

Tercero.-Recurso de apelación de la entidad Banco Sabadell S.A.

La sentencia dictada entiende que, atendido el interrogatorio del demandante, las fechas de los adeudos devueltos por la entidad bancaria y el contenido del art. 49 del citado RDL 19/2018 de 23 de noviembre, la primera reclamación debió de efectuarse por el demandante en el mes de marzo de 2018. Y la entidad debió devolver todos los recibos no autorizados, ya que debió actuar con la diligencia del buen empresario e informar al cliente de que no solo podía devolver recibos, sino que la entidad debía responder conforme al art. 43 por todos los recibos pasados al cobro sin autorización.

Se alega por la entidad apelante que resultaba de aplicación el art. 43 del citado RD Ley, y que por tanto dadas las fechas de reclamación señaladas en la demanda, la reclamación efectuada a la entidad fue extemporánea.

La parte actora señaló en su demanda que: a) D. Manuel, al tener conocimiento de esta situación, y dado que no había efectuado ninguna compra para que le cargaran tales cantidades, intentó devolver todos los recibos, aunque la entidad bancaria solo procedió a la devolución de los efectuados en las siguientes fechas: 29/1/2018, 5/2/2018, 19/2/2018, 5/3/2018 y 19/3/2018 por importe total de 2.067,04 €.

b) que en fecha 24 de julio de 2019, fue remitida reclamación extrajudicial al Banco Sabadell, S.A., poniendo en conocimiento de la entidad la improcedencia del cobro de dichos recibos y la responsabilidad de la misma por haber autorizado dichas operaciones.

c) en la fundamentación jurídica de su demanda señala que si la domiciliación del recibo no estaba autorizada, el titular de la cuenta debe notificarlo de modo inmediato desde que se tiene conocimiento del cargo, pudiendo solicitarse la rectificación de operaciones incorrectas o no autorizadas en el plazo máximo de 13 meses, actuación que fue realizada por mi representado en el mes de marzo de 2019, al tener conocimiento del cargo de los recibos, pero sin éxito ya que la entidad solamente procedió a la devolución de los 5 últimos recibos.mi mandante aún se encontraba en dicho período cuando requirió por primera vez a la citada entidad.

Dispone el art. 49 del RDL 19/2018 de 23 de noviembre'1. El ordenante podrá solicitar la devolución a que se refiere el artículo 48 por una operación de pago autorizada iniciada por un beneficiario o a través del mismo, durante un plazo de ocho semanas contadas a partir de la fecha de adeudo de los fondos en su cuenta.

2. En el plazo de diez días hábiles desde la recepción de una solicitud de devolución, el proveedor de servicios de pago deberá devolver el importe íntegro de la operación de pago o bien comunicar al ordenante las razones objetivas que justifican su denegación de devolución, e indicar en este caso los procedimientos de reclamación, judiciales y extrajudiciales, a disposición del usuario, para el caso de que el ordenante no esté conforme con las razones ofrecidas.

En el caso de adeudos domiciliados a los que se refiere el artículo 48.2, el proveedor de servicios de pago no podrá denegar la devolución, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 48.4.'

Dicho precepto es relativo a las operaciones de pago autorizadas, que son aquellas a las que se refiere el art 48; y en las que por alguna razón el ordenante solicita la devolución.

Por su parte, dispone el artículo 43.1 de la citada Ley en relación con la notificación y rectificación de operaciones de pago no autorizadas o ejecutadas incorrectamente que'1. El usuario de servicios de pago obtendrá la rectificación por parte del proveedor de servicios de pago de una operación de pago no autorizada o ejecutada incorrectamente únicamente si el usuario de servicios de pago se lo comunica sin demora injustificada, en cuanto tenga conocimiento de cualquiera de dichas operaciones que sea objeto de reclamación, incluso las cubiertas por el artículo 60 y, en todo caso, dentro de un plazo máximo de trece meses contados desde la fecha del adeudo

Los plazos para la notificación establecidos en el párrafo primero no se aplicarán cuando el proveedor de servicios de pago no le haya proporcionado ni puesto a su disposición la información sobre la operación de pago con arreglo a lo establecido en el título II.'

A la vista de la prueba practicada y de las alegaciones de la parte actora en la demanda, entendemos que ha quedado constatado que el demandante acudió por primera vez a la entidad a reclamar la devolución del importe de los recibos por haber sido cargados indebidamente por no haber realizado las compras que en los mismos se contenían, en marzo de 2018; siendo probablemente un error mecanográfico la fecha consignada en la fundamentación jurídica de la demanda.

No se puede entender de otro modo que la entidad devolviese al actor el importe de los recibos de fechas 29/1/2018, 5/2/2018, 19/2/2018, 5/3/2018 y 19/3/2018, pues necesariamente lo fue al amparo de lo dispuesto en el art. 49 de la Ley 19/2018, relativo como hemos dicho, a operaciones de pago autorizadas, por cuanto que son los que tienen cabida en dicho precepto, y que no podrían haber sido devueltos si como se dice, lo solicitó en marzo de 2019, al estar fuera del plazo previsto en el mismo.

Así mismo, si se computa esta última fecha, a los efectos del art. 43, tampoco hubiese procedido la devolución de todos aquellos recibos, pues quedaban fuera del plazo de trece meses los correspondientes a enero y febrero de 2018, por lo que tampoco se sustentaría que la reclamación se efectuase en dicha fecha.

Además, el demandante lo que pidió fue la devolución del importe de todos los recibos indebidamente cargados, alegando no haber hecho las compras en ellos reflejadas. Por lo que la entidad debió devolver todos los recibos (tanto los previstos en el art. 49, como los del art. 43); y si entendía que solo podía devolver los recibos de las últimas ocho semanas porque se trataba de operaciones autorizadas, tanto en aquel momento como al tiempo de contestar a la reclamación extrajudicial efectuada en julio de 2019, debió haber informado de dicha circunstancia al demandante, y haber aportado al procedimiento el resguardo o justificante la autorización suscrita por el demandante para el abono de los recibos emitidos (que necesariamente debía obrar en su poder), lo que no hizo. Lo que evidencia que no disponía del mismo, y pese a ello, cargo en la cuenta del cliente tales recibos. La entidad al tiempo en que devolvió los recibos de enero a marzo de 2018 y a la vista de la solicitud del demandante, debió comprobar que todos los recibos emitidos estaban autorizados, pues sin dicha autorización no podía cargarlos, y no haciéndolo debe responder frente al cliente conforme al art. 43 de la Ley 19/2018, al haber comunicado el demandado en plazo el indebido cargo. Como en definitiva también entendió la juzgadora de instancia. Por tanto, el recurso debe ser desestimado.

Resultado innecesario entrar en otras consideraciones, como las relativas a si estamos ante un plazo de caducidad o de prescripción, pues nos encontramos ante meros obiter dicta.

La desestimación del recurso conlleva se le imponga al apelante las costas de la alzada derivadas del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado D. Julián, y DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Sabadell S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante, de fecha 16 de junio de 2021, DEBEMOS CONFIRMARla referida sentencia imponiendo a cada uno de los apelantes las costas de la alzada de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.