Sentencia Civil Nº 116, A...il de 2000

Última revisión
06/04/2000

Sentencia Civil Nº 116, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 207 de 06 de Abril de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA

Nº de sentencia: 116

Resumen:
            Efectivamente,  como se expone  acertadamente en la resolución apelada, dos son las acciones que se ejercitan en la demanda, en primer término,  la reivindicatoria de dominio en relación a un "enclave"  o espacio de terreno situado entre el limite noreste  de la finca que en la demanda se señala como "parcela A"  y el lindero Oeste de la finca rústica denominada "P... Pero es que, a mayor abundamento, la prueba pericial, teniendo en cuenta los títulos aportados por ambas partes litigantes, concluye, que el espacio de terreno discutido "es susceptible de pertenecer a ambas partes", en razón de la superificie que reflejan los títulos respectivamente aportados al proceso, "ya que no existe sobre el terreno la superficie que describen los títulos aportados por ambas partes".Se desestima el recurso    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

 

APELACION CIVIL

 

Rollo       :0207/99

Asunto            :MENOR CUANTIA

Número            :0049/97

Procedencia :JDO.1 INSTE INTR CALDAS DE REIS

 

 LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO, Presidente, DOÑA ANGELA IRENE DOMÍNGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ y DON JAIME ESAÍN MANRESA, Magistrados han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA N. 116

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Pontevedra, seis de Abril de dos mil.

 

 En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0049/97, procedente del JDO.1 INSTE INTR CALDAS DE REIS, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, D. MANUEL representado en esta instancia por el procurador de los Tribunales D. Mª. TERESA VAZQUEZ ALVAREZ bajo la dirección del letrado D. RICARDO GUIX y de la otra como apelado y demandado MARIA DEL CARMEN a quien representa el procurador D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ y dirige el Letrado D. SR. SANCHEZ CAMPOS, en el Juicio de Menor Cuantía sobre acción declarativa de propiedad y otros.

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO. En los Autos a que este rollo se refiere en fecha 26 de mayo de 1999, el JDO.1 INSTE INTR CALDAS DE REIS, dictó sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: "QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA PRESENTADA por el Procurador Sr. Abalo Alvarez, en nombre de D. Manuel, contra Dña. María, representada por el Procurador Sr. García Sexto, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA DE LOS PEDIMENTOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA. Y todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento".

 Y, contra dicha sentencia, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación y personadas en tiempo y forma ambas partes, luego que hubo transcurrido el plazo previsto en los artículos 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que las partes hubiesen formulado alegación alguna, se pasaron los autos al Ponente por término de seis días, y señalada día y hora para la celebración de la vista, se les dio igualmente traslado a las partes y por término de cuatro días, para instrucción de sus abogados defensores.

 La vista de apelación tuvo lugar el día 28 de marzo de 2000 con asistencia de los Letrados de las partes D. Ricardo Guix y Emilio Carrajo Lorenzo.

 

 SEGUNDO. En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DOÑA ANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

 

II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS

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 Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO. Efectivamente,  como se expone  acertadamente en la resolución apelada, dos son las acciones que se ejercitan en la demanda, en primer término,  la reivindicatoria de dominio en relación a un "enclave"  o espacio de terreno situado entre el limite noreste  de la finca que en la demanda se señala como "parcela A"  y el lindero Oeste de la finca rústica denominada "P... ", que en el escrito rector se identifica como "parcela B", y, en segundo término, la acción negatoria de servidumbre,  alegando que sobre dicho espacio de terreno, la demandada ha derivado una conducción de aguas fecales, ha invadido el vuelo mediante la conducción de los cables de un pozo, y asimismo, ha ocupado un muro medianero, elevando una pared de bloques. Y es claro que, para la prosperabilidad de ambas acciones, se requiere que el demandante acredite su derecho de propiedad sobre el espacio de terreno discutido, pues la acción negatoria solo compete al dueño de la finca que se pretende indebidamente gravada, mientras que la  acción reivindicatoria, requiere para prosperar la concurrencia de los tres conocidos requisitos, indicados por reiterada doctrina jurisprudencial, cuales son, justo título  de dominio, entendido como un hecho jurídico apto para generar la relación dominical; la identidad del bien reclamado; y la detentación por parte de la persona contra quien se dirige la acción, que ha de poseerla sin derecho alguno.

 SEGUNDO: En el presente caso, aún cuando se estimase acreditado el requisito del justo título de dominio mediante la prueba documental que se aporta con la demanda, en principio idonea para transferir la propiedad, según lo dispuesto en el art. 609 Cc; sin embargo, no se estima cumplido el requisito de la identificación del "enclave" objeto de la pretensión actora, que impone demostrar, sobre el terreno, que el espacio reivindicado se corresponde con la descripción titular, lo que supone un juicio comparativo entre ambos aspectos, la realidad física y la descripción contenida en el título, debiendo comprobarse la correspondencia entre ambos. Bastando que el demandante no acredite este extremo, para que deba dictarse sentencia absolutoria, cualesquiera que sean los defectos de la situación posesoria del demandado (SSTS 4 de mayo 62; 6.10.64 y 9.5.97). Y en tal sentido, también tiene señalado reiterada jurisprudencia, que la indeterminación de los linderos impide el éxito de la acción reivindicatoria, pues si no pudiesen determinarse con claridad, debe acudirse a un previo deslinde, donde quede perfectamente identificada la finca en cuestión, siendo el límite o extensión de las fincas, uno de los extremos que debe quedar fijado con precisión para que dicho requisito se estime cumplido.

 

 TERCERO: El demandante en el "petitum" de su escrito rector, solicita la declaración de dominio respecto de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, con referencia a un plano obrante a f. 33 de los autos, así dice, "tal como se refleja en el plano acotado que asimismo se acompaña". Formulación que, no es admisible, tanto, porque dicho plano, confeccionado por el propio actor, no constituye "título" de dominio, como porque, no existe correspondencia entre los linderos que allí se describen y los señalados en los títulos de propiedad que también se acompañan al escrito rector. Así, tanto de la documental aportada, como de la prueba pericial practicada en el curso del proceso, se deriva, que mientras en los títulos, la parcela "A", linda Norte, Este y Oeste, con María (la demandada), y la finca "P... " linda también por el Este con María, sin embargo, en el plano de referencia ambas parcelas son contiguas por sus vientos Este-Oeste y la parcela "A", según dicho plano, vendría lindando por el viento Oeste con Celia, en contra de lo consignado en los títulos. De modo que, existe una absoluta discordancia entre los respectivos linderos, lo que, ya sería bastante para estimar improbada la identificación de las fincas. Pero es que, a mayor abundamento, la prueba pericial, teniendo en cuenta los títulos aportados por ambas partes litigantes, concluye, que el espacio de terreno discutido "es susceptible de pertenecer a ambas partes", en razón de la superificie que reflejan los títulos respectivamente aportados al proceso, "ya que no existe sobre el terreno la superficie que describen los títulos aportados por ambas partes".

 En consecuencia, las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, no se encuentran debidamente identificadas, por lo que en tal caso debió de instarse un previo deslinde en el punto de conflicto o deducirse conjuntamente con la Reivindicatoria, y al no haberse efectuado así, la demanda no puede prosperar, por lo que debe mantenerse íntegramente la resolución recurrida, cuyas restantes consideraciones se dan por reproducidas íntegramente.

 

 CUARTO: Al desestimarse el recurso, las costas de la alzada han de imponerse a la parte apelante (art. 710 LEC).

 

 En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

 

 Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. DON MANUEL, contra la sentencia dictada por el JDO.1 INSTE INTR CALDAS DE REIS en fecha 26 de Mayo de 1999 debemos confirmar y confirmamos, la expresada sentencia recurrida, imponiendo las costas a la parte apelante.

 

 Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

 Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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