Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1162/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 517/2020 de 02 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT
Nº de sentencia: 1162/2020
Núm. Cendoj: 17079370012020101042
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1554
Núm. Roj: SAP GI 1554/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120198152772
Recurso de apelación 517/2020 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona (ant.CI-7)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 1126/2019
Parte recurrente/Solicitante: Valentina
Procurador/a: Jessica Garcia Casadevall
Abogado/a: Carles Deutu Dalmau
Parte recurrida: Roman , MINISTERI FISCAL
Procurador/a: Carlos Javier Sobrino Cortés
Abogado/a: David Mundo Altimira
SENTENCIA Nº 1162/2020
Magistrados:
Fernando Lacaba Sánchez Carles Cruz Moratones Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 2 de octubre de 2020
Antecedentes
Primero. En fecha 9 de julio de 2020 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 1126/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona (ant.CI-7) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Jessica Garcia Casadevall, en nombre y representación de Valentina contra la Sentencia de fecha 27/12/2019 y en el que consta como partes apeladas el Procurador Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de Roman , y el MINISTERIO FISCAL.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' FALLO DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Jessica García Casadevall, en nombre y representación de Dña. Valentina contra D. Roman , acordándose el mantenimiento en su integridad de las medidas definitivas acordadas por la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2012 dictada por este Juzgado en los autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 1609/2011.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/09/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes de interés.- Recurre la parte actora la sentencia que desestima íntegramente la demanda por ella presentada en la que solicitaba la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 23 de marzo de 2012 pretendiendo el aumento de la contribución del padre a los alimentos a su hijo con base en el incremento de los gastos del menor.
La sentencia desestima la demanda al considerar que no se ha probado la alteración sustancial de circunstancias en la que funda la parte actora la demanda.
La apelante funda el recurso al considerar que infringe lo dispuesto en el artículo 233.7.1 del CCCat. y error en la valoración de la prueba.
La parte apelada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Modificación de medidas acordadas en sentencia. Requisitos.
Es aplicable a la modificación de medidas acordadas en resolución judicial la doctrina sentada en las sentencias del TSJC del 22 de mayo de 2014 (ROJ: STSJ CAT 5532/2014) y 2/2014, de 9 de enero (FD4), se declara que 'la viabilidad de los procedimientos de modificación de las medidas dispuestas previamente en procesos de separación, divorcio y nulidad, el art. 233-7.1 CCCat exige' que hayan variado sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas', y recordamos -con cita de la STSJC 48/2012 de 26 jul .- que 'es necesario que en la demanda se describa el cambio de circunstancias producido y se acredite en el procedimiento que por su entidad y trascendencia son susceptibles de modificar la sentencia anterior, aunque no imponga un plazo determinado para intentarlo'.
De todas formas -'sin admitir que, sin cambio legal o fáctico de clase alguna, puedan reproducirse los litigios para modificar las resoluciones judiciales que resuelvan las controversias producidas en esta materia'-, en la misma resolución añadimos que, tratándose de medidas referidas a los menores de edad, 'si el procedimiento alumbra una decisión que ha de ser más beneficiosa para el menor, resulta indudable que el tribunal deberá adoptarla'.
De acuerdo con la jurisprudencia que se reproduce la modificación procede siempre que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al dictar la sentencia que se pretende modificar, lo contrario atentaría gravemente contra la seguridad jurídica al privar de ejecutividad a lo previamente decidido en sentencia o resolución judicial firme.
TERCERO.- Alteración sustancial de circunstancias.
La apelante sostiene la concurrencia del cambio sustancial de circunstancias con base en los siguientes hechos: a) la edad del hijo común, Pedro Francisco , que cuando se produjo la ruptura tenía 7 años y actualmente tiene 15, lo que supone un incremento de sus gastos personales en cuanto a vestido, ocio, calzado y teléfono móvil, b) cuando se pactó la pensión cuya modificación pretende el menor acudía al comedor escolar y actualmente come en casa, c) en la actualidad no se está cumpliendo el régimen de estancias de Pedro Francisco con su padre, por lo que es la apelante quien se hace cargo de todos sus gastos.
Para acreditar cuanto afirma aporta documental que refleja los gastos actuales, aunque no quién los satisface.
Por otra parte la imputación que hace de esos gastos a su hijo Pedro Francisco tampoco resulta adecuada, como de forma pormenorizada y con acierto pone de manifiesto la juez a quo, así no es adecuado imputar a Pedro Francisco la mitad del coste del alquiler cuando del contrato aportado resulta que en la vivienda tiene tres dormitorios y la apelante es titular del contrato junto con el Sr. Agapito , es decir, que en ella no viven únicamente la apelante y su hijo. A lo anterior hay que añadir que desconocemos por completo el importe de los gastos que imputables a Pedro Francisco que se tuvieron en cuenta en el año 2012 cuando se fijó la pensión que ahora se pretende aumentar.
Lo que sí ha resultado probado es que en la actualidad Pedro Francisco come cada día en casa de su madre, pero no consta si en el momento en que se firmó el acuerdo de divorcio comía en el colegio, aunque así lo afirma la apelante. La realidad es que los progenitores pactaron que si Pedro Francisco comía en el colegio el coste lo asumirían por mitad. Es decir, la apelante debía asumir la mitad del comedor escolar, importe que es equivalente al coste de que Pedro Francisco coma en casa cada día.
En definitiva la Sala coincide plenamente con la valoración que de la prueba practicada ha hecho la juez a quo.
CUARTO.- Costas.
De lo anterior resulta la desestimación del recurso y, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Debemos DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por doña Valentina contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Girona, en los autos de Modificación de Medidas Definitivas 1126/2019-B, que CONFIRMAMOS íntegramente, condenando a la apelante al pago de las costas de esta alzada.De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados: D. Fernando Lacaba Sánchez, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

