Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 116/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 92/2021 de 21 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CAMPOY VIVANCOS, MARIA
Nº de sentencia: 116/2022
Núm. Cendoj: 07040470022022100254
Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:8224
Núm. Roj: SJM IB 8224:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00116/2022
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2
PALMA DE MALLORCA
TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Teléfono:971219387 Fax:971219382
Correo electrónico:mercantil2.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MCV
Modelo: S40000
N.I.G.: 07040 47 1 2021 0000271
JVB JUICIO VERBAL 0000092 /2021A
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. YOURCE B.V.
Procurador/a Sr/a. RUTH MARIA JIMENEZ VARELA
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. RYANAIR DAC OFICINA REPRESENTACION ESPAÑA
Procurador/a Sr/a. JUAN JOSE PASCUAL FIOL
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A Nº 116/22
En Palma de Mallorca a 21 de febrero de 2022.
Vistos por mí,Dña.María Campoy Vivancos,Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca y su partido, los autos de Juicio Verbal que con el número 92/21 se siguen a instancia de la entidad YOURCE B.V.contra la compañía aérea RYANAIR DAC OFICINA REPRESENTACION ESPAÑA,dicto la presente en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO-Por la parte actora se interpuso demanda de juicio verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basaba su pretensión, terminaba por suplicar del Juzgado se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.
SEGUNDO-Admitida a trámite por parte de la Sra.LAJ, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la demandada para que contestase por escrito en el plazo de diez días.
Contestada la demanda, y al no haber solicitado ninguna de las partes la celebración de Vista,quedaron las actuaciones vistas y conclusas para su resolución por sentencia.
Fundamentos
PRIMERO-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad con fundamento en el Reglamento (CE) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos.
En concreto,se solicita por la entidad actora cesionaria de los pasajeros Raquel, Remedios y Salvador, la cantidad de 750 euros,en atención a que el vuelo número NUM000 que debía haber volado el pasado día 26/07/2018 desde Palma de Mallorca con destino a Bruselas ,sin embargo,fue cancelado como consecuencia de una huelga interna de la aerolínea demandada, organizada por los tripulantes de cabina.
Por su parte,la demandada alegaba la excepción de falta de legitimación activa.
SEGUNDO-A tenor del artículo 5.1.a) del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, 'los pasajeros afectados' por la cancelación de un vuelo 'tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo de efectuar vuelo conforme al artículo 7, a menos que:
i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o
ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
El derecho a compensación por retrasos no está contemplando en el Reglamento 261/2004. Sin embargo, había sido reconocido por nuestra jurisprudencia, así la Sentencia de la sección 15ª Audiencia Provincial de Barcelona, de 8-1-2007, sostiene que el Reglamento establece un régimen de compensación mínima, sin límite de responsabilidad, por lo que se puede aplicar la regulación nacional más favorable al viajero, ya sea específica o resultado de la aplicación de la normativa general.
La STJCE de 19 de noviembre de 2009 ha reconocido que los pasajeros pueden invocar el derecho a ser compensados económicamente de acuerdo alartículo7 (que establece una compensación de 250, 400, o 600 € en función de la distanciadel vuelo) cuando soportan, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas.
Sin embargo,el retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.
El concepto de 'circunstancias extraordinarias' al que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento Europeo guarda cierto paralelismo con el término de fuerza mayor de nuestro artículo 1105 del Código Civil. Categoría jurídica que desde la glosa medieval se distingue del caso fortuito y que con la pandestística alemana se diferencian en el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan.
TERCERO-El artículo 10 LEC dispone lo siguiente:
'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'.
En cuanto a la figura jurídica de la cesión de créditos y su admisibilidad a la hora de solicitar las reclamaciones derivadas de las incidencias surgidas en el transporte aéreo, no desconoce esta juzgadora las distintas soluciones que dan los juzgados mercantiles de toda España, unos favorables a admitir la validez de esos contratos de cesión de créditos y otros contrarios a ello,bien porque no les queda acreditado el objeto de la cesión, bien porque no consta en documento fehaciente, bien porque consideran que estamos ante un simple contrato de gestión de cobros.
Esta juzgadora se posiciona a favor de la validez de este tipo de contratos de cesión de los derechos de cobro porque la cesión de derechos de crédito es una figura jurídica perfectamente admisible en derecho y reconocida en el Código Civil, pudiendo tener por objeto tanto si estamos ante derechos de crédito ciertos, ya vencidos, líquidos y exigibles, como derechos de crédito futuro e incluso, litigiosos.
En este caso, es posible que los pasajeros cedan sus derechos de crédito a la entidad YOURCE B.V. cuando el pago de esa compensación se impone por una norma internacional de contenido imperativo como son los arts. 5 y 7 del reglamento comunitario 261/2004, que obliga a las compañías aéreas a pagarle a los pasajeros esa compensación económica en caso de cancelación del vuelo, denegación indebida del embarque o gran retraso sin necesidad siquiera de que éstos les tengan que reclamar nada al respecto.
En segundo lugar, respecto a la naturaleza del contrato en el que se fundamenta el escrito rector, cierto es que de la lectura del mismo surge la duda de si estamos ante un verdadero contrato de cesión de créditos o bien, ante un contrato de gestión de cobro de ese derecho de crédito.
Sin embargo,califiquemos al contrato como de cesión de créditos o como gestión de cobros, la actora goza de plena legitimación activa porque el contrato de cesión de créditos futuros y el contrato de gestión de cobro de esos derechos son dos figuras jurídicas muy próximas entre sí, debiendo estar al contenido obligacional de cada contrato y porque el contenido obligacional del contrato debe entenderse en el marco de los derechos que tiene el pasajero como consumidor, y que le facilitan la reclamación de los derechos económicos que tiene reconocido por ley derivados de las incidencias surgidas durante el transporte aéreo, de ahí que deban ser admitidos en derecho por el art. 7 de la directiva comunitaria 93/13. De tal suerte que cualquier cláusula contractual que estuviera inserta en las condiciones generales de los contratos suscritos entre los pasajeros y las compañías aéreas limitativas de la cesión a terceros de esos derechos debería ser consideraría nula por abusiva y expulsada incluso de oficio del contrato por los tribunales nacionales, de conformidad con consolidada doctrina del T.J.U.E. como por ejemplo, en sentencias de 9-11-2010 y de 14-6-2012.
En este mismo sentido se pronuncian, entre otras, la SJM nº 1 de Palma de Mallorca de 29 de mayo de 2018, SJM nº 3 de Asturias, de 15 de febrero de 2018, SJM n 8 de Madrid, de 37 de marzo y 8 de mayo de 2018 y la SJM nº 1 de Vizcaya, de 12 de diciembre de 2018, entre otras.
Asímismo,precisar que no estamos ante derechos de crédito personalísimos e intransferibles. Derechos 'personalísimos' en el ámbito del transporte aéreo serían la obligación del pasajero de llevar consigo la tarjeta de embarque, su documento de identidad y presentarse en la puerta de embarque a la hora indicada por un tema de seguridad, no siendo intercambiables lógicamente esos billetes. Ahora bien, los derechos de créditos derivados de las incidencias que pudieran surgir durante el transporte aéreo no tienen la consideración de 'derechos personalísimos' pudiendo ser perfectamente cedidos a terceros, como es el caso.
En suma, aplicando cuanto antecede al caso de autos, se puede concluir que el documento de cesión de derechos de crédito que se aporta con el escrito rector es título más que suficiente para legitimar a la actora para interponer la presente demanda al amparo del art. 10 de la LEC sin perjuicio de los pactos internos que luego hayan alcanzado la parte cedente y cesionaria para el pago del precio derivado de esa cesión, contrato que por otra parte refuerza los derechos de crédito del consumidor para pedir aquellas indemnizaciones que le corresponden por ley y que pese a ello, las compañías aéreas se resisten a pagar hasta que no se interpone la correspondiente demanda, de ahí que los jueces debamos ser especialmente flexibles a la hora de interpretar el art. 10 LEC para facilitar a esos consumidores/pasajeros que puedan acceder a la justicia y reclamar legítimamente los derechos económicos que les corresponden por ley frente a determinadas prácticas comerciales que pudiéramos calificar de abusivas por parte de las compañías aéreas.
Por tanto,desestimándose la excepción de falta de legitimación alegada,y no habiéndose alegado por la demandada ninguna cuestión de fondo,procede estimar la demanda y condenar a la demandada a satisfacer a la actora la suma de 750 euros ,más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de reclamación extrajudicial, al amparo del artículo 1.100, 1101 y 1108 del Código civil y los procesales del 576 LEC.
CUARTO-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,al estimarse la demanda,se impondrán a la demandada sin declaración de temeridad al ser la cuestión de la cesión del crédito una cuestión jurídicamente controvertida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por la entidad YOURCE BVcontra la compañía aérea RYANAIR DAC OFICINA REPRESENTACION ESPAÑA,debò condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de750 euros,más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de reclamación extrajudicial y los procesales y las costas.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. MAGISTRADA que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.
