Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 116/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 850/2021 de 11 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 116/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100100
Núm. Ecli: ES:APA:2022:810
Núm. Roj: SAP A 810:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000850/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000782/2017
SENTENCIA Nº 116/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente sustituto: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
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En ELCHE, a once de marzo de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 782/2017, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Gines representado por la Procuradora Sra. Noelia Gómez Nortes y dirigido por el Letrado Sr. José Luis Laso D. Lom y la parte codemandada D. Hipolito representado por la Procuradora Sra. Mª Virtudes Valero Mora y dirigido por la Letrada Sra. Inmaculada Calatayud Berenguer, y como apelada los codemandados Mapfre Seguros de empresas, S.A. y D. Isidoro, representada por la Procuradora Sra. Rosa Martínez Brufal y dirigida por el Letrado Sr. José Campins Crespí.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4 de enero de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sra. Noelia Gómez Nortes, en representación de D. Gines contra D. Isidoro le ABSUELVO de todos los pedimentos formulados frente al mismo y CONDENO a la parte demandante al pago de las costas.
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sra. Rosa Martínez Brufal, en representación de D. Isidoro contra D. Gines le condeno a pagarle la cantidad de 757,53 euros más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda reconvencional (1 de junio de 2.017) y costas.
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sra. Noelia Gómez Nortes, en representación de D. Gines contra D. Hipolito y 'Mapfre España, S. A.' CONDENO a los demandados solidariamente a pagar la cantidad de catorce mil cuatrocientos cincuenta y dos euros con sesenta y nueve céntimos (14.452,69 euros), con los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda (4 de abril de 2.017), sin imposición de costas a ninguna de las partes.'
Rectificado por Auto de fecha 16 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva dice:
'DISPONGO:Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la solicitud de rectificación de errores materiales formulada por el Procurador Sra. María Virtudes Valero Mora, en representación de D. Hipolito, modifico la sentencia dictada en este procedimiento en fecha de 4 de enero de 2.021 en el siguiente sentido:
1.- En el fundamento de derecho segundo se debe añadir que existe también una duplicidad de los mandamientos 71 y 72 y donde dice' la cantidad total de 18.405,99 euros' debe de decir 'la cantidad total de 18.248,10 euros', debiendo tenerse en cuenta dicha rectificación en la demás fundamentación jurídica.
2º.- Se modifica el pronunciamiento de condena referido a D. Hipolito y 'Mapfre' en cuanto a la cuantía, debiendo decir: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sra. Noelia Gómez Nortes, en representación de D. Gines contra D. Hipolito y 'Mapfre España, S. A.' CONDENO a los demandados solidariamente a pagar la cantidad de catorce mil doscientos noventa y cuatro euros con ochenta céntimos (14.294,80 euros), con los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda (4 de abril de 2.017), sin imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Gines y D. Hipolito, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 850/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10 de marzo de 2022.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
Primero.-Sobre la prescripción alegada.
Para analizar este motivo de recurso planteado por la actora, debemos partir en primer lugar del contenido de la sentencia recurrida, la cual, al analizar la cuestión, indica, en esencia, lo siguiente en relación a la prescripción planteada por la parte actora en relación a los honorarios reclamados por el procurador codemandado vía reconvencional: '.... En este caso, de conformidad con la Jurisprudencia indicada, se considera que el día 'a quo' será el día que estén finalizados los dos procedimientos en los que ha intervenido el Procurador y no consta aquí que día fue. No obstante, por ejemplo, se aporta mandamiento de pago de 7 de agosto de 2.014 como documento nº 77 de la demanda y la demanda reconvencional se presentó en fecha de 1 de junio de 2.017, sin haber trascurrido el plazo de prescripción de 3 años, por lo que se debe estimar la demanda reconvencional..'
En lo que respecta a los honorarios del letrado codemandado, reclamados por este, por vía reconvencional, y frente a los cuales la parte actora también alego prescripción de los mimos, en la sentencia recurrida, se dice, en esencia, que: '...Por eldemandado reconvencional se alega prescripción, debiendo considerar que no concurre dicha excepción en los mismos términos indicados que para el caso del Procurador...'
Se recurre dichos extremos de la sentencia de instancia por la parte actora, alegando, en esencia, lo siguiente: '... En el caso de autos, existen dos procedimientos diferenciados, la demanda de Ejecución de Títulos Judiciales nº 223/2011 en la que mi mandante era ejecutante, y el procedimiento ejecutivo nº 1111/2010, en el que mi mandante era ejecutado.
De acuerdo con la jurisprudencia invocada, y estimando como hace Su Señoría que la emisión de un mandamiento de pago supone una actuación procesal que evita la prescripción, al emitirse dicho mandamiento en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 223/2011, podría impedir la prescripción de la minuta del Letrado y de la factura del Procurador en dicho procedimiento, pero no en el otro procedimiento, por lo que las facturas del procurador nº NUM000, NUM001 y NUM002 estarían prescritas...'
'....Otro tanto sucedería respecto al demandado Sr. Hipolito, pues al haber prescrito sus honorarios en el procedimiento ejecutivo nº 1111/2010, por lo que no cabe compensar como realiza la sentencia la totalidad de honorarios solicitada por el mismo en la contestación a la demanda, sino únicamente los honorarios del procedimiento cuya reclamación no ha prescrito en aplicación del art. 1967 del Código Civil , que se corresponde con el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 223/2011...'
Expuesto cuanto antecede, si observamos el recurso de la actora, sobre el extremo que ahora se analiza, dicha parte recurrente admite que la emisión de un mandamiento de pago supone la interrupción de la prescripción en relación al procedimiento 223/2011, pero no cabe apreciar dicha interrupción en relación al otro procedimiento ejecutivo 1111/2010. A este respecto, cabe indicar que en relación a este último procedimiento 1111/2010 que es respecto del que se debe pronunciar la sala, puesto que la ausencia de prescripción en relación al otro proceso que fue declarada en la resolución recurrida, no fue objeto de recurso, por lo que dicho pronunciamiento quedo firme en derecho.
En relación al procedimiento 1111/2010 que es respecto del que se mantiene la existencia de prescripción, denegada en primera instancia, tal y como apunta la parte codemandada en su escrito de oposición al recurso, debemos partir de que en fecha se entiende finalizado dicho proceso, a este respecto, resulta evidente que de los documentos 8, 9 y 10 de la contestación a la demanda del Sr Hipolito, que en el citado proceso 1111/2010 se dictó decreto de fecha 29 de mayo de 2012, en el que se aprobaban la tasación de costas en dicho proceso por importe de 1776,81 euros. Que posteriormente en dicho proceso, por el procurador y letrado, hoy codemandados, en dicho proceso y nombre del hoy actor se presentó escrito interesando la ejecución del citado decreto de tasación de costas, dando lugar a un nuevo proceso que fue el 20/2014, que es derivado del anterior proceso 1111/2010, que fue incoado por auto de fecha 19 de marzo de 2014, en el que se despacha ejecución por el importe de principal de la mencionada tasación de costas así como por otra cantidad presupuestada para costas e intereses, tal y como se desprende del contenido del citado auto que se aporta como documento 9 de la contestación a la demanda de dicha parte. Que en dicho proceso 20/2014, dimanante del citado 1111/2010, se dicta diligencia de fecha 20 de febrero de 2015 en la que se da cuenta del principal consignado y se acuerda su entrega al ejecutante y se da diez días a la parte ejecutante para que presente propuesta de archivo y devolución del sobrante, si bien en dicho proceso se alude al proceso 223/2011, lo cierto es que dicha resolución es dictada en el proceso 20/2014 diamante del proceso 1111/2010, tal y como consta de una lectura de los documento 9 y 10 de los aportados con la contestación a la demandada de dicho codemandado Sr Hipolito, los cuales no han sido impugnados en cuanto a su autenticidad.
Dichos extremos resultan además corroborados por los mandamientos de pago expedidos en relación a dichos proceso por el Procurador Sr Isidoro en su contestación a la demanda, documentos 8 a 33 de la misma, donde se observa la expedición de mandamientos de devolución a nombre del hoy actor en dichos procesos, así, el último aportado en relación al proceso 223/2011 es de fecha 7 de agosto de 2014, en concepto de resto de intereses, folio 208 de estos autos, y en relación al proceso 20/2014 es de fecha 19/02/2015 en concepto de principal,, según obra al folio 211 de estos autos, no debiéndose olvidar que el proceso 20/2014 no es sino una continuación del proceso 1111/2010, en el que se reclamaban las costas tasadas en este proceso 1111/2010, aunque se le haya dado a ese proceso 20/2014 una numeración distinta, lo cierto es que guarda una correlación directa con el 1111/2010, según se desprende de los documentos 8 a 10 de los aportados con la contestación a la demandada del sr Hipolito, antes analizados.
Partiendo de dichas premisas, lo cierto es que si la parte actora recurrente es la que excepciona la existencia de prescripción de los honorarios que se le reclaman vía reconvencional, es a ella a la que corresponde acreditar la existencia de la misma, y si bien por la misma se invoca la sentencia del TS de 4 de mayo de 2017 que señala un plazo de tres años desde la conclusión de los procesos, era a ella, dada la interpretación restrictiva que ha de darse a la prescripción al no estar basada en principios de seguridad jurídica, conforme señala reiterada jurisprudencia, a la que correspondía demostrar la fecha de finalización exacta de dichos procesos, lo que no prueba cumplidamente, por lo que debe correr con las consecuencias negativas de dicha falta de prueba. Además, los documentos antes analizados, a los que se hace referencia, en parte en la resolución recurrida, revelan que el proceso 223/2011, al menos no había finalizado hasta el día 7 de agosto de 2014, pues en esa fecha aun se sigue expidiendo un mandamiento de devolución, y el proceso 1111/2010, tampoco había finalizado, pues las costas tasadas en el mismo no fueron abonadas, lo que provocó una reclamación judicial de las mismas, dando lugar al proceso 20/2014, diamante del citado proceso, el cual a fecha 20/02/2015 no consta que hubiera finalizado, según se desprende de los documentos analizados, por lo que habiéndose presentados las respectivas reconvenciones en relación a los honorarios de dichos proceso con fecha 1 de junio de 2017 por el procurador Sr Isidoro, folio 146 de estos autos, y con fecha 26 de mayo de 2017, por el abogado Sr Hipolito, folio 227 de estos autos, es evidente que a fecha de dichas reconvenciones, no había transcurrido el mencionado plazo de tres años, por lo que procede la desestimación de este motivo de recurso.
SEGUNDO.- En relación a la responsabilidad del Sr Isidoro
A este respeto, la razón esencial, a la que se alude en la sentencia recurrida para desestimar la acción dirigida por la actora contra dicho codemandado es la siguiente:'...En este caso, los demandados intervinieron en dos procedimientos que el demandante mantuvo frente a su ex esposa ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Palma de Mallorca; En primer lugar, del procedimiento nº 1111/2010, en el cual, Dña. Eufrasia le reclamaba al demandante la cantidad de 14.866,36euros, procedimiento en el que al demandante le embargan de su nómina de la cantidad de 4.770,21 euros de la cuenta que el demandante tenía en la entidad BANKIA. En un primer momento, el Juzgado admitió la demanda ejecutiva planteada y desestimó la oposición del demandante mediante auto de fecha de 8 de febrero de 2.011, aportándose como documento nº 44 de la demanda el indicado decreto. No obstante, posteriormente, dicho auto fue revocado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca mediante resolución de fecha de 13 de enero de2.012, dejando sin efecto la ejecución despachada, con aportación de la misma como documento 45 de la demanda. Con fecha de 6 de marzo de 2.012 se dictó, en consecuencia, decreto ordenando la devolución de los 4.770,21 euros, aportándose el citado decreto como documento nº 46 de la demanda. En relación con dicho procedimiento, se le entregó al Procurador demandado un mandamiento de la cantidad de indicada de 4.770,21 euros en concepto de principal (Doc. 34 de la contestación del demandado).
Asimismo, de dicha ejecución, derivó la ejecución de título judicial 20/2014, en la que se le entregó al demandado un mandamiento de1.776,81 euros (Doc. 33 de la contestación), es decir, recibió un total de 6.547,02euros. En segundo lugar, cuando aún se tramitaba el anterior, el demandante encargó a la demandados la interposición de una demanda ejecutiva frente a su exesposa en reclamación de la cantidad de 11.345,40 euros de principal más 3.400euros presupuestados como intereses y costas, realizándose dicho encargo, nuevamente, sin provisión de fondos. Dicha demanda ejecutiva se tramitó por el Juzgado de Palma de Mallorca en el procedimiento nº 223/2011, despachándose ejecución por dichos importes por auto de fecha de 12 de diciembre de 2.011 (Doc.4º). Por la parte ejecutada se presentó oposición, que fue resuelta por auto de fechad 9 de febrero de 2.012, por el que se desestimaba la oposición, si bien, se acordó que la ejecución siguiera adelante solo por la cantidad de 8.673,72 euros, imponiendo a la ejecutada el pago de las costas, con aportación como documentos 2, 3, 4 y 5 de copia de la demanda ejecutiva, copia del auto despachando ejecución, decreto requiriendo de pago y del auto desestimando la oposición. Con motivo de que el demandante solicitaba en su demanda ejecutiva que se procediera para el cobro de lo debido al embargo de algunos bienes de su ex mujer, entre otros, una vivienda en la localidad de Palma de Mallorca; el Juzgado denegó dicho embargo en virtud del decreto de fecha de 12 de diciembre de 2.011 aportado como documento nº 4 de la demanda. Por tanto, dado que el demandante estaba obligado a pagar a la ejecutada una pensión compensatoria de 1.503 euros mensuales más el IPC anual correspondiente, se acordó, en lugar de embargar el inmueble, que el demandante descontase de dicha pensión mensualmente una cantidad coincidente con el porcentaje legalmente permitido y que la ingresara en el Juzgado, consignándola para su embargo, en lugar de pagársela a la ejecutada, por lo que el demandante fue consignando al Juzgado cantidades con aportación como documentos nº 8 a 41 de la demanda todos los embargos consignados en el Juzgado. Asimismo, se practicó tasación de costas, aportándose como documentos 42 y 43 de la demanda la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado y el decreto aprobando las costas. De dicho procedimiento el Procurador demandado reconoce haber cobrado una serie de mandamientos por principal, (Docs. nº 8 a 28 de su contestación); dos mandamientos en concepto de intereses (Docs. 29 y 30 de su contestación) y en concepto de costas (Docs. 31 y 32de su contestación). No obstante, por el demandado se manifiesta que al ver que los procedimientos se habían iniciado en el año 2.010, que se iba desarrollando trabajo sin cobrar y que el demandante había recibido de un procedimiento más de 4.000euros y del otro iba a recibir dinero cada mes, el mismo le solicitó al Letrado que le abonase provisión de fondos, a lo que el codemandado contestó 'vete quedando con los mandamientos que te entreguen', acreditándose ello con la aportación como documento nº 36 del correo electrónico en el que aparece la respuesta del codemandado.
Por tanto, mantiene que contando con dicho consentimiento, el Procurador retuvo para sí y cobro los mandamientos de pago que se le entregaron en enero, febrero, marzo y abril y mayo de 2.016, que suman la cantidad de2.131,79 euros, siendo los mandamientos aportados como documentos nº 16 a 20de su contestación.
No obstante, el codemandado le solicitó en el mes de marzo de2.013 que le enviase más dinero, por lo que le envió un cheque por importe de430,89 euros, correspondiente al mandamiento del mes de marzo, con aportación como documento nº 37 de la contestación del cheque enviado, reteniendo, en consecuencia, finalmente, solo la cantidad de 1700,90 euros. Asimismo, se aportan las comunicaciones con el Letrado como documentos nº 38,39 y 40 de su contestación.
A juicio del Juzgador, por D. Hipolito no se discute que el Procurador haya retenido dinero solo con motivo de sus honorarios y, habiendo declarado en calidad de testigo D. Hernan, hermano del demandante y del codemandado, manifestó que había intervenido en dos mediaciones entre los dos, reconociendo D. Hipolito que se había quedado con el dinero de los procedimientos. Asimismo, se aprecia que, si bien, el Procurador, en términos jurídicos debería haber contactado y tratado directamente con el cliente, también es cierto que el demandante tampoco intentó tratar con él durante el desarrollo de los procedimientos, siendo habitual en la práctica que el cliente se encuentre en contacto con el Letrado y en atención a que el Letrado era hermano del demandante y llevaba bastante tiempo sin cobrar, confió en lo que le dijo el mismo. En definitiva, se debe valorar si el Procurador al menos actuó negligentemente transmitiéndole el dinero al Letrado y reteniendo parte del mismo en concepto de provisión de fondos y honorarios, considerando el Juzgador que en atención a las circunstancias de este caso no es reprochable, debiendo, en consecuencia, desestimar la demanda en relación al mismo..'.
Se alega por la parte actora recurrente que siendo la parte actora su mandante, y siendo conocedor este de su dirección, debería haberle rendido cuentas de su mandato, y que existe negligencia por parte de dicho procurador al no haberle informado de que los mandamientos que iba recibiendo se los entregaba a su hermano sin contar con su consentimiento, todo ello en los términos que constan en el recurso planteado al respecto por la parte actora.
Dicho cuanto antecede debemos señalar que el actor con fecha 16 de mayo de 2006, otorga poder de representación procesal a favor del Letrado Sr Hipolito, hermano del actor, y a favor del procurador Sr Isidoro, con quien no consta que tuviera relación alguna antes del otorgamiento de dicho poder, por lo que resulta lógico pensar que la designación de dicho procurador por parte del hoy actor, en el mencionado poder, era siguiendo las indicaciones de su hermano, Hipolito, que era el letrado director de dichos procesos, de hecho el propio actor reconoce en su demanda, hecho cuarto de la misma, que a quien pedía explicaciones sobre el dinero, no era al procurador sino a su hermano. De hecho el propio actor, al contestar a la reconvención planteada por dicho procurador no niega de forma expresa que quien encargo dichos asuntos al citado procurador no fue el actor, sino el propio codemandado Sr Hipolito, hermano del actor, a quien este encomendó la llevanza de los asuntos. Es más, el propio actor al contestar a la reconvención del Codemandado Sr Hipolito, reconoce, en el hecho segundo y tercero de su contestación a la reconvención, párrafo primero, que el abogado demandado( Hipolito), no le solicitó provisión de fondos porque se trataba de su hermano y porque además este le debía 2000 euros que le había prestado y no le había devuelto.
De hecho, en la propia demanda, no se alude por el actor a que conociera al citado procurador, ni que mantuviera comunicación fluida con él, ni antes de otorgar el poder, ni después de haber otorgado el mismo, y así se desprende también del interrogatorio practicado al actor en el acto de la vista. Que la única comunicación a la que alude la parte actora, es la remitida al procurador cuando le parecen insuficientes las explicaciones efectuadas por el otro codemandado Sr Hipolito, que es su hermano, en 2015, y es entonces cuando se dirige al procreador el 19 de abril del año 2016, documento este, que no consta probado que fuera recibido por dicho procurador codemandado, efectuando un segundo requerimiento por el actor a dicho procurador con fecha 28 de febrero de 2017 que fue contestado por el procurador hoy codemandado con fecha 3 de marzo de 2017.
De hecho, tal y como alega en su escrito de oposición al recurso por parte del Sr Isidoro, muestra de que la relaciones eran establecidas entre el actor y su hermano letrado, era que el correo de fecha 11 de julio de 2016 en la que se propone un acuerdo extrajudicial, previo a este proceso, para la solución del conflicto, no se dirige al procurador hoy codemandado, sino que se dirige únicamente al letrado codemandado Sr. Hipolito, hermano del actor, tal y como consta en dicho documento obrante a los folios 405 y ss de los presentes autos
Que además, consta en el poder otorgado por el actor que se faculta al letrado y procurador para percibir cantidades en su nombre, tal y como se deduce del citado poder aportado como documento 7 de la demanda inicial de estos autos.
Partiendo de dichas premisas, como dice la SAP de Ciudad Real de 8 de mayo de 2014: '... Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.009 , la falta de un modelo central de la relación de gestión determina que doctrinal y jurisprudencialmente se construya, quizá de manera necesariamente no del todo satisfactoria, con elementos del mandato y del arrendamiento de servicios, que responden ambos a momentos históricos y necesidades sociales diferentes. Pueden citarse, entre otras muchas, las SSTS de 28 de enero de 1998 , 25 de marzo de 1998 , 3 de octubre de 1998 , 23 de mayo de 2001 , 7 de abril de 2003 y 11 de mayo de 2006 , que acuden a la figura del mandato representativo, mientras que otras, como la STS de 25 de noviembre de 1999 entiende aplicable el régimen del contrato de arrendamiento de servicios ( STS 27 de julio de 2006 RC nº 4466/1999 ). Para a continuación añadir que 'El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. La responsabilidad por negligencia o morosidad concurre cuando, producido objetivamente el incumplimiento, el obligado no acredita, si, como normalmente ocurre, está en su mano, haber actuado con el grado de cuidado exigible con arreglo a dichas circunstancias y haber concurrido circunstancias imprevisibles o inevitables que impidieron el cumplimiento en los términos convenidos'.
A ello debemos añadir, que en la actualidad, el art. 27 de la LEC establece que a falta de disposición expresa, sobre las relaciones entre el poderdante y el procurador, regirán las normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación civil aplicable. Y el art. 26.2.2º de la citada norma establece que el procurador actuará bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario, con remisión por lo tanto a los artículos 1718 y siguientes del CC .
De todo lo que antecede, se deriva que se produce un incumplimiento de las obligaciones de los profesionales cuando, con su actuación incumplidora y negligente, bien se impide al perjudicado la obtención de un derecho a través de un acto procesal con lo que se vulnera el derecho del perjudicado a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 CE o bien se le causa un perjuicio material directo. Siempre, y en todo caso, que aquella actuación y este acto procesal corresponda a la obligación del profesional, sea el Abogado o sea el Procurador, pero teniendo en cuenta que cada profesional responde de la observancia de sus obligaciones respectivas, sin que puedan ser extrapolables las unas a las otras. Así, el abogado director del asunto no tiene obligación de vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a los procuradores, los cuales deben tener conocimiento de cuáles son sus deberes y facultades ( SSTS de 27 de febrero de 2005 y 11 de mayo de 2006 ), respondiendo ambos de su específico cometido profesional, no hallándose unidos por vínculos de solidaridad. La omisión por parte del procurador, cuando conlleva una interrupción o abandono del curso procesal o de algún trámite que causa perjuicios a su poderdante, integra un incumplimiento contractual, salvo en aquellos supuestos en los cuales actúa con instrucciones del cliente o de su abogado o, incluso, cuando, no siendo las instrucciones claras y precisas, puede inferirse racionalmente de la conducta de aquéllos que una determinada actuación procesal no resulta necesaria o debe suspenderse ( SSTS de 26 de septiembre de 2005 y 11 de mayo de 2006 EDJ2006/71166), más no cuando acontece lo contrario, es decir, cuando su intervención es precisa y necesaria posibilitando y permitiendo la realización de un determinado acto procesal, en cuyo caso, si no tiene instrucciones concretas del letrado debe cerciorarse que en su modo de proceder no quebranta sus obligaciones contractuales y perjudica los intereses de su cliente.
Por otra parte STS Sala 1ª, de 11-5-2006 (EDJ 2006/ 71166) señala'La responsabilidad civil del abogado y del procurador respecto de su cliente deriva de la respectiva relación contractual que los une, la cual, en el caso del abogado, es ordinariamente la propia de un arrendamiento de servicios, y comporta el deber de dirigir la defensa del asunto encomendado ante los tribunales, mientras que, en el casodel procurador, entran en consideración las obligaciones derivadas del mandato, que imponen al mandatario, bajo su responsabilidad, la función de actuar ante los tribunales en representación de su poderdante haciendo todo lo que a este convenga, según sus instrucciones ( artículo 1718 CC ), en este caso bajo la dirección del abogado'.
Además, hemos de tener en cuenta que el principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propiosencuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código civil ... La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitosque se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser 'expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto'. Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real.
Reseñar asimismo que la responsabilidad civil del profesional del procurador exige, en primer lugar, el incumplimiento de sus deberes profesionales, que han de ceñirse al respeto a las reglas del oficio.
La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de éste corresponde, a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005 )
Partiendo de dichos parámetros, lo que se observa es que la actuación llevada cabo por el procurador, se ajustó a la sdirectrices impartidas por el letrado director del asunto hoy también codemandado, quien ante la petición de fondos por parte del procurador codemandado, le indicó que se fuera quedando con los mandamientos que le entregaran, tal y como recoge la resolución recurrida, y corrobora el documento 36 de la demanda, extremo además que resulta corroborado por la declaración del testigo Sr Hernan , hermano del actor y codemandado, de cuya declaración se desprende que había intervenido como mediador entre ambos, en dos ocasiones, y que fue el codemandado sr. Hipolito el que reconoció que se había quedado con el dinero de los procedimientos.
Por todo lo expuesto, y dado que de lo actuado se desprende que fue el codemandado Sr Hipolito, el que le dijo al actor el procurador que tenía que nombrar, que el Sr Hipolito era el abogado codemandado, el único designado por el actor, hermano del mismo, a quien este encomendó la llevanza de dichos procedimientos, que no consta que ni antes ni después de la designación del citado procurador, el hoy actor mantuviera relación con el mismo, ni consta que le pidiera explicaciones, sino que por el contrario de lo actuado se desprende que las conversaciones que el actor tenía sobre la situación de los procedimientos y su resultado, no era con el procurador sino con su hermano letrado, y que era este a quien pedía explicaciones, y que solo ante la falta o insuficiencia de tales explicaciones, cuando, ya habían pasado los hechos que hoy se enjuician, cuando le pide al procurador explicaciones, es por lo que ajustándose lo actuado por el procurador a las directrices marcadas por el letrado del asunto, que es a quien el hoy actor había encomendado la defensa de sus intereses, sin que exista vinculo de solidaridad alguno entre los hoy codemandados, según se ha dejado expuesto, y no constando la existencia de nexo causal o perjuicio alguno entre el daño reclamado por el actor y la conducta del procurador codemandado, pues lo cierto es que las cantidades reconocidas en favor del procurador codemandado, únicas con las que se quedó el citado procurador codemandado, le eran debidas, y no estaban prescritas, es por lo que procede mantener la desestimación integra de la demandada, contra dicho procurador, tal y como razona la sentencia recurrida, unidos a los argumentos que han sido expuestos por esta sala (en la misma línea SAP de baleares de 4 de marzo de 2019)
TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad del Letrado Sr Hipolito
La ratio dicendi de la sentencia recurrida, sobre el aspecto que ahora se analiza consiste, en esencia, en lo siguiente:'En relación con la responsabilidad del Letrado D. Hipolito, se considera ejercitada acción de reclamación de cantidad derivada de la responsabilidad contractual por incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios derivada del artículo 1.101 del Código Civil , que establece 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas'.
En esta materia se puede destacar la SAPde Barcelona de 20 de noviembre de 2.020, que establece: 'La relación contractual que une al abogado con su cliente ha sido tradicionalmente considerada como un contrato de arrendamiento de servicios, regulado en el artículo 1544 del Código civil , en el que el letrado se compromete a prestar un servicio de asesoramiento jurídico, así como el planteamiento y dirección de los pleitos y acciones correspondientes, actuando siempre en interés de sus clientes, pero sin que asuma el compromiso de obtener un resultado favorable a sus pretensiones ( STS de 3 de octubre de 1998 y de 30 de diciembre de 2002 ).
En este marco contractual, la diligencia que debe desplegar el abogado no es la normal u ordinaria sino la específica que exige la profesión para la que se le suponen conocimientos técnicos suficientes, y ello en atención a lo dispuesto en los artículos 1104 y 1105 del Código civil , imponiéndose a los abogados el deber de responder frente a sus clientes de los daños y perjuicios que les causaren cuando en el ejercicio de su profesión se excedan de los límites contractuales, no lleguen a cumplir los mínimos exigibles, o actúen con dolo o negligencia , reiterando lo indicando de que un abogado no tiene una obligación de resultado sino de medios ( STS 23 de mayo de 2001 )'
En este caso, la cuestión que se plantea es si el demandado retiene dinero del demandante cobrado en los procedimientos en los que ha intervenido sin el consentimiento del mismo, haciendo referencia expresa el demandante al artículo 19 del Código Deontológico de la Abogacía Española que establece: '1. Cuando se esté en posesión de dinero o valores de clientes o de terceros, concurre la obligación de mantenerlos depositados con disposición inmediata en una cuenta específica abierta en un banco o entidad de crédito. Estos depósitos no podrán ser concertados ni confundidos con fondos propios o del bufete. Deberá llevarse la oportuna contabilidad o libro registro de tales cantidades. Se deberá responder en todo caso de que el origen de los fondos procede de una persona física o jurídica determinada y de la certeza de la existencia de ésta. Los fondos deben estar vinculados directamente con los clientes y con las actuaciones que le han sido encargadas. 2. Los fondos depositados en dicha cuenta o cuentas deben ser individualizados de forma separada y clara, preferiblemente mediante subcuentas, como correspondientes a los diversos pro39 Código Deontológico de la Abogacía Española cesos o asesoramientos que asuma el profesional de forma que pueda identificarse su movimiento de entrada y salida, su finalidad y la utilización que se haya hecho de tales fondos. 3. Los movimientos de fondos entre subcuentas están prohibidos, salvo casos justificados, no pudiendo presentar ninguna de tales subcuentas un saldo deudor. 4. Salvo disposición legal, mandato judicial o consentimiento expreso del cliente o del tercero por cuenta de quien se haga, queda prohibido cualquier pago efectuado con dichos fondos. Esta prohibición comprende incluso la detracción de los propios honorarios, salvo autorización expresa y escrita. 5. Deberá siempre comprobarse la identidad exacta de quien entrega los fondos, siendo esta obligación regida por las normas preventivas del blanqueo de capitales cuando se actúe como sujeto obligado. 6. Los fondos recibidos o su saldo, salvo excepciones debidamente justificadas, deberán devolverse o acreditarse a quien los proveyó, con la correspondiente rendición de cuentas. 7. Los fondos recibidos no se podrán retener más tiempo que el estrictamente necesario incluso si adeudan honorarios profesionales, quedando prohibida la compensación y autoliquidación. '
Por el demandado en su contestación se manifiesta que cuando se acordó la devolución de la cantidad embargada de 4.770,21 euros en el primer procedimiento de ejecución, llamó por teléfono al demandante para decirle que se había ganado el procedimiento y que iban a devolver la cantidad embargada, pero, que tanto él como el Procurador estaban sin provisión de fondos y sin cobrar, contestándole el demandante que se cobraran el mandamiento y lo aplicaran al pago de los honorarios devengados hasta la fecha, reteniendo el sobrante porque iba a interponer una demanda de ejecución y probablemente más demandas.
Por el demandante se niega que haya consentido ello y, siendo el demandado quien tiene la carga de acreditarlo, no se ha probado por ningún medio de prueba, no constando ni siquiera escrito alguno del que se pueda deducir dicho reconocimiento. Asimismo, el demandante en el interrogatorio manifestó que no se preocupaba por los honorarios debido a que el hermano le debía dinero, aportándose junto al correo electrónico de fecha de 11 de julio de 2.016 (unido a actuaciones tras la celebración de la audiencia previa al juicio) una liquidación que incluye un préstamo personal. Además, alegando el demandado que se ha cobrado sus honorarios con el consentimiento, tampoco es comprensible que no se haya al menos devuelto la diferencia y que sostenga que la cuestión planeada es una rendición de cuenta, debiendo desestimar la demanda. Tal como se ha indicado con anterioridad, a juicio del Juzgador, no se considera que por D. Hipolito se discuta que el Procurador haya retenido dinero solo con motivo de sus honorarios, habiendo retenido el propio Letrado el demás dinero y, habiendo declarado en calidad de testigo D. Hernan, hermano del demandante y del codemandado, manifestando que había intervenido en dos mediaciones entre los dos, reconociendo D. Hipolito que se había quedado con el dinero de los procedimientos, de tal manera que debe de devolver las cantidades retenidas.
No obstante, por el demandado se formula demanda reconvencional alegando que para el caso de que se estimara la demanda principal, se debe condenar al demandante a pagarle a él la cantidad de 3.865,54euros por las facturas acompañadas como documentos nº 6, 11 y 12 de su contestación. Se debe aclarar que lo que ha alegado, en realidad, es un crédito para su compensación judicial, debiendo restarse, en su caso, el importe del crédito que se compensa sin que fuera necesario la demanda reconvencional, siendo la misma solo necesaria en caso de solicitar condena y ello solo se debe realizar cuando considera que su crédito es superior al importe reclamado en la demanda principal, por lo que la cuestión planteada se valorara como compensación judicial en relación con la demanda principal. Por el demandante reconvencional se pretende que se reconozcan sus honorarios. En relación con el procedimiento nº 1111/2010, formulada oposición a la ejecución, recayó auto en primera instancia desestimándola oposición formulada e interpuesto recurso de apelación se revocó la desestimación, estimando la oposición formulada acordando el archivo de la ejecución con la condena en costas de primera instancia a la ejecutante y sin pronunciamiento en cuanto a las costas de apelación.
Practicada la tasación de costas de la primera instancia, ésta se aprobó por decreto de fecha de 29 de mayo de 2.012, aportando como documento nº 8 de su contestación el decreto indicado de tasación de costas. Como la condenada en costas no procedió a su abono, fue necesaria la interposición de demanda de ejecución (procedimiento nº 20/2014), habiéndose dictado auto despachando ejecución en fecha de 19 de marzo de 2.014(Doc. 9), habiendo finalizado dicha ejecución y, consecuentemente, el procedimiento de oposición a la ejecución nº 1111/2010 en fecha de 20 de febrero de 2.015,aportando como documento nº 10 diligencia de ordenación de dicha fecha, dando por finalizado el procedimiento, habiendo cobrado el importe de la tasación que, en lo que interesa, consta como honorarios del Letrado la cantidad de 1.516,48 euros. En consecuencia, quedarían sin abonar los honorarios derivados del procedimiento de apelación frente al auto desestimando la oposición del procedimiento nº 1111/2010,así como aquellos otros de la primera instancia cuyo importe no se pudo repercutir ala ejecutante dado que superaban los mínimos establecidos en el ICA de Baleares, con aportación como documento nº 11 de su contestación la minuta de honorarios correspondiente a dichos conceptos por importe de 1.435 euros.
Por el demandado reconvencional se alega prescripción, debiendo considerar que no concurre dicha excepción en los mismos términos indicados que para el caso del Procurador. Asimismo, no alegándose que se consideren excesivos de forma justificada los honorarios indicados de 1.435 euros y coincidiendo con lo establecido en la liquidación que se aporta como documento nº 48 de la demanda, se considera que el Letrado tiene derecho a cobrar los importes de 1.435 euros y de 1.516,48 euros, debiendo, en consecuencia restar dichas cantidades.
Por otro lado, en relación con el procedimiento nº 223/2011, habiéndose estimado la ejecución con condena encostas a la ejecutada y, dado que en la demanda principal se interesa el reintegro al actor de lo percibido por el demandado como costas de la primera instancia es objeto de la reclamación los honorarios establecidos en dicha tasación de costas(Doc. 6º de la contestación su la demanda), es decir, la cantidad de 1.160,53 euros, estimando, igualmente, el demandado que debe de cobrar aquellos otros de primera instancia cuyo importe no pudo repercutir a la ejecutante por superar los mínimos indicados, aportándose como documento nº 12 de la contestación la minuta de los honorarios complementarios del procedimiento nº 223/2011 por importe de 1.270,01euros.
En relación con este último importe, dado que no coincide con la cantidad de348,16 euros que se señala como honorarios del Letrado en la liquidación efectuada por el mismo (Doc. 48 de la demanda), se considera que se debe atender a este último importe, es decir, se debe de restar las cantidades de 1.160,53 euros y348,16 euros. Asimismo, se debe de aclarar que no son abonables los intereses, al no poderse compensar judicialmente por no ser una cantidad líquida.
En definitiva, a la cantidad total de 18.405,99 euros de los mandamientos que se acompañan junto a la demanda como documentos nº 51 a 78, se le debe de; restarla cantidad 1700,90 euros (que es la retenida por el Procurador que no se le ha condenado a pagar), sumar (a efectos de valorar la compensación judicial) las cantidades de los mandamientos que se aportan como documentos nº 26 y 33 de la contestación del Sr. Isidoro (se alegó por el demandante en la audiencia previa que no se habían tenido en cuenta en la demanda, siendo cierto que no se aportan junto a la misma), que suman la cantidad de 2.207,77 euros. Finalmente, se deben restar las cantidades de 1.160,53 euros, 348,16 euros, 1.435 euros y de 1.516,48euros, en concepto de los honorarios del Letrado, resultando la cantidad total de14.452,69 euros, a la que se le debe condenar al demandado a pagar, siendo la estimación de la demanda parcial'.
Por dicho codemandado Sr Hipolito, en su recurso se alega que existe error en la valoración de la prueba porque el actor reconoce en su interrogatorio que se consiguieron todas las pretensiones que se solicitaban, y que la labor fue impecable, no puede hablarse de existencia de ninguna responsabilidad civil profesional.
... que un código deontológico podrá dar lugar, en su caso, a consecuencias administrativas o deontológicas pero no a ninguna responsabilidad civil, ni consecuentemente a condena cantidad alguna derivada de la misma, pero es que como vamos a analizar a continuación, tampoco la actuación de mi representado vulnera dicho precepto Deontológico que el art. 20 del Código Deontológico en su apartado 2 establece: ' Salvo disposición legal, mandato judicial, o consentimiento expreso del cliente o del tercero por cuenta de quien se haga, queda prohibido cualquier pago efectuado con dichos fondos',PUES BIEN, EN EL PRESENTE CASO, NO ES QUE HUBIERA UN CONSENTIMIENTO EXPRESO DEL CLIENTE, SINO UN PODER NOTARIAL OTORGADO POR EL ACTOR EN MADRID CON UNA FACULTAD ESPECIAL A FAVOR DEL RECURRENTE. Es por ello que entendamos que la sentencia dictada no se halla ajustada a derecho, ya que el cobro de los mandamientos por parte de mi representado, estaba amparado en un poder notarial otorgado por el actor, lo que impide que podamos hablar ni de ninguna infracción de ningún precepto deontológico ni de ninguna 'responsabilidad civil', puesto que los actos que se juzgan se hallan amparados no por una simple autorización del actor (que sería suficiente de conformidad con dicho precepto del Código Deontológico), sino en documentos notariales otorgados por el mismo actor.
Todo ello en los términos que constan en su recurso.
Dicho cuanto antecede, ejercitándose por la parte actora una acción de responsabilidad civil profesional con fundamento en el contrato de arrendamiento de servicios que une al abogado con su cliente, en el que no existe un compromiso de obtener un determinado resultado satisfactorio de las pretensiones sino de emplear toda la diligencia necesaria en defensa de sus intereses dentro de los límites propios del encargo profesional recibido, la jurisprudencia señala como premisas fundamentales de la responsabilidad por negligencia profesional de los abogados las siguientes:
1- La obligación del abogado de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales, atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso.
2- La acción para exigir responsabilidad al abogado se construye en torno a los tradicionales elementos que caracterizan la responsabilidad subjetiva: daño, culpa y nexo causal, lo que hace necesario conocer las obligaciones propias del letrado cuyo incumplimiento negligente puede dar lugar a tal reclamación de responsabilidad.
3- Recae en el cliente demandante la carga de probar tanto la existencia de un daño indemnizable, como la falta de diligencia del letrado y, finalmente, el vínculo causal, ya que el abogado, 'ab initio', goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional.
4- Por lo general, ese daño no equivale a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o de la reclamación judicial, pues se trata de un evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador ( STS. de 14 de julio de 2005 y 21 de junio de 2007).
En concreto, la STS de 14 de julio de 2010, tras resumir el criterio jurisprudencial sobre el incumplimiento de los deberes profesionales, declara que ' En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos'.
Señala la SAP de Valencia de 19 de diciembre de 2002 : 'Los arts. 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía Española (RD 2090/1982 ) fijan los deberes del Abogado para con su defendido, disponiendo el primero de ellos que 'son obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada. En el desempeño de esta función se tendrá a las exigencias técnicas deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto', en tanto que el párrafo primero del art. 54 establece que 'el Abogado realizara diligentemente las actividades que le impongan la defensa del asunto confiado, obligaciones cuyo incumplimiento da lugar a la exigencia de responsabilidad civil de acuerdo con el art. 102 del citado Estatuto y las normas generales del Derecho privado a que remite el art. 104 del mismo Estatuto constituidas fundamentalmente por los arts. 1101 y siguientes del CC .'
Recordar asimismo que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la 'lex artis' [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).
Es oportuno recordar que, en los términos como se expone en la demanda y recurso, resulta indudable la obligación del letrado de rendir cuenta de su gestión y, en su caso, entregar aquel remanente que se dice retiene injustificadamente. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007 : '...no hay ningún obstáculo para reconocer que en esta clase de actuaciones mixtas, de asesoramiento jurídico puro, propio de la labor del Letrado (incluida la redacción de documentos y de 'notas' para la escrituración pública de los acuerdos logrados: ventas, cesiones, obtención de informes periciales, transacciones), y de mera gestión (singularidad del Abogado-Gestor que acerca a las partes a otros profesionales, bien del Derecho, como especialistas de alguna rama de él, bien de otras profesiones liberales -Arquitectos, urbanistas, Agentes inmobiliarios, etc.-, para completar su labor), en cuanto ésta sea de mero complemento de la anterior, acercaría su quehacer, pero siempre partiendo del contrato de arrendamiento de servicios, al contrato de mandato'. En este contexto, tanto en relación con el contrato de servicios, como con los actos de gestión comprometidos, el abogado ha de rendir cuentas, aun con distinto alcance, obligación que no es más que aplicación de la regla general a la que están sometidos todos los que por cualquier título administran negocios ajenos. Por tanto, el letrado vendrá obligado a rendir cuentas de las cantidades entregadas para el fin expuesto por la demandante, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo, 'el verbo 'rendir' significa, también, entregar, devolver, o restituir, lo que a efectos de la rendición de cuentas equivale también, como consecuencia natural y lógica de la misma, a la liquidación que arroja su resultado'
Además entre las obligaciones que ha de cumplir el letrado se encuentra también el deber de informar convenientemente sobre el desarrollo del pleito o actuaciones de que se trate ( SAP de Barcelona de 6 de septiembre de 2002 ); y la sap de Coruña de 30 de septiembre de 2015 que dice.... De conformidad con lo dicho, entre la actuación negligente del letrado y el daño consistente en la retención por el mismo de las cantidades abonadas a cuenta media el juicio de imputabilidad que conduce a la sustancial estimación de la pretensión principal de la demanda'
Expuesto lo anterior, lo cierto es que en el presente proceso, de la prueba practicada, tal y como razona la sentencia recurrida, lo cierto es que consta probado que el demandado no actuó conforme a la lex artis, por cuanto que el hecho de que disponga de un poder general para pleitos para percibir cantidades en nombre de su cliente, en este caso la parte actora, ello no le faculta para retener las cantidades que el actor iba percibiendo de los procedimientos, por no constar autorización expresa del actor en este sentido, no consta además que el letrado le informara adecuadamente del resultado del proceso, ni de las cantidades que se habían ido obteniendo en los mismos, de hecho, el abogado codemandado no solo no da cuenta al actor de la gestión y estado de los asuntos, ni de las cantidades que ha ido obtenido a su favor la actora, sino que además las retiene, y es el propio letrado, y autoriza al procurador a que se cobre en nombre del cliente los honorarios que este le adeude, tal y como se ha hecho referencia en el apartado anterior.
De hecho, en coherencia con lo expuesto por el Colegio de abogados, tanto en la resolución del expediente principal, como en la fase del recurso, considera que la actuación llevada a cabo por el letrado codemandado vulnera de forma grave el código deontológico y le sanciona por ello, tal y como consta en la resolución del colegio de abogados 356 y ss y 393 y ss, en la que se observa que tras el análisis de las alegaciones del hoy recurrente, coincidentes en gran medida, con lo expuesto en el presente recurso, considera que la ausencia de autorización expresa por parte del actor, para la retención y disposición de los fondos percibidos comporta una infracción del código deontológico, infracción que se comparte en la sentencia recurrida, y también por esta sala, por cuanto que la existencia de un poder para pleitos en la que se le autoriza para percibir cantidades en nombre del actor, no permite extrapolar del mismo, que ello el exima al abogado demandado de su obligación de infirmar y rendir cuenta al actor, de la situación del proceso y de los resultados obtenidos, lo que no consta que hiciera, hasta que fue requerido por el actor, que dicho poder no le autorizaba para retener para si o para disponer de las cantidades que debía percibir el actor, como consecuencia de dichos procesos, por lo que resulta evidente, tal y como razona la resolución recurrida, la existencia de una responsabilidad profesional del abogado codemandado, el cual a demás no consta que haya informado ni siquiera del destino dado a dichas sumas, ni consta que les haya puesto de forma concreta a disposición del actor, tan solo existe un ofrecimiento, no concretado, que no consta que haya finalizado con la consignación, ni siquiera de la suma ofrecida por el codemandado al actor de forma extrajudicial, por lo que procede desestimar el recurso en este punto y mantener la resolución recurrida (en similares términos SAp de Barcelona de 9 de marzo de 2021 y SAP de Madrid de 19 de septiembre de 2019)
CUARTO.-En lo relativo a las sumas reconocidas al actor
Se alega por la parte recurrente que la sentencia acoge indebidamente la pretensión de la actora, en cuento que tiene en cuenta una ampliación de demanda que la parte formulo en el acto de la audiencia previa, lo cual no resulta jurídicamente posible.
No le asiste la razón a la recurrente, por cuanto que esa no es la ratio dicendi de la resolución recurrida, por cuanto que la sentencia en su fundamento de derecho segundo diceEn primer lugar, se debe aclarar que, a juicio, del Juzgador se debe considerar reclamado por el demandante en concepto de principal (sin que sea posible incrementar dicha cantidad posteriormente) el reembolso del cobro de los mandamientos que se aportan como documentos nº 51 a 78 de la demanda, que suman, teniendo en cuenta la duplicidad de los mandamientos 70 y 73 y el 66 y 67, la cantidad total de 18.405,99 euros, sin perjuicio de que se pudieran tener en cuenta otros mandamientos aportados a efectos de valorar los honorarios, en cuanto vienen a introducirse en el objeto del proceso por otras partes...'
Y ello guarda relación con el fundamento de derecho quinto de la misma, antes transcrito en su integridad, y ello por cuanto que no debemos olvidar que el letrado codemandado, también formulo reclamación reconvencional de sus honorarios, por ello la sentencia, teniendo en cuenta las cantidades y mandamientos aportados, analiza de forma conjunta la demandada principal del actor y lo pone en relación con las demandas reconvencionales, y efectúa, vía compensación judicial, la determinación de que cantidades le corresponden a cada una de las partes, lo que resulta adecuado, por cuanto que se trata de créditos todos ellos vencidos y exigibles que reúnen los requisitos establecidos en los art 1195 y ss del CC, y es por ello que de dicha actuación resulta la cantidad que se reconoce al actor en sentencia, posteriormente rectificada por auto de aclaración, y si bien es cierto que el actor no reclamaba ab initio la suma a la que se hizo referencia en la audiencia previa, a la vista de los mandamientos aportados, resulta evidente que dichas sumas si se pueden tener en consideración en la compensación judicial aplicada en la sentencia recurrida, máxime cuando además la ampliación efectuada por el actor no fue objeto de inadmisión expresa en el acto de la audiencia previa, y además la cantidad concedida no supera a la inicialmente reclamada en la demanda, por lo que procede la desestimación del recurso.
QUINTO.- En cuanto a las costas impuesta al actor, en relacion a la demanda reconvencional del Sr. Isidoro.
A este respecto, no procede sino la aplicación del principio de vencimiento objetivo, que se aplica en la sentencia recurrida, conforme art 394 de la lec, por cuanto que las dificultades probatorias a las que alude el actor en su recurso como motivo para demandar al citado procurador, no son base suficiente para la no imposición de costas, máxime cuando consta que vía reclamación extrajudicial, el citado procurador ya le informo de su actuación, que la parte actora además disponía de su acceso a los autos para obtener dicha información como base de su demanda, que además disponía de los mecanismos de diligencias preliminares, en virtud de las cuales podía haber solicitado dicha información al hoy procurador o bien al Banco, lo que no consta que hiciera, sino que se limita a demandar al procurador, atribuyéndole un vínculo de solidaridad, que no está reconocido ni normativa ni jurisprudencialmente en este tipo de supuestos, por lo que la desestimación de la demanda contra dicho procurador, así como la estimación de la reconvención por el planteada, hace que deba prevalecer el criterio del vencimiento objetivo del art 394 de la lec, al no apreciarse dudadas de hecho ni derecho que justifiquen su no imposición, por lo que procede desestimar dicho motivo de recurso.
SEXTO-Costas procesales de la alzada.
De conformidad con el 398 LEC, procede imponer las costas procesales a las partes apelantes, al haber sido desestimados los recursos por ellos interpuestos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimamos los recursos interpuestos por la representación procesal de DON Hipolito, y por la representación procesal de DON Gines contra la sentencia de fecha 4 de enero del año 2021 , aclarada por auto de fecha 16 de febrero del 2021, dictada por el juzgado de primera instancia nº 5 de Elche en los autos de juicio ordinario 782/2017 , procediendo en consecuencia a la confirmación íntegra de dichas resoluciones.
Notifíqueseesta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
