Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 116/2022, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 116/2021 de 06 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 116/2022
Núm. Cendoj: 48020370052022100111
Núm. Ecli: ES:APBI:2022:1172
Núm. Roj: SAP BI 1172:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016666 Fax/ Faxa: 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/034478
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0034478
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 116/2021 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 10 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 956/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Leandro
Procurador/a/ Prokuradorea:VERONICA VAZQUEZ FONTAO
Abogado/a / Abokatua: SILVIA PEREA MUÑOZ
Recurrido/a / Errekurritua: Luis, Ofelia y HEREDEROS DE DOÑA Purificacion
Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO, LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y JASONE ELORDUY SIMON
Abogado/a/ Abokatua: MARIA TERESA BETES SANZ y JOSU ARTETA PUJANA
S E N T E N C I A N.º 116/2022
ILMAS. SRAS.
PRESIDENTE: D.ª MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADA: D.ª LEONOR CUENCA GARCIA
MAGISTRADA: D.ª MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En Bilbao, a seis de mayo de dos mil veintidós.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 956/2018 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 10 de Bilbao, y del que son partes, como demandante, D. Leandro, representado por la Procuradora D.ª Veronica Vazquez Fontao y dirigida por la Letrada Dª Silvia Perea Muñoz y como demandada LOS HEREDEROS DE Dª Purificacion, Dª Ofelia Y D. Luis,representado por el Procurador D. Luis Pablo Lopez Abadia y dirigida por la Letrada Dª Maria Teresa Betes Sanz, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Elisabeth Huerta Sánchez.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 20 de diciembre de 2019 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'FALLO:
Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Verónica Vázquez Fontao, en nombre y representación de D. Leandro, frente a D. Luis, Dña. Ofelia y contra los herederos de Dña. Purificacion, acuerdo:
PRIMERO.- Absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra SEGUNDO.- Condenar al demandante al pago de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Leandro y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguio este recurso por sus trámites.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y terminos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-la representación de de D. Leandro se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación en el sentido de que se estime la demanda que interpuso en su dia, aduciendo como motivos del recurso que:
1º.- Se ha tramitado el procedimiento como juicio ordinario cuando se limitaba expresamente la cuantía a 6000 euros en la demanda.
2º.- se ha admitido una revonvención de manera implícita, causando indefensión a esta representación al limitarle su derecho a defenderse frente a la misma.
3º.- Los gastos derivados de la vivienda de Basauri pertenecen a otro procedimiento, P.O. 750/2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, en el cual ha recaído sentencia firme obligando a las partes a distribuirse el precio de la venta una vez deducidos los correspondientes gastos.
4º.- La sentencia no resuelve sobre o que se pide en la demanda, ya que no concreta qué cantidad adeudan los demandados a mi representado, ni fija las bases para su determinación en ejecución de sentencia.
5ª.- A pesar de que la parte demandada se allana parcialmente en la contestación a la demanda, se condena en costas al demandante quien se ha visto obligado a demandar al no obtener respuesta adecuada a sus peticiones en via extrajudicial.
SEGUNDO.-Cuestiona la representación del demandante recurrente que se hayan seguidos los tramites del juicio ordinario y no los del Juicio verbal, tal y como se solicitó, al haberse fijado el limite de la reclamación en la suma de 6.000 euros, pero esta pretensión debe rechazarse, pues ademas de que no se ha solicitado la nulidad de actuaciones por tal motivo, que por otra parte tampoco habría podido prosperar, dado que ninguna indefensión se le ha causado al recurrente por haberse seguido el procedimiento por los tramites de juicio verbal, pues habida cuenta de la reclamación efectuada en la demanda, el régimen de recursos habría sido el mismo de haberse sguido por los tramites del juico verbal, la realidad es que cuando la Sra. Letrada de la Administración de Justicia dictó la diliencia de ordenación de fecha 4 de marzo de 2019, en la que, al amparo en lo dispuesto en el art. 254.2 de la LEC, acordó seguir los tramites del juicio ordinario, por considerar indeterminada la cuantia del procedimiento, la parte actora no recurrió dicha diligencia de ordenación, ni tampoco recurrió el Auto dictado el día 7 de marzo de 2019 por el que se admitió a trámite la demanda que acordó sustanciar el procedimiento por las reglas por el juicio ordinario, y por ello, habiéndose aquietado en su momento con esta decisión, no puede ahora la representación de la recurrente cuestionar dicha decisión.
TERCERO.-Y en cuanto al fondo del asunto, alega la representación de D. Leandro que se había admitido por la juzgadora de intancia una reconvención implicita, como consecuencia de la petición articulada por la representación de los codemandados Dª Ofelia y D. Luis, reclamando gastos derivados de la propiedad conjunta de todos los hermanos litigantes sobre un piso de Basauri, por importe de 8.192 euros, no debiendo haberse admitido esta petición porque formalmente no contenia los requisitos del art. 906 de la LEC, sino porque además, las reclamaciones derivadas de la vivienda de Basauri se estaban tramitando en otro procedimiento sobre división de cosa comun, habiendose interpuesto la correspondiente demanda en fecha 4 septiembre de 2017 y en dicha demanda se solicitaba la división de la cosa comun, con venta de la vivienda, con dedución de gastos.
Se aduce tambien que la sentencia no resuelve sobre lo que se pide en la demanda, pues deja la duda la juzgadora acerca de si se le debían 2023,74 euros ó 1.875,88 euros, ni fija las bases de la liquidación en ejecución de sentencia, ocasionando indefensión.
CUARTO.-A fin de resolver adecuadamente las cuestiones planteadas por la representación del recurrente, no esta de más recordar que en la demanda interpuesta en su dia, el actor pretendía que sus hermanos demandados D. Luis, Dª Ofelia y los HEREDEROS de la otra hermana fallecida Dª Purificacion, le reintegrasen los importes que le correspondian (una cuarta parte) de las cantidades abonadas por la Junta de Castilla y León por ayudas de la Unión Europea-PAC respecto de las tierras en copropiedad situadas en Palacios de Campos (Valladolid) y de los beneficios netos procedentes de la Sociedad Cooperativa Agricola Nuestra Señora de la Antigua, procedentes de las fincas situadas en Fuentes de Valdepero (Palencia), habiendose opuesto a dicha demanda y solicitado su absolución los herederos de Dª Purificacion, mientras que la representación de Dª Ofelia Y D. Luis, si bien se allanó parcialmente a la demanda en cuanto a la cantidad a que ascendia la cuatra parte de los rendimientos netos de las referidas fincas de Fuentes de Valdepero y de Palacios de Campos, detrayendo determinadas cantidades que especificaba, tambien opuso como credito compensable el importe de los gastos derivados de la propiedad de un piso en Basauri, que pertenecia en copropiedad y por iguales partes a los cuatro hermanos (IBI, cuotas de comunidad, agua, luz, y gas, por lo que se terminaba por solicitar la desestimación de la demanda.
La posibilidad de alegar un credito compensable esta regulada en el art. 408.1 de la LEC que establece:
'Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.'.
A esta posibilidad se refiere la S.TS nº 427/2017, de 13 de junio, que señaló lo siguiente:
'El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.
Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo' . Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación ' (Antecedente VIII).
La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.
Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.
Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.
Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de ' crédito compensable ', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).
En suma, la excepción de compensación goza c1,- un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).
Por lo tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención, lo que significa, como dejó sentado la STS de 30 de diciembre de 2011 que contemplando el artículo 408 de la LEC, 'el caso (' el caso de que eldemandado ' alegare la existencia de crédito compensable ', esto es, introdujera en el proceso una relación de obligación contra el demandante, distinta de la afirmada por él en la demanda, para obtener en el proceso la declaración de la mutua neutralización de las deudas en la cantidad concurrente. Es en tal caso que el principio de contradicción impone dar a la otra parte oportunidad de alegar al respecto, como había establecido la jurisprudencia con anterioridad a la promulgación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - así, en la sentencia 80/1985, de 6 de febrero , y las que en ella se mencionan -.'.
En cuanto a los requisitos de la compensación judicial, la STS de 17 de julio de 2014 (ROJ: STS 3166/2014 ) declaró: '...5.- Se alega también en el recurso que la audiencia infringe la doctrina jurisprudencia! sobre la compensación judicial, que estaría dispensada de la concurrencia de los requisitos de la compensación legal. La alegación no se admite. Ciertamente, la compensación judicial flexibiliza alguna de las exigencias de la compensación legal, especialmente el requisito de la liquidez de ambas deudas, pero en momento alguno permite prescindir del requisito de que las partes sean acreedoras y deudoras recíprocamente entre sí por derecho propio.'
En el mismo sentido, la STS de 24 de julio de 2014 (ROJ: STS 3559/2014 ) declaraba: 'Esta Sala ha venido reiterando una doctrina que claramente expresa, entre otras, la sentencia n° 1129/1995, de 27 diciembre , que, con cita de las de 16 noviembre 1993 y 9 abril 1994 , dice que 'en la llamada 'compensación judicial' no son exigibles todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia y aunque una de las deudas compensables provenga de la indemnización de daños y perjuicios, cuya procedencia declare la sentencia recurrida...'
De lo expuesto y a la luz de lo establecido en el artículo 408.1 de la LEC se desprende claramente que el crédito compensable, puede ejercitarse por vía de excepción, sin necesidad de formular reconveción, salvo el supuesto, claro está, de que se interese el abono de una cantidad superior a la que es objeto de la demanda, caso este en que no seria posible ejercitar tal posibilidad sin reconvención, siendo evidente que este artículo 408.1 de la LEC, como señala la Sentencia de la A.P. de Pontevedra, de 16 de diciembre de 2019, ' ha introducio la previsión de que se dé traslado al actor en la forma prevenida para la reconvención en el artículo 407, aunque por los términos empleados no parecen taxativos sino facultativos, sin concretar si refiere a que se exija previa petición de parte, o dependa de la facultad discrecional del Tribunal antendiendo el caso concreto. Pero, desde luego, habrá de entenderse necesario cuando lo interese la parte, en orden a evitar la posible nulidad por indefensión'.
El problema que aquí se suscita es que, tras la presentación de la contestación a la demanda con alegación de crédito compensable, no se dió traslado de dicha alegación, a los efectos de dicho artículo 408.1 de la LEC, a la parte actora, limitándose la Diligencia de Ordenación de 14 de junio de 2019 a tener por contestada la demanda por los demandados y a señalar día para la Audiencia Previa.
Y en el curso de la Audiencia Previa la parte actora mostró su oposición a la pretensión articulada de contrario basandose en que se habia formulado una reconvenión implícita, a lo que la juzgadora especificó que se trababa de una alegación de crédito compensable, y que podía ser objeto de este procedimiento porque no se solicitaba la condena de la parte demandante, decisión esta a la que no se opuso la representación de la parte demandada ni tampoco la recurrió.
Desde esta perspectiva, y con estos antecedentes debe rechazarse este motivo de oposición a la sentencia apelada, pues la realidad es que la parte actora no recurrió la Diligencia de Ordenación de 14 de junio de 2019, en la que se tenia por contestada la demanda y se señalaba día para la Audiencia previa, limitándose en la Audiencia Previa a manifestar que no procedia la compensación porque se habia planteado una reconvención implícita, pero sin denunciar la falta de traslado previo de la alegación contraria de crédito compensable, conforme al artículo 408.1 de la LEC, para luego finalmente aquietarse con la decisión de la juzgadora rechazando sus alegaciones sobre necesidad de reconvención.
En este sentido, el reciente Auto del TS de fecha 29 de septiembre de 2021 expreso lo siguiente:
' La aplicación de esta doctrina conduce a la desestimación del motivo, ya que, según se declara en la sentencia recurrida y se elude en el desarrollo del motivo- la hoy recurrente no denunció la infracción en el momento procesal oportuno, pues no recurrió ni reaccionó frente a la diligencia de 21 de diciembre de 2017 en la que se tenía por contestada la demanda y se señalaba la audiencia previa, ni tampoco denunció la irregularidad en la audiencia previa; de manera que no puede, ahora, alegar indefensión derivada de la falta del traslado previsto en el art. 408 LEC sobre la existencia de crédito compensable.
Además, en el motivo tampoco se expone qué alegaciones relevantes no han podido se efectuadas al respecto o que medios probatorios no han podido ser propuestos, con relevancia para la decisión del litigo, como consecuencia de esa falta de traslado, lo que supone que no se ha justificado la indefensión que, según reiterada doctrina de esta sala y del Tribunal Constitucional, es requisito ineludible para que prospere la denuncia de una irregularidad procesal. Como se ha reiterado, entre otras, en la sentencia 669/2015, de 25 de noviembre , '[...] El artículo 469.1.3a LEC establece que la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso solo puede constituir motivo de un recurso extraordinario por infracción procesal cuando determine la nulidad conforme a la ley o hubiera producido indefensión. No toda irregularidad procesal produce esa consecuencia y, por tanto, causa la nulidad de actuaciones. Para ello, si no se cumple la primera previsión establecida en el precepto, es preciso que la infracción hubiera supuesto una efectiva indefensión material para quien la invoca y, por lo tanto, hubiera sido trascendente para la resolución del pleito. Por esa razón, como pusieron de manifiesto las sentencias 56/2012, de 24 de febrero , y 692/2012, de 13 de noviembre - y las que en ellas se citan-, la parte recurrente debe justificar que la infracción denunciada le ha producido indefensión- material, entendiendo por tal la privación efectiva de medios de defensa suficiente para lesionar su derecho a la tutela judicial. En definitiva, no basta con que se haya producido una infracción formal de normas procesales si la parte no justifica que la expresada infracción ha llevado consigo esa indefensión material [...]'. Todo lo cual significa, además, que también concurre en el motivo la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 477.2.2. LEC ).'
Si a lo dicho se une el hecho de que en su recurso la representación del recurrente se limita a alegar que, al no haberse planteado reconvención y no poder contestar a la misma, quedó limitada en su defensa', pero no solicitó la nulidad de actuaciones por tal motivo, ni especificó las razones en que fundaba su alegación defensiva, debe desestimarse este motivo de oposición a la sentencia recurrida.
QUINTO.-En cuanto al fondo del asunto, se aduce que las gastos derivados de la vivienda de Basauri corresponden a otro procedimiento, seguido ante otro juzgado, en el cual ha recaído sentencia firme obligando a las partes a distribuirse el precio de la venta una vez declarados los correspondientes gastos, estimando por ello que no procedería la compensación interesada.
Esta alegación debe tambien desestimarse, pues según se infiere del contenido de la sentencia nº 254/2019, de 12 de noviembre de 2019, cuya copia obra unida a los folios 190 y 300 de los autos, la demanda origen de dicha resolución, que ha devenido firme, tenia por objeto que se declarase ' la extinción del condominio de la Finca Registral número NUM000 de Basauri, sito en la CALLE000, número NUM001, cuya descripción se realiza en esta demanda, se declare su indivisibilidad y en consecuencia se ordene su venta en pública subasta judicial, distribuyendose el previo que en ella fuera obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad, sirviendo el valor atribuido por la Diputación Foral de Bizkaia al inmueble señalado en este escrito a efectos de dicha subasta y con expresa imposición de costas a los demandados.'
A dicha demanda, que había sido interpuesta por la representación de Dª Ofelia y D. Luis frente al recurrente y los herederos de la fallecida hermana de Dª Purificacion, se allanaron todos los codemandados, siendo la parte dispositiva de dicha sentencia del tenor literal siguiente:
' SE ESTIMA la demanda presentada por el/la procurador/a Sr. Sra LOPEZ -ABADIA RODRIGO y LOPEZ-ABADIA RODRIGO, en nombre y representación de Ofelia y Luis, contra Braulio, Isabel, Damaso, Maite y Leandro declarándose la extinción del condominio de la finca Registral número NUM000 de Basauri, sito en la CALLE000, número NUM001, declaro su indivisibilidad y ordenó su venta en pública subasta judicial, distribuyendose el precio que en ella fuera obtenido una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietarioen tal comunidad, sirviendo el valor atribuido por la Diputación Foral de Bizkaia al inmueble señalado de 95.322,30 euros, a efectso de dicha subasta y sin hacer expresa imposición de costas'.
Pues bien, del contenido de esta sentencia se desprende nitidamente que los gastos derivados de la propiedad de dicha vivienda de Basauri que ahora se reclaman por la vía del crédito compensable, no fueron nunca objeto de dicho procedimiento, y por tal motivo, nada se resolvio en aquel procedimiento sobre los mismos, no pudiendo entenderse que la referencia que en el fallo de dicha sentencia se realiza a 'la deducción de los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad' se refiera a los gastos del IBI, comunidad, suministros de agua, gas y electricidad que aqui se han reclamado, por lo que dichos gastos de mantenimiento, no habiendo sido objeto de enjuiciamiento en aquel procedimiento, nunca podrían ser objeto de deducción en fase de ejecución de aquella sentencia, estando claro por lo demás que la referencia a los gastos correspondientes solo puede ser a los derivados ú ocasionados con la venta en pública subasta judicial, pues asi se infiere de la propia redacción del fallo y de la ausencia de pronunciamiento, sobre tales gastos de mantenimiento, que se reitera, nunca fueron objeto de aquel procedimiento de división de cosa común.
SEXTO.-Por último se alega que la sentencia no concreta la cantidad que adeudan los demandados al actor, ni fija las bases para su determinación en ejecución de sentencia.
Pues bien, no cuestionándose en esta alzada que la parte proporcional de los gastos del piso de Basauri que le corresponde asumir a D. Leandro asciende a 2.282,05 euros, la desestimación de la demanda en la forma establecida en la sentencia apelada es absolutamente correcta, ya que dicha cifra es superior a la que estableció el propio demandante como adeudada por los codemandados en el juicio, de 2.023,74 euros con carácter principal y de 1.983,96 euros con carácter subsidiaro, según refleja al folio 298 de los autos, superando igualmente la cantidad fijada por los codemandados, de 1.875,88 euros, pues con cualquiera de los calculos efectuados, el crédito de los codemandados es mas elevado que la deuda que tenían con el actor, y habiéndose limitado la oposición de los codemandados a la alegacion de crédito compensable, solicitando la desestimación de la demanda, la sentencia dictada en primera instancia se ajusta plenamente a los términos del debate, pues determina la desestimación de las pretensiones del actor, pues este adeuda más de lo que se reclama, por lo que tambien debe desestimarse este motivo de oposición a la sentencia apelada.
SEPTIMO.-Por último, se cuestiona el pronunciamiento establecido en materia de costas de la primera instancia, que la sentencia apelada impuso a la parte actora en aplicación de lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC.
Ante las alegaciones del recurrente al respecto, debe significarse que dicho pronunciamiento resulta procedente, en atención a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, pues aunque la representación de Dª Ofelia y de D. Luis se allanó parcialmente en cuanto a los rendimientos de las fincas rusticas de Palencia y Valladolid, lo cierto es que tambien opuso un crédito compensable derivados de los gastos del piso de Basauri, y su pretensión se ha estimado, mientras que el actor ha visto totalmente desestimada su demanda y desde este perspectiva, la imposición de las costas de la primera instancia se ajusta claramente a las previsiones del artículo 394.1 de la LEC.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar integramente la sentencia apelada.
OCTAVO.-En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
NOVENO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.9 de la LOPJ):
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Leandro contra la sentencia dictada el día 20 de diciembre de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 956/2018, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confimamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 47380 0000 00015 21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
