Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1161/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1063/2019 de 29 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 1161/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019101206
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1654
Núm. Roj: SAP J 1654:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1161
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
Dª. Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a Veintinueve de Noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Divorcio seguidos en primera instancia con el número 1546 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1063 del año 2019, a instancia de Dª. Fermina, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Antonio Beltrán López, y defendida por el Letrado D. Jerónimo Olmedo Moreno; contra D. Indalecio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. Josefa Ana Hernández López y defendido por el Letrado D. José Milla Aguilera. Siento parte el MINISTERIO FISCAL.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con fecha 11 de Abril de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Da. Fermina contra D. Indalecio, se declara la disolución judicial por DIVORCIO del matrimonio celebrado entre ambos con los efectos legales inherentes a esta declaración, estableciéndose como medidas civiles que deberán regir tras la disolución, las reflejadas en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución.
Firme que sea esta resolución, comuníquese de oficio al Sr. Encargado del Registro Civil de Jaén para que su parte dispositiva sea anotada al margen de la inscripción de matrimonio.
Sin expreso pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, interesando el Ministerio Público la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo los siguientes
Fundamentos
Primero.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, de 11 de abril de 2019, recaída en autos de juicio verbal 1546/2018 sobre procedimiento de divorcio contencioso, acordó en su parte dispositiva estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Fermina frente a D. Indalecio decretando la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos y adoptando una serie de medidas, sobre las que existe controversia al haber sido denegado el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida entre los progenitores, e interesando la eliminación de la pensión compensatoria reconocida a la Sra. Fermina o su reducción a la suma de 150 euros mensuales durante el plazo de un año.
Contra la referida resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el motivo del recurso se centra sobre la decisión del otorgamiento de la custodia individual de los menores a favor de la madre, en lugar del solicitado de custodia compartida, en este caso por semanas alternas, de viernes a viernes, y dos tardes semanales (martes y jueves) de 17 a 20 horas que disfrutará el progenitor a quien no corresponda esa semana la estancia con los niños. Funda el recurso la parte apelante sobre el error en la valoración de la prueba padecido por el Magistrado de instancia. Estima que no existe inconveniente para que sea otorgada la guarda y custodia compartida siendo tal régimen compatible con el horario laboral del padre. A resultas de ello y de las consecuencias del régimen de guarda interesado se solicitan la adopción de una serie de medidas, por ser propias del aquél, que sustituyan en buena parte las adoptadas por el Magistrado en la instancia.
Subsidiariamente, para el caso de no ser otorgada la guarda y custodia compartida, estima excesivo el importe de la pensión alimenticia, solicitando su rebaja a 150 euros mensuales para cada menor, en lugar d ellos 300 euros impuestos.
Asimismo, considera que a Dª Fermina no debe serle reconocida una pensión compensatoria al haberse incorporado a trabajar, o subsidiarimente con limitación de un año la suma de 150 euros al mes.
Segundo.-La Sala Primera del Tribunal Supremo viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida ( STS 4 de febrero de 2016; 11 de febrero de 2016 y 9 de marzo de 2016, entre las recientes) ya que con dicho sistema ( SSTS 25 de noviembre de 2013; 9 de septiembre y 17 de noviembre de 2015, y 17 de marzo de 2016, entre otras):
- Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
- Se evita el sentimiento de pérdida.
- No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
- Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
Partiendo de ello ( STS de 9 de marzo de 2016) la cuestión a dilucidar en cada caso concreto será si ha primado el interés de los menores al decidir sobre su guarda y custodia. Este interés exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquel ( SSTS de 19 de julio de 2013; 2 de julio de 2014; 9 de septiembre de 2015).
La interpretación del artículo 92. 5 , 6 y 7 Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013.
La decisión de la guardia y custodia de los hijos menores es una de las más delicadas y difíciles de estos procesos de familia, al confluir no sólo factores objetivos, sino también otros subjetivos, emocionales y personales, que pueden dar lugar a distintos modos de ver y sentir el problema, así como cuál sea la solución más ajustada a adoptar.
Tercero.-Para decidir sobre la custodia hay que buscar como objetivo continuar con la unidad familiar a pesar de la ruptura conyugal, o que esta unidad familiar se vea afectada lo menos posible. La fórmula más idónea para favorecer este objetivo esencial sería en principio la custodia compartida, debiendo excluirse este régimen y optar por el de custodia exclusiva monoparental o monomarental cuando se revele insuficiente o perjudicial para los menores, incluyendo el supuesto en el que uno de los progenitores no quiere o no puede hacerse cargo de las funciones inherentes a la custodia.
En cualquier caso, es necesario partir de la base de que las medidas relativas a los hijos habrán de tomarse teniendo en cuenta el interés y beneficio de los menores, que conforma verdadero principio de orden público en tan delicada materia ( SSTS de 12 de febrero de 1992 , 17 septiembre de 1996, 23 de mayo de 2005 , 31 de julio y 28 de septiembre de 2009, 21 de febrero , 25 de abril y 13 de junio de 2011 , 25 de febrero y 26 de octubre de 2012, 31 de enero de 2013 y 11 de diciembre de 2014, entre otras muchas), todo ello como mecanismo de salvaguarda de los derechos fundamentales y libre desarrollo de la personalidad del menor ( STS 5 de febrero de 2013, nº 26/2013).
La cuestión sobre la que la parte apelante se muestra disconforme es con el resultado y valoración de la prueba, que se centra en el convencimiento alcanzado por el Magistrado de instancia, de que a la vista de la prueba practicada, no resulta conciliable las exigencias de la custodia compartida con la laboral del padre, además de la escasa implicación que ha tenido en el cuidado de sus hijos constante matrimonio.
Estima el juzgador de instancia que al trabajar D. Indalecio en la actividad agrícola, explotando olivos propios, de fincas arrendadas, y la dedicación a la corta y poda de setos en parcelas y chalets, no posee disponibilidad para poder encargarse y atender adecuadamente a los menores, lo que haría imprescindible el constante y continuado apoyo de terceros para verificar los deberes que tal custodia requiere del padre, en la medida que obligaría a tales apoyos a una convivencia con los menores.
El núcleo discutido se centra en el examen del horario de trabajo y nula implicación del Sr. Indalecio en el cuidado y crianza de sus hijos. La valoración que hace el Magistrado, la entendemos razonable, pues lo expuesto en los fundamentos tercero y cuarto de la resolución impugnada es lo que se desprende de la intensa actividad laboral de D. Indalecio, falta de apego con los menores y declaraciones practicadas.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo pondera para decidir sobre la procedencia de la guarda y custodia compartida, circunstancias tales como: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes, proximidad de domicilios, etc... teniendo en cuenta no el interés de los progenitores, sino el interés superior del menor, que debe ser el punto de referencia a la hora de adoptar tal medida, declarando el Tribunal Supremo, como doctrina jurisprudencial, que la medida debe fundarse en el interés de los menores afectados por la misma.
Aplicando la antedicha doctrina, entiende este tribunal de apelación que el régimen de guarda y custodia compartida no se demuestra como el más beneficioso para las dos hijas comunes de los litigantes.
Resulta de la prueba practicada que el matrimonio se ha desenvuelto con una asignación tradicional de roles, desempeñando la madre el trabajo doméstico, así como el trabajo de atención y cuidado de los dos hijos y de la familia, dejando de trabajar fuera del hogar por este motivo, dedicándose el padre a su trabajo agrícola.
La implicación demostrada por el padre en las actividades cotidianas de sus hijos se demuestra escasa en el pasado, y después de la ruptura, pese a ser sus horarios de trabajos iguales antes, que ahora. El exacto horario de trabajo, o las obligaciones laborales ineludibles que pueda tener el Sr. Indalecio no se saben, no ha sido explicado un día de trabajo, la organización que puede tener, la compatibilidad con las exigencias de los menores, lo único que se ha manifestado es que dispone, según declara (tanto él, como trabajadores del mismo), que posee una amplia flexibilidad. De lo que no hay duda, es que ha existido una indiscutible primacía materna, reconocida incluso por el Sr. Indalecio, mientras que el padre daba preferencia a su actividad laboral. Es la organización familiar que adoptó el matrimonio.
A pesar de que la sentencia de instancia no duda de la habilidad parental de D. Indalecio, que no ha sido cuestionada, no se ofrece por el padre un programa de guarda y custodia compartida que se patentice viable y beneficioso, y que permita deducir, razonablemente, un serio compromiso de asunción de aquellos deberes parentales que se sabe que hasta ahora no ha desempeñado. Desconocemos quien se haría cargo de los menores, cuando por motivo laborales D. Indalecio no pueda atenderlos; por tanto, no se sabe en qué condiciones se van a encontrar los dos menores cuando su padre haya de acudir al trabajo, ni tampoco quien puede responsabilizarse de llevarlas diariamente al centro escolar a las nueve de la mañana, si su padre no pudiese; no se conoce cómo va a compatibilizar el padre sus actividades laborales con el cuidado de los niños. No nos han sido proporcionados suficientes datos para saber con certeza que los niños van a estar adecuadamente atendidos.
Las disfunciones que pudieran resultar del incierto resultado del ejercicio de la guarda y custodia compartida, con las imprecisas condiciones propuestas, se evidencian perjudiciales para las dos menores, por lo que, conforme a los razonamientos expresados, se confirma una guarda materna.
Cuarto.-Otra cuestión planteada en el recurso planteado, es que el recurrente considera excesiva la cuantía de la pensión alimenticia fijada en beneficio de sus hijos. Subsidiariamente solicita en su escrito de recurso, concretamente en el suplico ,que para el caso de que se mantuviese la gurda y custodia materna, los alimentos de los menores se redujeran a la suma de 150 euros para cada uno de ellos, en lugar de los 300 euros establecidos en la sentencia de instancia.
Tratándose de una pensión de alimentos, hay que recordar el contenido de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil, según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo primero, del mismo Código, y que, tratándose de hijos menores y no emancipados, la obligación de prestarles alimentos corresponde a ambos progenitores, según el artículo 154 del referido Código Civil, distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el artículo 145, párrafo primero, de dicho texto legal .
Partiendo de las consideraciones doctrinales precedentes y tras el obligado nuevo examen de lo actuado, especialmente la prueba documental relativa a la situación económico patrimonial de una y otra parte, la Sala concluye que la cuantía de la pensión alimenticia acordada en la sentencia de instancia ha de confirmarse en cuanto supone una ponderada y correcta apreciación de las posibilidades o capacidad económica de uno y otro de los progenitores de los menores.
Cuando fue adoptada Dª Fermina no percibía ingresos ni por trabajo ni por prestaciones o subsidios de desempleo; con posterioridad se ha tenido conocimiento de un empleo temporal, cubriendo una baja por maternidad en la empresa ' DIRECCION000'. Se desconocen los ingresos que pueda percibir, pero cubriendo un puesto como dependienta en una tienda de salud y belleza, no es aventurado suponer que no excederá de 700/1.000 euros mensuales.
El recurrente D. Indalecio dedica su actividad laboral a la explotación agrícola, tanto de fincas propias y como ajenas que posee como arrendatario o en régimen de aparcería, así como trabajos de jardinería y poda de setos que realiza en parcelas y viviendas particulares. Sus ingresos, según sus declaraciones de IRPF presentadas de los años 2016 y 2017, arrojan unos ingresos totales por la actividad agrícola desarrollada de 135.926,60 euros, con unos rendimientos previos a deducciones por importe de 5.503,93 euros y 35.362,70 euros, en el año 2016; y unos ingresos totales por la actividad agrícola desarrollada de 125.401,54 euros, con un rendimiento previo por importe de 23.129,25 euros, en el año 2017.
También hay que examinar los gastos que posee el demandado, que son elevados y revela la capacidad de endeudamiento que poseía la familia. Así, resulta que además de los gastos cotidianos, que tras la ruptura matrimonial deberán afrontar ambos. D. Indalecio ha arrendado una vivienda por la que satisface 525 euros mensuales de alquiler, tras haber estado viviendo, con anterioridad, en una casa propiedad de su hermano.
Además, el matrimonio posee un préstamo hipotecario sobre la vivienda familiar que ocupa Dª Fermina junto a los dos menores, con una cuota mensual de 427,10 euros. Un préstamo con la entidad Cajasur por el que restan de abonar 12.500 euros (vencimiento el 14 de agosto de 2020); un préstamo en la entidad Caixabank con un capital pendiente de 50.000 euros (con vencimiento 25 de febrero de 2023, y una cuota hasta febrero de 2019 de 1.767,12 euros, posteriormente pagos por 13.693,44 euros), según se desprende de los documentos 11, 12, y 13 del escrito de contestación a la demanda.
Es titular D. Indalecio de tres vehículos , un remolque basculante, y maquinaria agrícola para desarrollar la actividad a la que se dedica (vibradoras, sopladoras, motosierras, etc).
Los cónyuges han vendido una vivienda, destinando su importe a saldar un préstamo que tenían con Sección de Créditos Oléicos Valdepeñas de Jaén, tras lo que se han repartido cada uno de ellos la suma de 15.000 euros.
Dª Fermina y los menores han estado viviendo con la cantidad que ingresaba mensualmente D. Indalecio, siendo ésta de unos 1.200 euros.
Estos datos sobre capacidad económica de uno y otro de los progenitores ponen de manifiesto no solo la situación económico-patrimonial del obligado al pago de la pensión, si no también la capacidad económica de Dª Fermina que se ha visto mejorada en cierta medida, aunque no puede obviarse que su contrato es de carácter temporal; sobre necesidades especiales de los hijos, nada se alega por ninguna de las partes. Y esta nueva situación no parece que vaya a cambiar esencialmente en el futuro, por lo que la pensión por alimentos que fija la sentencia apelada se entiende ajustada y proporcionada a las posibilidades de uno y otro progenitor y a las necesidades de los hijos menores. Sin perjuicio, de que un cambio de circunstancias hiciese preciso la modificación de la cuantía fijada como pensión alimenticia.
Quinto.-En lo que atañe a la pensión compensatoria, sabido es, pues así se ha reiterado en numerosas resoluciones de esta Sala, que la pensión compensatoria tiene su origen en el desequilibrio económico que produce la ruptura matrimonial respecto de la situación anterior en el mismo, esto es de compensar la pérdida de oportunidades económicas y laborales que en la vida de uno de los cónyuges pudo suponer el matrimonio. Por lo tanto el criterio primario que debe examinarse es si se ha producido ese desequilibrio, sin perjuicio de la aplicación de los parámetros del art. 97 del Código Civil , que luego servirán para fijar la cuantía de la pensión, desequilibrio que por tanto obliga a analizar la situación en que tras la ruptura quedan ambos cónyuges.
En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.
En este sentido, sin necesidad de reiterar circunstancias ya puestas de manifiesto en la sentencia de instancia, es evidente que, en el caso examinado se dan las condiciones necesarias, exigidas por el artículo 97 del Código Civil, para el establecimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo, pues es obvio que el divorcio ha provocado en ella un desequilibrio económico en relación con su situación anterior en el matrimonio, y ello al margen de sus actuales posibilidades laborales. La anterior conclusión deriva, de un dato fundamental, cual es la notoria diferencia entre los rendimientos económicos del esposo y los de la esposa, siendo, asimismo, en este aspecto, nota a destacar que las posibilidades o realidad laboral de la esposa quedó mediatizada por su dedicación a la familia durante al menos seis años del matrimonio.
En lo que atañe a la temporalidad de la pensión compensatoria, vista su finalidad (la pensión compensatoria temporal guarda relación directa con un plazo de tiempo que se estima necesario para que el cónyuge rehaga su situación económica para superar el desequilibrio económico ( STS de 10 febrero de 2.005) se decía que es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión ex antede las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado futurismo o adivinación. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación.
Ahora bien, teniendo en cuenta la duración del matrimonio, la dedicación de la esposa a la familia, la necesidad de tiempo para lograr una estabilidad en tal sentido, la cualificación profesional y experiencia laboral de la misma, carencia de bienes o medios económicos por su parte según consta en autos, y las expectativas de futuro del mercado de trabajo, se considera suficiente el plazo de duración temporal de la pensión compensatoria de tres años, máxime siendo la pensión mensual abonar de una cuantía moderada en atención a la capacidad económica del Sr. Indalecio.
Se puede concluir señalando que se considera adecuada la fijación del período temporal de tres años para la percepción de pensión compensatoria por parte de Dª Fermina para una vez que ha vuelto al mercado laboral (en estos momentos ocupando un puesto libre por una baja maternal), pueda encontrar una estabilidad en el trabajo, o aprovechar y formarse para aspirar a esa estabilidad.
En relación a los comentarios de la parte apelante sobre la incorporación de Dª Fermina al trabajo, debemos precisar que independientemente de la necesidad de desarrollo personal y laboral que pueda y deba tener Dª Fermina, no podemos olvidar que la pensión compensatoria ha sido impuesta durante el plazo de tres años por la suma de 300 euros, por lo que es esencial que la Sra. Fermina desarrolle un trabajo para poder vivir. Resulta sorprendente que se estime incompatible, o se llegue a criminalizar la incorporación al trabajo con una adecuada crianza y dedicación absoluta a sus hijos. Es la denominada conciliación la que pretende llevar a cabo la Sra. Fermina y que D. Indalecio no ha hecho uso de ellas hasta ahora, por haber podido dedicarse en exclusiva a su trabajo al haber asumido la progenitora el trabajo íntegro de cuidado de la familia.
Por los motivos expuestos se desestima el recurso de apelación.
Sexto.-Habida cuenta de la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, discutiéndose en parte cuestiones de orden público y de las especiales circunstancias y posibles dudas de hecho concurrentes, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Séptimo.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con fecha 11 de abril de 2019, en autos de Juicio de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1546/2018, y debemos confirmar la aludida sentencia en todos sus extremos, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1063 19.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
