Sentencia CIVIL Nº 1162/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1162/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 701/2019 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 1162/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019100986

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3623

Núm. Roj: SAP A 3623/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA N.º 701-CL681/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1782/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5.BIS
SENTENCIA NÚM. 1162/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
Magistrado: Don Carlos Javier Guadalupe Forés.
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 1782/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5.BIS de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
parte demandada, CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador Don Lorenzo Christian Ruiz Martínez,
con la dirección de la Letrada Doña Ana Alegre Baamonde y; como apelada, la parte actora, Don Rodrigo
, representada por la Procuradora Doña María José Soto Soler, con la dirección de la Letrada Doña Celia
Carbonell Ferrández.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1782/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5.BIS de Alicante se dictó Sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '
PRIMERO. Fijo como cuantía del procedimiento la cantidad de 6212, 96 euros.



SEGUNDO. Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de D. Rodrigo contra la mercantil CAIXABANK SA y en consecuencia en relación al préstamo hipotecario de fecha 31-7-2006, declaro la nulidad de la contratación del seguro de protección de pagos establecido en la cláusula primera y debo condenar y condeno a la entidad demandada a la devolución de 2070, 16 euros, debiéndose deducir de tal suma la parte proporcional al tiempo transcurrido en relación con la prima del contrato de seguro, más intereses legales desde la fecha de su pago.

2) Se declara la nulidad de la cláusula relativa a la imputación de pagos(cláusula 2º punto IV), dándose aquí por reproducida teniéndola por no puesta.

3) Se desestima la nulidad de la cláusula relativa a la comisión por reembolso anticipado.

4) Se declara la nulidad de la cláusula de reclamación de recibos de préstamo vencidos, dándose aquí por reproducida, debiendo la entidad demandada devolver, en su caso, la cantidad que haya sido cobrado bajo este concepto, más los intereses legales desde la fecha de su pago 5) Se declara la nulidad de la cláusula relativa a gastos, cuyo tenor se da aquí por reproducido y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 215, 88 euros (gastos de registro), la cantidad de 257, 09 euros (mitad de los gastos de Notaría) y la cantidad de 225 euros (mitad de gastos de gestoría).

6) Se declara la nulidad de la cláusula relativa al interés de demora, teniéndolo por no puesta, devengándose en caso de impago, el interés remuneratorio 7) Se declara la nulidad de la cláusula la relativa a la compensación, cuyo tenor se da aquí por reproducido, teniéndola por no puesta.

8) Se declara la nulidad de la cláusula relativa a la cesión del crédito, cuyo tenor se da aquí por reproducido, teniéndolo por no puesta.

9) Se condena en costas a la parte demandada.

La cantidad declarada devengará el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil desde el dictado de esta sentencia.

Subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.

Una vez firme la sentencia diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo ( art. 22 de la ley 7/1998 de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación).'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 707-CL681/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día quince de octubre, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.

Fundamentos


PRIMERO.- Las cuestiones controvertidas en esta alzada han quedado reducidas a: i) ausencia de imposición de la contratación de un seguro de amortización del préstamo hipotecario otorgado entre el actor y BARCLAYS BANK, S.A. (actualmente, CAIXABANK, S.A.) mediante escritura de fecha 31 de julio de 2006 y la inviabilidad de su nulidad al haber agotado el seguro su finalidad económico-jurídica; ii) falta de acreditación documental de las pretensiones de condena deducidas en la demanda; iii) improcedencia de la condena de la demandada al pago de las costas causadas en la instancia.



SEGUNDO.- La primera alegación se desdobla en dos motivos: a) ausencia de imposición del seguro de amortización del préstamo; b) el seguro ha cumplido su función en beneficio del actor durante todo el tiempo de vigencia del préstamo.

El primero de los motivos no puede prosperar porque: no consta que el seguro de amortización del préstamo fuese solicitado por la parte prestataria, lo que se considera una cláusula abusiva ( apartado 23 de la Disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: La imposición al consumidor de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados); la propia Dirección General de Seguros ha declarado contrario a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros la contratación de un seguro de vida a prima única por todo el período de vigencia del préstamo que es cargada al prestatario y tomador de la póliza mediante un incremento del capital prestado; no consta la aportación a los autos de la póliza de seguro por la entidad demandada para conocer su clausulado, en particular, el método de cálculo del rescate, por lo que la referida cláusula no supera el llamado control de incorporación; no se dio la oportunidad al prestatario de elegir una aseguradora que fuese distinta y no perteneciente al grupo de la entidad prestamista (en nuestro caso, BARCLAYS VIDA Y PENSIONES, COMPAÑÍA DE SEGUROS). En conclusión, no cabe más que confirmar la nulidad de la cláusula del seguro de amortización del préstamo.

El segundo motivo tampoco puede prosperar porque la Sentencia recurrida ha contemplado esta situación.

Se pagó una prima única (2.070, 16.- €) por un seguro de amortización de un préstamo con una duración hasta el día 31 de julio de 2036 de modo que si se hubiera producido alguna de las contingencias se habría beneficiado el prestatario. Pero el préstamo se canceló anticipadamente en el mes de marzo de 2016, por lo que es correcto deducir de la suma a restituir (el importe de la prima única) la parte del tiempo transcurrido hasta la cancelación anticipada.



TERCERO.- La alegación sobre la falta de acreditación documental de las pretensiones de condena a la restitución de cantidades a restituir tampoco puede ser acogida.

En primer lugar, el importe correspondiente a la prima única del seguro de amortización viene expresamente recogido en la misma escritura por lo que no puede ser objeto de controversia su importe.

En segundo lugar, respecto del importe de los gastos de Notaría, Registro de la Propiedad y gestoría, constan acordados en el acto de la audiencia previa sin que conste oposición de la entidad demandada, por lo que no es posible alegar su falta de prueba en el ámbito del recurso de apelación.



CUARTO.- En la última alegación se impugna el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia al considerar que se produjo una estimación parcial al no haberse acogido en su totalidad la pretensión de condena por lo que no debieron imponérsele las costas según establece el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Hemos de tener en consideración las siguientes circunstancias: En primer lugar, en la demanda se interesaba la nulidad de ocho cláusulas del préstamo hipotecario otorgado entre las partes y una pretensión de condena a la restitución de la prima única del seguro de amortización, de los gastos y de la comisión por cancelación anticipada.

En segundo lugar, la Sentencia de instancia ha acogido todas las pretensiones a excepción de la declaración de nulidad de la cláusula de la comisión por cancelación anticipada y su inherente pretensión de condena a la restitución y; parte de los gastos reclamados, todo ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial posterior a la demanda ( SSTS de 15 de marzo de 2018 y de 23 de enero de 2019).

En tercer lugar, la parte actora reclamó extrajudicialmente la nulidad de las cláusulas y frente a esa reclamación, la demandada contestó que no procedía la devolución de cantidad alguna por el concepto de gastos de formalización del préstamo.

En cuarto lugar, frente a la demanda, la entidad bancaria contestó oponiéndose a todas las pretensiones a excepción de la nulidad de la cláusula sobre interés moratorio a la que se allanó, lo que obligó a continuar el procedimiento.

En conclusión, hemos de confirmar el pronunciamiento sobre las costas fundado en la estimación sustancial de la demanda porque ha sido la entidad demandada la que ha provocado la necesidad de entablar un litigio en el que se han acogido las pretensiones de nulidad respecto de siete cláusulas y tan solo se ha reducido la cuantía de la pretensión de condena anudada a la nulidad de la cláusula quinta relativo a los gastos en virtud de una doctrina jurisprudencial establecida con posterioridad a la presentación de la demanda.



QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada al haber desestimado el recurso de apelación.



SEXTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haber sido estimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5.BIS de Alicante de fecha veintidós de febrero de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada y, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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