Sentencia CIVIL Nº 116/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 116/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ibi, Sección 1, Rec 609/2018 de 23 de Septiembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ibi

Ponente: GIL NAVARRO, DIEGO LUIS

Nº de sentencia: 116/2022

Núm. Cendoj: 03079410012022100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:352

Núm. Roj: SJPII 352:2022


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE IBI (Alicante)

AVDA. DE LA INDUSTRIA, Nº 3

Teléfono 966528316 Fax 966528320

N.I.G.: 03079-41-1-2018-0001114

Procedimiento: Procedimiento Ordinario [ORD] - 000609/2018-

De: D/ña. Rogelio

Procurador/a Sr/a. GARCIA BAILEN, VERONICA

Contra: D/ña. SALA HERMANOS IMPORT SL

Procurador/a Sr/a. MARTINEZ FONS, MARIA GRACIA

SENTENCIA Nº 116/2022

En Ibi a 23 de septiembre de 2022

Vistos por D. DIEGO LUIS GIL NAVARRO, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ibi (Alicante) y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 609/2018 por D. Rogelio representado por la Procurador de los Tribunales Doña Verónica García Bailén y defendido por el Letrado Sr. MELER TEVAR, frente a la mercantil SALA HERMANOS IMPORT S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Gracia Martínez Fons y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Álvarez, ha dictado la presente Sentencia con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación procesal de la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario frente a la mercantil SALA HERMANOS IMPORT S.L, basándola en los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportuno, y acabando por suplicar, que previos los trámites procesales oportunos se dictara Sentencia por la que estime la demanda en los términos establecidos en el suplico, solicitando igualmente la condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Mediante Decreto de fecha 5 de diciembre de 2018, se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada y emplazándola para que contestara a la demanda en el plazo de veinte días hábiles, trámite que verificó en tiempo y forma, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora por los motivos que allí se exponen, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando que se dictara Sentencia mediante la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandante, por lo que mediante Providencia de fecha 17 de enero de 2.008, se convocó a las partes a la audiencia prevenida en el artículo 414.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Que la Audiencia Previa tuvo lugar el día 21 de febrero de 2022, compareciendo las partes representadas y asistidas por sus respectivos procuradores y letrados, sin que se lograse en la misma conciliación ni transacción de clase alguna, tras lo cual se pasó a fijar los hechos y se hicieron las aclaraciones previas a la exposición de los diferentes escritos, proponiéndose por cada una de las partes, la prueba que le interesó y admitiéndose la que se consideró pertinente, señalándose como fecha para la celebración de juicio el día 21 de septiembre de 2022, fijando los hechos controvertidos en los siguientes extremos: Al no ser factible el acuerdo entre las partes, se fijaron como hechos controvertidos los siguientes:

1.- Si el dispositivo legal del vehículo se produjo un incumplimiento grave o menos grave

2°.- Se declara nulidad absoluta o relativa.

3°.- Si es un incumplimiento esencial o defectuoso.

4°.- Si existe dolo o negligencia del demandado.

5°.- Si vehículo no cumple con las prestaciones acordadas

6°.- Si las incidencias afectan a las emisiones de gases.

7°.- Si las medidas de servicios es afirmativa o no y no supone más que una merma en el servicio.

8°.-Si se han producido daños y cuál es su cualificación o se pueden cuantificar en el futuro.

CUARTO.- Que el acto de juicio tuvo lugar el día señalado, con la asistencia de las partes en la forma y circunstancias que se hacen constar en el acta de juicio, recogiéndose igualmente en soporte audiovisual, practicándose la prueba que en su día fue propuesta y admitida, consistente en documental, interrogatorio del representante legal de la mercantil demandada y la pericial solicitada por la actora. Tras la práctica de la prueba, con el resultado que obra en autos, y el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para Sentencia.

QUINTO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Fundamentos

PRIMERO. - Ejercita la parte actora en el presente procedimiento acción solicitando la nulidad radical del contrato de compraventa por incumplimiento de normas imperativas y prohibitivas, restituyendo a las partes a la situación anterior a los efectos del contrato con devolución de la cosa y el precio.

Alternativamente, se declare la nulidad del contrato de compraventa por vicio de consentimiento del comprador y o dolo del vendedor, restituyendo a las partes a la situación anterior a los efectos del contrato, con devolución de la cosa y el precio.

Petición subsidiaria cuarta. - Se declare la responsabilidad de cumplimiento defectuoso de la demandada del vehículo del actor al entregarlo con software que utiliza un MODO 1 para la Homologación y un MODO 2 para la circulación sin condena ni cuantificación líquida de la misma por ser en algunos aspectos de carácter futuro y/o hipotético, determinación que se realizará en un procedimiento posterior.

SEGUNDO.- Por su parte la demandada, compareció a autos para oponerse a la demanda, en concreto porque la incidencia detectada no tiene por objeto las emisiones de gases de los vehículos involucrados durante su conducción real ni incide en la seguridad o en el uso de este automóvil por lo que el actor puede y podrá seguir utilizando el vehículo, circulando con absoluta normalidad por las calles y carreteras y durante esa conducción su vehículo no contaminara más como consecuencia de la incidencia detectada en el motor ni verá alteradas sus pretensiones en modo alguno.

Respecto a la prueba pericial practicada y realizada por D. Jesús María, Ingeniero Industrial, Doctor y Catedrático de la Universidad Politécnica de Valencia, se desprende que los automóviles del grupo Volkswagen, los gases que emiten están dentro de la media baja respecto a otros, llegando a superar otros fabricantes de vehículos, hasta quince veces más, si bien de forma alguna han quedado desvirtuados los hechos demandados, quedando debidamente acreditado que el vehículo el actor, emitía más gases contaminantes que los que el Grupo Volkswagen acreditó para su homologación, por lo que el actor tuvo que acudir en repetidas ocasiones a los talleres del concesionario para que le fueran realizadas reparaciones.

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, el derogado art. 1.214 del Código Civil consagraba el principio general en materia probatoria, en virtud del cual, corresponde la prueba de las obligaciones a quien alega su existencia, y, la de su extinción al que la opone. En relación con este precepto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha entendido que corresponde al actor la carga de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y, que acrediten la existencia y validez de la obligación cuya efectividad y cumplimiento se pretende. Y, por otra parte, corresponde al demandado acreditar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, en los que fundamenta su oposición. Y estos criterios jurisprudenciales se han plasmado en el art. 217 de la LEC.

CUARTO- Error en el consentimiento.

La STS de 29 de octubre de 2013 que reitera la doctrina contenida en la STS de 21 de noviembre de 2012 establece que 'existe error vicio cuando la voluntad del contratante se hubiera formado a partir de una creencia inexacta sentencias 114/1985, de 18 de febrero, 295/1994, de 29 de marzo, 756/1996, de 28 de septiembre, 434/1997, de 21 de mayo, 695/2010, de 12 de noviembre, entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que hubiera servido de presupuesto para la celebración del contrato fuera equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - ' pacta sunt servanda ' - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y, consecuentemente, pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, los contratos constituyen el instrumento jurídico por el que quienes los celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata ' cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.

En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca la consideración de tal. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura, no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

Dispone el Artículo 1266 del CC que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de ella que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -.

Por otro lado, de existir y haberse probado, el error debería ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se les presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del negocio jurídico, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento.

Se entiende que quien contrata soporta el riesgo de que sean acertadas o no las representaciones que, al consentir, se hizo sobre las circunstancias en consideración a las cuales les había parecido adecuado a sus intereses quedar obligado.

Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962, 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997, entre otras-. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos en el desenvolvimiento de la relación contractual resulten contradictorios con la reglamentación creada. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

Repetimos que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre para quien la efectuó como razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecte sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo, en caso de operaciones económicas, de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

Por otro lado, el error ha de ser excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre, 726/2000, de 17 de julio, 315/2009 , de 13 de mayo - exige tal cualidad, pese a no estar mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta de quien se presenta como ignorante o equivocado, negándole protección cuando, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido Jo que al contratar ignoraba y, en esa situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

El art. 1265 CC, establece que será nulo el consentimiento prestado por error.

Para que prospere la pretensión de la actora es preciso que se acredite que el error del cliente reunía los caracteres que permiten invalidar el contrato: carácter esencial, nexo causal, y excusabilidad del error, analizando asimismo la conducta de la entidad demandada SALA HERMANOS IMPORT S.L., a efectos de valorar si el error también le afectó o no y, sobre todo, si generó una confianza en su profesionalidad y cumplimiento de sus deberes informativos frente al cliente contratante del vehículo ofertado.

De conformidad con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo a este Juzgador le queda acreditado que la entidad vendedora incumplió sus obligaciones de información precontractual, contractual y pos contractual. Extremo que pudo incidir en la formación del consentimiento del actor e inducirlo a un error sobre la naturaleza del producto que contrataba.

QUINTO. - Consecuencias Jurídicas.

El artículo 1303 del CC establece que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses.

Respecto a la acción ejercitada de nulidad por dolo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo indica, en la interpretación del artículo 1269 del Código Civil (hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho), que el dolo se integra tanto por la insidia directa e inductora como por la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente. El dolo es sinónimo de engaño, es el convencimiento del contratante desde la presentación de elementos mendaces, es el engaño causado maliciosamente, engaño sugerido a un contratante, haciéndole creer lo que no existe u ocultando la realidad, como dice la sentencia de 23 de mayo de 1996. Como dijera la STS 11-6-2003 «ha de partirse de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la sentencia de 11 de mayo de 1993 según la cual 'definido el dolo en el art. 1269 del Código Civil como vicio del consentimiento contractual, comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante sino también de la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos: el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una acción positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce sobre la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, y en este sentido se pronuncia unánime la jurisprudencia del TS cuya sentencia de 22 de enero de 1988 afirma que 'partiendo de que el dolo no se presume y que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice que se entiende por él ni cuáles son las características de la conducta dolosa, toda vez que limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes:

a) Una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas.

b) Que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia.

c) Que sea grave si se trata de anular el contrato.

d) Que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes'; la conducta dolosa ha de ser probada inequívocamente, sin que basten nuevas conjeturas o indicios ( sentencias de 13 de mayo de 1991 y 23 de junio y 29 de marzo de 1994); el dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alega - sentencias de 22 de febrero de 1961 y 28 de febrero de 1969 -, no bastando al efecto nuevas conjeturas -sentencia de 25 de mayo de 1945 - ( sentencia de 21 de junio de 1978)'.

SEXTO.- En aplicación de la anterior doctrina y jurisprudencia al caso que nos ocupa, y tras una valoración conjunta y ponderada de la prueba practicada en autos, especialmente atendiendo a la documental obrante en autos, interrogatorio de partes y pericial, se ha de concluir que por la parte actora se ha cumplido con la carga que le viene impuesta en el precitado artículo 217.2 de la Ley, acreditando la conducta irregular de la demandada tendente a provocar la declaración negocia!, y el vicio en el consentimiento del demandante, lo que conlleva la estimación de la demanda .

Sentado cuanto antecede, y siendo un hecho acreditado la existencia de un vicio de consentimiento por parte del actor, toda vez que, de haber sido informado de las deficiencias del software respecto a la emisión engañosa de la emisión de gases, el actor no hubiera realizado la compra del vehículo, si bien, no se dan todos los requisitos para determinar la existencia de dolo en la compraventa, pero si la existencia de responsabilidad por cumplimiento defectuoso de la demandada, al entregar un vehículo al actor con software que utiliza el MODO 1 para la homologación y un MODO 2 para la circulación.

SEPTIMO. - Dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'En los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones', por lo que procede la expresa condena en costas a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda originadora de los presentes autos interpuesta por D. Rogelio frente a LA MERCANTIL SALA HERMANOS IMPORT S.L., debo declarar y declaro nula de pleno derecho por vicio en el consentimiento del actor, el contrato de compraventa de fecha 28 de febrero de 2010, restituyendo a las partes a la situación anterior a los efectos del contrato, con devolución de la cosa y precio, todo ello con imposición al demandado de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, advirtiéndoles que no es firme, pudiendo preparar contra ella, ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, Recurso de Apelación dentro de los VEINTE DIAS contados al siguientes a su notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 457 de LEC 1/2000 de Enero.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá certificación literal para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que suscribe, cuando se encontraba celebrando Audiencia Publica en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.