Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 1161/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 602/2013 de 19 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1161/2013
Núm. Cendoj: 28079370242013100632
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005730
Recurso de Apelación 602/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 602/2013
Autos nº: 800/2011
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid
P. Apelante: DOÑA Tamara
Procurador: DOÑA MARIA INES PEREZ CANALES
P. Apelada: DON Hugo
Procurador: DOÑA MARIA OTILIA ESTABEN GUTIERREZ
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 1161
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes
En Madrid, a 19 de diciembre de 2013
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre relaciones paterno filiales nº800/2011; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DOÑA Tamara , representada por la Procuradora DOÑA MARIA INES PEREZ CANALES; y de otra, como parte apelada, DON Hugo , representado por la Procuradora DOÑA MARIA OTILIA ESTEBAN GUTIERREZ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Que en fecha 11 de marzo de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por D. Hugo , representado por la Procuradora DOÑA MARIA OTILIA ESTEBAN GUTIERREZ y asistido del Letrado Sr. Sánchez García, contra DOÑA Bernarda , y aprobar las siguientes medidas definitivas en relación con el hijo menor común Hugo :
Otorgar al padre la guarda y custodia del hijo menor Sebastián , siendo compartida la patria potestad por ambos progenitores.
A falta de acuerdo, se establece como régimen de visitas, comunicaciones y estancias del hijo menor con la progenitora no custodia, que podrá tenerla en su compañía los fines de semana alternos desde las 11 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo debiendo ser recogido y reintegrado por la madre en el domicilio en que resida con el padre.
Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, y verano, se dividen por mitades entre ambos progenitores, eligiendo la madre en los años impares en caso de discrepancia.
3. En concepto de pensión alimenticia, deberá pagar la madre la cantidad de 100 euros mensuales, en doce mensualidades anuales que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria que al efecto designe el padre. Tal cantidad se actualizará anualmente, con efecto de uno de Enero, en proporción a la variación que experimente el Indice Nacional General de Precios al Consumo en el periodo de Diciembre a Diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organo que pueda sustituirle. Los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, tales como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de la Salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores al 50%.
4. No ha lugar a determinar ninguna otra medida en este trámite procesal.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales
TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DOÑA Tamara , a fin de conseguir su revocación; y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, fije la cuantía de la pensión de alimentos en 50€ mensuales; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 9 de abril de 2013.
CUARTO.-Por diligencia de ordenación de fecha 27 de mayo de 2013, se tuvo al apelado por precluido su derecho a oponerse al recurso de apelación interpuesto de contrario o a impugnar la resolución recurrida.
QUINTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevó a la apelante a recurrir la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a la anunciada pretensión a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, siguiendo los parámetros anunciados, cabe recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: ' para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad';y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro ( vid: SS.T.S. de 14-febrero-1976 y 5-noviembre-1983);cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. 9-octubre-1981 y 21-marzo-1985).
SEGUNDO.- Entonces, partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos, se considera correcta la cantidad señalada por el órgano judicial 'a quo' de pensión de alimentos para el hijo llamado Sebastián en 100€ mensuales; con los que se atenderán dignamente a las necesidades del menor y que podrán ser satisfechos por la madre con lo que consta en autos percibe de pensión de 488,60€ mes; considerándose dicha cantidad de correcta y moderada según la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo desde aquella sentencia de fecha 9 de octubre de 1981 ; y seguida desde febrero de 1988. Por lo que si se ha valorado correctamente la prueba de autos; si se ha empleado con acierto el criterio de proporcionalidad del art. 146 del C.C .; y si, finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial, se insiste, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia en este punto; siendo de destacar que el Ministerio Fiscal en informe de fecha 21 de febrero de 2013 pide la estimación de la demanda en lo suplicado, es decir, en concreto; que la pensión de alimentos sea de 100€ mensuales; y ya sabemos que dicho Ministerio, en este campo de Familia está, además, especialmente ocupado y preocupado con el 'bonum filii'.
TERCERO.-Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por DOÑA Tamara , representada por la Procuradora DOÑA MARIA INES PEREZ CANALES, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2013; del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid ; dictada en el proceso de relaciones paterno filiales nº 800/2011; seguido con DON Hugo , representado por la Procuradora DOÑA MARIA OTILIA ESTEBAN GUTIERREZ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
