Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1161/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1312/2017 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 1161/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018101090
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12917
Núm. Roj: SAP B 12917/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168150173
Recurso de apelación 1312/2017 -R1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 37/2017
Parte recurrente/Solicitante: Pedro Jesús
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: JOAN BAGUE PRATS
Parte recurrida: Rosaura
Procurador/a: Jesus Bley Gil
Abogado/a: Natalia Queralt Urgoiti
SENTENCIA Nº 1161/2018
Magistrados:
Dª Mª Pilar Martín Coscolla
D José Pascual Ortuño Muñoz
Dª Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 18 de diciembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- . En fecha 13 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 37/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Alfredo Martinez Sanchez, en nombre y representación de Pedro Jesús contra la Sentencia de fecha 27/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jesus Bley Gil, en nombre y representación de Rosaura .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D° Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de D° Pedro Jesús , contra Da Rosaura , representada por el Procurador de los Tribunales D° Jesús Bley Gil, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges en fecha 2 de julio de 1994 con todos los efectos inherentes a dicha declaración. En cuanto a las medidas reguladoras de la crisis familiar, debo establecer las siguientes: 1°.- Se asigna el uso del domicilio familiar, sito en esta ciudad, PASAJE000 , número NUM000 , a Da Rosaura . 2°.- En concepto de pensión por alimentos para la hija Carina , el padre D° Pedro Jesús contribuirá con la cantidad mensual 800 euros, que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el otro progenitor designe, sin que sea admisible ninguna otra forma de pago. La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior. Dicha cantidad deberá abonarse hasta que la hija alcance la independencia económica. 3°.- Los gastos extraordinarios serán abonados en un 90% por el padre y un 10% por la madre. 4°.- Se constituye pensión por desequilibrio económico a favor de Dª Rosaura , en la cuantía de 800 euros mensuales, con carácter indefinido, que deberá ser abonada por D° Pedro Jesús dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la beneficiaria.
5°.- Se fija una compensación por razón del trabajo a favor de Da Rosaura y a cargo de D° Pedro Jesús en la cantidad de 102.575 C. Una vez firme la presente resolución, dicha cantidad deberá ser abonada bien mediante un único pago, bien mediante tres pagos fraccionados anuales de 34.191 €o bien en cualquier otra forma que convengan los litigantes. Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas, y firme que sea esta sentencia, comuníquese al encargado del Registro Civil en el que consta la inscripción del matrimonio así como en el Registro de los hijos, en su caso.'.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/12/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado José Pascual Ortuño Muñoz .
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.PRIMERO.- EL OBJETO DEL RECURSO.- La sentencia dictada en la primera instancia que ha decretado el divorcio de los litigantes y ha establecido las medidas reguladoras de sus efectos, ha sido recurrida en apelación por la representación del actor.
El esposo impugna los pronunciamientos sobre los alimentos establecidos en beneficio de la hija común Carina , por ser mayor de edad, la prestación compensatoria en lo que se refiere a su procedencia y, subsidiariamente, su cuantía, y la prestación compensatoria por trabajo para la familia que considera indebida y, en cualquier caso, excesiva.
La representación de la demandada (que formuló reconvención al oponerse a la demanda) se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia en todos sus extremos
SEGUNDO.- LA PENSIÓN DE ALIMENTOS PARA LA HIJA.- Esta primera cuestión no precisa de mayores consideraciones que la constatación de que, incluso antes de la sentencia de primera instancia, la propia hija manifestó que se había independizado del hogar materno, siendo ya mayor de edad. La propia demandada manifestó en el acto de la vista que no mantenía la pretensión alimenticia para la hija, y así debió ser acordado por la sentencia de primera instancia que, por un evidente error, incluyó este pronunciamiento que debe ser revocado.
TERCERO.- LA SITUACIÓN ECONÓMICA Y PATRIMONIAL DE LOS ESPOSOS TRAS EL DIVORCIO, A LOS EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A PERCIBIR UNA COMPENSACIÓN ECONÓMICA.- El enjuiciamiento de las controversias que han sido planteadas en la apelación se centra en las prestaciones económicas de carácter compensatorio entre los cónyuges, desde la perspectiva de unas relaciones matrimoniales regidas en este ámbito por el derecho civil de Catalunya.
Por lo que se refiere a la sentencia de primera instancia que se recurre, analiza la actividad económica de cada uno de los cónyuges, así como los recursos y el patrimonio de cada uno de ellos, y a la génesis del patrimonio que ha servido de base al bienestar de esta familia desde su constitución en 1994, así como a la situación de cada uno de los esposos tras la sentencia que decreta el divorcio.
En cuanto a la esposa, la sentencia llega a la conclusión de que: (1) carecía de bienes y derechos cuando contrajo matrimonio con el actor en el año 1994, aun cuando posteriormente ha incrementado sus propiedades por las herencias recibidas de sus progenitores; (2) dedicó los primeros años del matrimonio al trabajo para la empresa familiar de grúas y transporte, teniendo a su cargo la conducción de un camión; a partir del nacimiento de la hija manifiesta que ya no trabajó, aun cuando de las pruebas practicadas resulta que colabora esporádicamente en funciones administrativas (no consta la percepción de sueldo), y la dedicación al cuidado de su madre enferma, que ha convivido en el núcleo familiar de los litigantes, y cuya pensión, en torno a los 1.000 € mensuales, administraba la hija para resarcirse económicamente de la dedicación prestada a la misma; dispone de domicilio propio por herencia, que es donde vive, al que ha segregado un apartamento superior, que es susceptible de aprovechamiento independiente; su propiedad ha sido tasada en 168.303 €; (3) el marido viene trabajando desde 1989 en ENDESA, con un promedio salarial de 4.884 € mensuales; ha venido siendo el principal soporte económico de la familia, ha contribuido a diversas obras de reforma realizadas en el domicilio familiar (que es de propiedad privativa de la esposa), y ha conseguido ahorrar para la adquisición y reforma de una casa privativa en la localidad de DIRECCION000 , valorada en 152.300 €.
Tiene, además, los derechos de un plan de pensiones empresarial, que asciende a una cantidad superior a os 250.000 €; (3) no existe patrimonio común.
Opone el recurrente el incumplimiento por la demandada reconviniente de la obligación de aportar un inventario, pero a la vista de las alegaciones de ambas partes, este tribunal ha de poner de manifiesto que, aun cuando la compensación económica por el trabajo pertenece al ámbito del derecho dispositivo, la necesidad de establecer un inventario de los activos y pasivos patrimoniales de ambos esposos no puede hacerse recaer únicamente en la parte que solicita el derecho, sino que de conformidad con lo que establece la regla 7ª del artículo 217 de la LEC, que incorporó a la ley procesal la doctrina de la disponibilidad probatoria y cercanía a la fuente de la misma, las dos partes deben contribuir a aportar al tribunal los elementos de juicio necesarios de los que dispongan y tengan a su alcance. Se trata de una exigencia de lealtad procesal que, en el ámbito de los procesos de familia es plenamente exigible como se desprende de la regla 1ª del artículo 770 de la LEC, en relación con la configuración que contiene la Disposición Adicional III de la Ley 25/2010, que aprobó el Libro II del CCCat, en cuanto a la prestación típica del régimen económico matrimonial de separación de bienes de Catalunya que es objeto del recurso.
Se sostiene por el recurrente, por otra parte, que los saldos de los planes de pensiones empresariales no pueden computarse, a los efectos de la compensación económica, como patrimonio adquirido, por cuanto su efectiva realización está condicionada a varios factores tales como el propio rendimiento del plan, que pude ser negativo, el alcanzar efectivamente la edad de jubilación, la opción que el mutualista pueda realizar entre la percepción de una pensión vitalicia sometida a la aleatoriedad de la esperanza de vida, o el recobro de un capital, con la consiguiente carga fiscal que puede reducir en una buena porción la percepción neta. Se aportó, a fin de acreditar la tipología de tal derecho, el reglamento del plan de pensiones de la empresa, acogido a las previsiones del RDL 1/2002 que diseña su naturaleza jurídica similar al de las pensiones de clases pasivas y del mutualismo laboral, en 3l sentido de que son indisponibles (salvo circunstancias de necesidad que no concurren 3n este caso) y no pueden ser objeto de embargo, retención ni traba. Así lo declaró la STS de 27.1.2007 (RJ 2007/1632).
En base a lo anterior, se ha de concluir que este elemento patrimonial no debe ser computado para la prestación económica por desequilibrio, además de las razones dichas, por cuanto su constitución por la empresa fue mucho antes de la que los litigantes contrajeran matrimonio y por cuanto, en definitiva, implicaría el reconocimiento a la ex cónyuge de un derecho a liquidar en un futuro incierto, a tenor de una serie de variables que no están todas en el ámbito de decisión del actor, respecto a un porcentaje del que también se habrían de deducir (o adicionar), las cantidades proporcionales de las pensiones de jubilación de uno y otro cónyuge. Es evidente que la voluntad del legislador no fue la de vincular perpetuamente a los ex cónyuges haciéndoles partícipes de los derechos pasivos futuros e indeterminados en el momento presente, sino que la finalidad de la prestación en su diseño legal es la de asignar una crédito determinado en el momento de la ruptura para que se pueda hacer efectivo en el plazo máximo de tres años desde que se decrete el divorcio, tal como establece el artículo 232-8.2 del CCCat. Otra cosa sería si se tratase de un fondo de pensiones, de rescate automático e inmediato, cuya naturaleza jurídica es similar a la de una imposición a plazo fijo, directamente computable en el porcentaje correspondiente.
En otro orden de cosas, habida cuenta de que la dedicación de la demandada a la familia que puede considerarse de nivel medio por cuanto ha ejercido otras actividades que le han reportado ingresos y adquisición de derechos propios, y de la duración del matrimonio, 25 años, así como de la colaboración de la misma en las actividades en la empresa de su propia familia, no procede fijar la indemnización en en base al 25 %, que es el límite máximo que permite la ley. Ha de analizarse la concurrencia en la esposa del requisito de haber trabajado para la casa o la familia, en qué grado, y comprobar si con ello ha propiciado que el marido haya incrementado su patrimonio privativo.
A la luz de las pruebas practicadas, es de destacar que no se aprecia una dedicación especial a la familia, aparte del hecho que debe reconocerse sin ninguna duda, de las limitaciones que tuvo en su desarrollo personal en la época de gestación de la única hija, y de los cuidados de la misma durante los primeros años de su vida. También se ha de computar la opción de la demandada por atender las faenas domésticas, aun cuando las alternó con los cuidados a su propia madre, de quien también administró sus propiedades y su pensión durante el tiempo que la tuvo a su cargo. Finalmente, la enfermedad que le aqueja no puede ser causa para incrementar la prestación, a modo de indemnización, por parte del esposo, por cuanto es del todo ajena a la voluntad del mismo. Tales razones, ciertamente, le condicionaron a que su reincorporación a la empresa familiar 'Gruas Novell', de la que era propietaria su propia familia, no fuese completa. Consta que ha seguido colaborando parcialmente con la misma. Si no ha estado dada de alta en la seguridad social como empleada o por el régimen de autónomos, ha sido una opción personal que tampoco puede perjudicar al marido. De hecho, ha recibido en herencia un importante patrimonio privativo, además del propio domicilio, que puede generarle rentas que le compensan sobradamente por la dedicación a los cuidados que prestó a su señora madre, recientemente fallecida.
Lo anterior conduce a este tribunal a concluir que la sentencia de primera instancia yerra también al fijar el porcentaje del 25 % sobre la diferencia patrimonial con el valor neto del patrimonio del marido. El porcentaje del 15 % es más apropiado a las circunstancias que concurren.
Como el único bien computable del patrimonio del actor es la casa de la población de DIRECCION000 , que ha sido valorada en 152.300 €, el 15 % aplicable a la mitad de tal cantidad arroja a cifra de 11.422 €.
CUARTO.- LA PENSIÓN COMPENSATORIA.- La prestación compensatoria ha sido reconocida a la esposa en la modalidad de pensión, por importe de 800 € mensuales y con carácter indefinido.
La pensión compensatoria en la forma en la que viene configurada por el artículo 233-14 del CCCat y la doctrina jurisprudencial sobre el referido instituto jurídico tiene por finalidad garantizar al cónyuge que se ve perjudicado por el divorcio, respecto al nivel de vida que ostentaba durante la convivencia, una prestación que le permita equilibrar su perjuicio y, si es posible, insertarse en las actividades productivas, así como ganar su propia suficiencia económica.
Solicita el recurrente que sea suprimida o reducido su importe, por cuanto la demandada dispone de suficientes fuentes de ingreso derivados de su patrimonio privativo para llevar una vida holgada y sin privaciones.
Habida cuenta que la esposa, aun cuando compaginó su trabajo para la casa y la familia con otros periodos en los que trabajó para el negocio familiar (salvo los últimos años en los que se dedicó al cuidado de su madre), es previsible que pueda alcanzar un nivel de rentas propias que le permita una existencia digna por cuanto, además del domicilio familiar, heredado, y que dispone de un apartamento independiente que pude alquilar, posee otro inmueble en Barcelona, y la parte que le haya podido corresponder por cuota hereditaria del negocio familiar (sobre lo que ha incumplido el deber de aportar al proceso los datos necesarios). El hecho de que no tenga cotizaciones suficientes para causar derecho a una pensión de jubilación contributiva no es, en ningún caso, responsabilidad del marido, pero es de toda razón que le sea reconocida una pensión del sistema de previsión social a la vista de que le ha sido reconocido un grado de incapacidad del 69 %, y cuenta ya con 58 años de edad.
Aplicando el criterio reiterado por este tribunal de que la prestación sea reconocida de forma indefinida de forma excepcional, cuando la beneficiaria no pueda razonablemente incorporarse plenamente a las actividades productivas, en un caso como éste en el que la convivencia perduró 25 años, procede mantener la prestación con carácter indefinido, pero reducida a la cantidad de 350 € mensuales, habida cuenta de que el actor tiene cotizaciones por las bases más altas previstas reglamentariamente y, además, percibirá un importante complemento por el plan de pensiones que ha sido analizado en el fundamento precedente.
En consecuencia, se rebaja la prestación a la cifra de 350 € mensuales, con las actualizaciones por IPC con carácter anual.
QUINTO.- LAS COSTAS DE LA APELACIÓN.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo estimatorio parcial del recurso, determina que no proceda especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del señor DON Pedro Jesús , parte actora, contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2017 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA nº CATORCE de BARCELONA, sobre DIVORCIO, (autos nº 37/2017, en el que ha sido parte demandada DOÑA Rosaura , debemos REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución, en cuanto a los siguientes extremos: a) se deja sin efecto la pensión alimenticia en beneficio de la hija común mayor de edad, Carina , con efector retroactivos desde la fecha de la sentencia de primera instancia; b) la compensación económica del artículo 232-5 del CCCat por incremento patrimonial derivado del trabajo para la familia de la demandada, se reconoce a la esposa en la cifra de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS EUROS (11.422 €), condenando al demandado a satisfacer dicha cantidad, con el incremento del interés legal más dos puntos, desde la fecha de la sentencia de primera instancia; b) La pensión compensatoria reconocida y fijada en la sentencia de primera instancia (y con efectos desde la misma), se reduce a partir del primero de enero de 2019, a la cifra de 350 € mensuales, con actualización anual (a partir de 20120) en la misma proporción que experimente el IPC de Cataluña del año anterior, y con carácter indefinido; y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución impugnada en cuanto al resto de sus pronunciamientos, y ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

